REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GUILLERMO ENRIQUE ABREU OLIVERO y ANDREA ESTEFANIA AULAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.269.099 y V-19.543.534, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS GRANADILLIO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.476, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2106/12.
FECHA: 07-12-2012.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2012, los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ABREU OLIVERO y ANDREA ESTEFANIA AULAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.269.099 y V-19.543.534, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Carlos y Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; asistidos en este acto por el abogado DOUGLAS GRANADILLIO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.476, y de este domicilio, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual, solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, y en la misma fecha, se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2106/12.

En esta misma fecha de hoy, Siete (07) de Diciembre de 2012, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ABREU OLIVERO y ANDREA ESTEFANIA AULAR LÓPEZ, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio DOUGLAS GRANADILLIO PEROZO, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece, textualmente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En tanto que, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”

De las normas transcritas se desprende, que para que el juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ABREU OLIVERO y ANDREA ESTEFANIA AULAR LÓPEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta (30) de Julio del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada, inserta al folio seis (06) de la presente solicitud, con lo cual, se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización La Herrereña, Sector III, vereda III, casa N° 10, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de liquidación y no procrearon hijos, por lo que, este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud, en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…En fecha 30 de Julio de 2011, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, tal como consta del acta de matrimonio que en copia certificada acompañamos al presente escrito marcada “A”…”

“…Contraído el vinculo matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble que signado con el N° 10, se encuentra ubicado en la vereda III, del sector III, en la Herrereña de la Parroquia San Carlos del actual Municipio Zamora del estado Cojedes…”.-

“… Ahora bien, ciudadano Juez, durante los primeros meses de vida conyugal todo fue armonía y mucha felicidad, pero es el caso que desde hace ya un tiempo a esta parte la armonía que reinaba en nuestro hogar se ha venido deteriorando paulatinamente en virtud de un conjunto de causas diversas y muy complejas que nos han llevado a separarnos de cuerpos, circunstancia esta que aun se mantiene, razón por la cual hoy nos vemos precisado y así lo hemos acordado, ocurrir ante usted, para solicitar como en efecto formalmente solicitamos se sirva decretar nuestra SEPARACION LEGAL DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por considerar que hasta los actuales momento no existe la posibilidad de restaurar nuestra vida en común…”.-

Fundamentaron su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código del Procedimiento Civil.

De dicha manifestación se desprende, que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos señalados anteriormente.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ABREU OLIVERO y ANDREA ESTEFANIA AULAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.269.099 y V-19.543.534, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; asistidos en este acto por el abogado DOUGLAS GRANADILLIO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.476, y de este domicilio, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador, declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ABREU OLIVERO y ANDREA ESTEFANIA AULAR LÓPEZ, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por secretaría, estando conforme por los manifestantes, este Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera, PROCEDENTE, la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ABREU OLIVERO y ANDREA ESTEFANIA AULAR LÓPEZ, y en consecuencia, los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy Siete (07) de Diciembre de 2012, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San
Carlos, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil doce
(2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,



La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA Acc,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.


Solicitud N° 2106-12.
VAAM/FM.