REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: SOLANGEL DEL CARMEN MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-14.325.707, domiciliada en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de los demás coherederos.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL VICENTE GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.042.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.524.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 4124/12.-
FECHA: 21-12-2012.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Trece (13) de Diciembre de 2012, por la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-14.325.707, domiciliada en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de los demás coherederos; asistidos por el abogado en ejercicio, MIGUEL VICENTE GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.042.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.524; dándosele entrada en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2012, quedando anotada bajo el Nº 4124/12.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DILIA JOSEFINA QUINTERO MERLO y FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFAN.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Para fines legales que me interesan y que en derecho son indispensables para demostrar por ante cualquier Organismo Público o Privado que somos herederos del causante a través de este instrumento Público, rogamos ciudadano Juez, que interrogue a los testigos que oportunamente presentare por ante este Tribunal, por los siguientes particulares; Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. Segundo: Si por ese conocimiento que tienen de nosotros saben y les consta, que la ciudadana YUDIZ MERCEDES FLORES DE MORENO, identificada Ut Supra era su cónyuge en vida del causante, así como los siguientes ciudadanos y ciudadanas: LESLIDA DEL CARMEN MORENO DE JIMENEZ, ZORAIDA NICOLOSA MORENO FIGUEREDO, JOSÉ LUIS MORENO FIGUEREDO, CARLOS ALBERTO MORENO FIGUEREDO, CARLOS RAMÓN MORENO FLORES, SOLANGEL DEL CARMEN MORENO FLORES, YENITZA MERCEDES MORENO FLORES y DEIVIS OVIDO MORENO FLORES, identificados Ut Retro son sus hijos legítimos en vida del causante, hoy (difunto) CARLOS JOSÉ MORENO GUILLEN. Tercero: Que los testigos den fundadas razones de sus dichos…”.-
Consignó copia de las Cédulas de Identidad, copia del acta de Defunción del causante CARLOS JOSÉ MORENO GUILLEN, copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Partidas de Nacimientos.-
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como esposa e hijos los ciudadanos YUDIZ MERCEDES FLORES DE MORENO, LESLIDA DEL CARMEN MORENO DE JIMENEZ, ZORAIDA NICOLOSA MORENO FIGUEREDO, JOSÉ LUIS MORENO FIGUEREDO, CARLOS ALBERTO MORENO FIGUEREDO, CARLOS RAMÓN MORENO FLORES, SOLANGEL DEL CARMEN MORENO FLORES, YENITZA MERCEDES MORENO FLORES y DEIVIS OVIDO MORENO FLORES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, la solicitante presento a los testimoniales de los ciudadanos DILIA JOSEFINA QUINTERO MERLO y FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFAN, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-14.325.707, domiciliada en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de los demás coherederos; asistidos por el abogado en ejercicio, MIGUEL VICENTE GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.042.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.524; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos YUDIZ MERCEDES FLORES DE MORENO, LESLIDA DEL CARMEN MORENO DE JIMENEZ, ZORAIDA NICOLOSA MORENO FIGUEREDO, JOSÉ LUIS MORENO FIGUEREDO, CARLOS ALBERTO MORENO FIGUEREDO, CARLOS RAMÓN MORENO FLORES, SOLANGEL DEL CARMEN MORENO FLORES, YENITZA MERCEDES MORENO FLORES y DEIVIS OVIDO MORENO FLORES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Veintiuno (21) de Diciembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).
La Secretaria
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 4124/12
VAAM/JMCA/zuleima.
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