REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTES: NELSON JOSÉ GRANADILLO LÓPEZ, JOSÉ RAMÓN GRANADILLO LÓPEZ, RICHARD JOSÉ GRANADILLO LÓPEZ, JOSÉ DANIEL GRANADILLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.503.515, V-18.503.507, V-19.888.801, V-18.503.516, respectivamente domiciliados en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARCOS M. CAMPOS S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.899.022, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 178.560 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4118/12.
FECHA: 20/12/2012.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Siete (07) de Diciembre de 2012, por los ciudadanos NELSON JOSÉ GRANADILLO LÓPEZ, JOSÉ RAMÓN GRANADILLO LÓPEZ, RICHARD JOSÉ GRANADILLO LÓPEZ, JOSÉ DANIEL GRANADILLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.503.515, V-18.503.507, V-19.888.801, V-18.503.516, respectivamente domiciliados en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS M. CAMPOS S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.899.022, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 178.560 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2012, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4118/12.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En esta fecha, Veinte (20) de Diciembre de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR ESPINOZA PULGAR y NIDIA TIBISAY ESTRADA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“… Para fines legales que nos interesan demostrar relacionados con la Declaratoria de Únicos Herederos del ciudadanos JOSÉ SILVANO GRANADILLO, quien fura de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.690.632, quien falleciera Cáncer del Pulmón derecho, metástasis pulmonar en fecha 29 de Octubre del año 2.012 (29-10-2012) en el Hospital General Dr. Egor Nucete, Avenida Ricaurte, de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a las Seis horas de la tarde (06:00 p.m.) a causa de CÁNCER DEL PULMÓN DERECHO, METÁSTASIS PULMONAR; según consta de Acta de Defunción expedida por el suscrito Jefe de Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, la cual se anexa a la presente marcada “A” Para obtener dicha Declaratoria de Unidos y Universales Herederos, rogamos a usted ciudadano Juez, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante su digno Despacho, para que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si igualmente saben y les consta que conocieron al causante y quien fuera nuestro padre ciudadano JOSÉ SILVANO GRANADILLO, anteriormente identificado. TERCERO: Si por ese conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que somos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ SILVANO GRANADILLO, por ser nosotros sus respectivos Hijos. CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos..…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignaron del acta de defunción del causante, ciudadano JOSÉ SILVANO GRANADILLO, copia de las Partidas de Nacimientos, copia de cédulas de identidad.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijos legítimos los ciudadanos NELSON JOSÉ GRANADILLO LÓPEZ, JOSÉ RAMÓN GRANADILLO LÓPEZ, RICHARD JOSÉ GRANADILLO LÓPEZ, JOSÉ DANIEL GRANADILLO LÓPEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR ESPINOZA PULGAR y NIDIA TIBISAY ESTRADA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos NELSON JOSÉ GRANADILLO LÓPEZ, JOSÉ RAMÓN GRANADILLO LÓPEZ, RICHARD JOSÉ GRANADILLO LÓPEZ, JOSÉ DANIEL GRANADILLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.503.515, V-18.503.507, V-19.888.801, V-18.503.516, respectivamente domiciliados en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS M. CAMPOS S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.899.022, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 178.560 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos NELSON JOSÉ GRANADILLO LÓPEZ, JOSÉ RAMÓN GRANADILLO LÓPEZ, RICHARD JOSÉ GRANADILLO LÓPEZ, JOSÉ DANIEL GRANADILLO LÓPEZ, en sus condiciones de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ SILVANO GRANADILLO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. Jessenia M. Camacho A.
En la misma fecha de hoy, Veinte (20) de Diciembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).


La Secretaria,

Abg. Jessenia M. Camacho A.




Solicitud N° 4118/12.-
VAAM/JMCA/zuleima.