REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LILIANA TRONCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.348, actuando en éste acto como heredera del ciudadano LUIGI TRONCA FERRELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.564.182; así como también en representación de los herederos FLORIA TRONCA MORALES (VIVA), GIOVANNI TRONCA DELGADO (VIVO), MARISA TRONCA DELGADO (VIVA), GIOVANNI TRONCA DELGADO (VIVO), LUIS GABRIEL TRONCA PÉREZ (VIVO), JOHNNY JOSÉ TRONCA PÉREZ (VIVO), MARÍA SALOME DELGADO DE TRONCA (VIVA) y SILVANA JEANNETTE TRONCA ORCIAL (VIVA), titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.203.575, 6.203.576, 9.533.039, 8.666.476, 10.327.569, 10.988.600, 3.165.109 y 12.365.092, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.967.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.951, domiciliado procesalmente en la Urbanización Jardín Botánico, Casa B-236, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: EVER JOEL DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.780.319 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044 y de este domicilio.
CAUSA: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 2069/12
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
NARRATIVA
En fecha 28 de septiembre de 2012, se dio inicia al la presente causa mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana LILIANA TRONCA DELGADO, actuando en su carácter de heredera y en representación de los herederos, del ciudadano LUIGI TRONCA FERRELLI, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, contra el ciudadano EVER JOEL DIAZ MARTINEZ, todos suficientemente identificados, reclamando el Desalojo de un inmueble el cual fue objeto de un contrato de arrendamiento de fecha 05 de enero de 2002, realizado en forma verbal y oral, por un lapso de un (1) año, es decir desde el 05 de enero de 2002, hasta el 05 de enero de 2003; que el objeto del contrato de arrendamiento, trata de un local comercial, construido sobre un local comercial sobre un lote de terreno propiedad de Sucesión TRONCA FERELLI.

Fundamenta su acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.1160, 1.167, y 1.264 del Código Civil; además peticiona la entrega voluntaria del inmueble, objeto del arrendamiento, libre de personas y cosas, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y/o privados y en buen estado de conservación y uso. Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción de desalojo, en la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SESENTA BOLÍVARES (22.910.60); equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (254,56 U. T. ) y que representa el valor equivalente a nueve (09) meses de cánones de arrendamientos vencidos, del año 2012.Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho a través del procedimiento breve.

Admitida la demanda en fecha 05 de octubre de 2012, y por auto de esa misma fecha se ordenó la citación del demandado ciudadano EVER JOEL DIAZ MARTINEZ y que la misma fuese entregada al Alguacil de éste juzgado.

En fecha 10 de octubre de 2012, la ciudadana LILIANA TRONCA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALCALÁ, a los fines de solicitar y consignar los emolumentos para la elaboración de los fotostatos y certificación de la compulsa, para la citación correspondiente; y en la misma fecha otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JESUS ANTONIO ALCALÁ. Igualmente, en la misma fecha la secretaría de éste tribunal certifica que la poderdante ciudadana LILIANA TRONCA DELGADO, realizó el acto en su presencia.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 10 de octubre de 2012.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Alguacil de este juzgado consigna en un folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EVER JOEL DIAZ MARTINS.

En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano EVER JOEL DIAZ MARTINS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, consigna en tres (3) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio JESUS ANTONIOALCALÁ TOVAR, consiga escrito, rechazando, negando y contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada; fundamentada en el artículo 346, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil

En fecha 29 de octubre de 2012, el ciudadano EVER JOEL DIAZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, insiste en el valor de los documentos anexos con el escrito liberal y adicionalmente los anexos los anexos insertos en los folios 27 al 34 por no estar firmados por su persona, ni por nadie (sic).

En fecha 30 de 0ctubre de 2012, el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, con el carácter de autos consigna documentos en original para su vista y posterior devolución, los cuales son los siguientes: Acta de Matrimonio; Acta de Defunción; Acta de Nacimiento de cada uno de los coherederos.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el ciudadano EVER JOEL DIAZ MARTINS, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, consigna escrito de pruebas y sus anexos en tres (3) folios útiles.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia, tal como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO ALCALÁ, con el carácter de autos, solicita la devolución de los documentos originales y que se deje copias certificadas de los mismos.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, el tribunal DIFIERE la oportunidad para dictar Sentencia por un lapso de TREINTA DÍAS (30) continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, éste tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, además de impugnar los anexos insertos desde el folio 27 al 34 inclusive, folios 12, 18 al 26 inclusive, opuso la cuestión previa contenidas en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; por lo que este tribunal, por razones metodológicas y de conformidad con el artículo 35 de la

Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a pronunciarse sobre la mencionada cuestión previa opuesta, del modo que se expone a continuación:

PUNTOPREVIO
De la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor.

Examinada detenidamente el alegato referido a la Cuestión Previa bajo análisis; éste tribunal parte del hecho que la Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este tribunal pasa a decidir la presente incidencia, y la hace bajo las siguientes consideraciones

La Cuestión Previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, observa éste tribunal que la parte oponente alega … “que la demandante en auto se atribuye una representación que no existe en todo el expediente ya que en su escrito liberal (sic) señala que actúa en su carácter de heredera y en representación de los herederos y en todo el expediente no existe Declaración Universal de Herederos que la acredite como heredera del ciudadano LUIGI TRONCA FERRELLI y menos aun representación de los herederos, al igual que no existe ninguna Declaración Sucesoral que la acredite como heredera del difunto por ello la cuestión previa señalada deben prosperar por los argumento (sic) explanados, ya que lo que anexo (sic) con el escrito liberal (sic) son copias simples que se impugnan en este acto y ni siquiera señala que fueron cotejadas con sus originales.

Al respecto, observa éste juzgador que la referida norma contiene los supuestos de hecho que permiten a la parte demandada, llegada la oportunidad fijada para contestar, promover la cuestión previa sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya sea por 1) no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; 2) por no tener la representación que se atribuya; 3) por no estar el poder otorgado en forma legal o; 4) porque el mismo sea insuficiente, ya que a los fines de desarrollar el itinerario procesal del juicio, esto es, intentar acciones judiciales, suscribir diligencias, escritos o llevar a cabo el ejercicio de algún recurso (conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados), se requiere la asistencia de quien posea la capacidad técnica jurídica, es decir, la de un abogado de la República que con aptitudes para ello, sea quien actúe en el expediente, bien como apoderado o asistente de la parte material.
Al respecto ya se ha pronunciado la Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0075, de fecha 23 de enero de 2003, mediante el cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, entiende esta Sala, con base en lo argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la capacidad de postulación, al ius postulando, vale decir, a la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente.
Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley” (destacado de la Sala).
En razón de lo antes expuesto esta Sala, teniendo en cuenta que los Jueces deben tener como norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; estima que no debe emitir pronunciamiento respecto a la alegada incapacidad de la actora, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido opuesta dicha cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, pues de lo contrario estaría supliendo esta Sala la referida omisión de la demanda. Así se declara.
No obstante, la Sala observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver conforme al principio de exhaustividad.
(…omissis…)

Con relación al segundo (2º) supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Queda claro lo anterior, que el segundo supuesto que plantea la norma en referencia, está dirigido a la posible incapacidad que pueda padecer quien se postule como apoderado o representante judicial del actor, por no poseer mandato o poder judicial que le atribuya tal carácter y no a la ilegitimidad o incapacidad de representación que pueda tener quien se presente como representante de la propia parte material del juicio como lo prevé el artículo 346.2 de la ley adjetiva civil.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandada promovió la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, alegando “que la demandante de auto se atribuye una representación que no existe en todo el expediente ya que señala que actúa en su carácter de heredera y en representación de los herederos y en todo el expediente no existe Declaración Universal de Herederos que la acredite como heredera …”; arriba el tribunal a la conclusión de que la cuestión previa promovida debe ser desechada, ya que el caso no guarda relación con el supuesto de hecho que contiene la referida norma,
pues ésta apunta a la cualidad de Apoderado Judicial que invoque quien se presente con tal carácter a pesar de no poseer mandato o poder judicial y no a la ilegitimidad de representación que pueda tener quien se presente en su nombre de la propia parte material del juicio, tal como fue enfocado por la parte demandada y así se decide.

Resuelta como ha sido el punto previo y la cuestión previa opuesta por la accionada, pasa de seguidas quien aquí decide a dictar el fondo del asunto de la siguiente manera.

-III-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte demandada, en el escrito de contestación, además de contradecir la demanda, expuso lo siguiente:
• Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos los hechos y contrario el derecho por cuanto la demandante indica que en fecha 05 de enero de 2002, se suscribió en forma privada y oral un contrato de arrendamiento por un lapso de un año, el cual el mismo en ningún momento se señalo (sic) fecha de culminación lo único que se concertó con el ciudadano LUIGI TRONCA FERRELLI fue que anualmente el mismo se incrementaría de acuerdo a índice (sic) de precio al consumidor (I. P. C.).
• Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos los hechos y contrario el derecho por cuanto la demandante señala que se adeuda la cantidad de Bs. 22.910,60, si para el momento de la interposición de la demanda se encontraba solvente prueba de ello en el expediente 785/12, donde en fecha 19/09/12, retiro (sic) la cantidad de bs. 34.000,00 sin alegar nada al respecto ya que acepto (sic) lo indicado en las consignaciones realizadas, por ello me encuentro solvente y dicha demanda no debe prosperar.
• Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo ya que indica que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 2.545,650, cuando el monto es de 2000,00.
• Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos los hechos y contrario el derecho por cuanto la demandante señala que adeudo (sic) servicios publico (sic) cuando en realidad está solvente con los mismos.
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; en estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así el demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quién lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En cuanto a la distribución a la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de Noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Conforme a lo antes expuesto, éste juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA, la parte actora consignó las siguientes documentales, en original; para su vista y posterior devolución:

• Acta de Matrimonio del ciudadano LUIGI TRONCA FERRELLI y la ciudadana MARÍA SALOMÉ DELGADO ALEMAN.
• Acta de Defunción del ciudadano LUIGI TRONCA FERRELLI.
• Acta de Nacimiento de la ciudadana LILIANA TRONCA.
• Acta de Nacimiento del ciudadano GIOVANNI TRONCA.
• Acta de Nacimiento de la ciudadana MARISA TRONCA
• Acta de Nacimiento LUIS GABRIEL TRONCA
• Acta de matrimonio SILVANA JEANNETHE TRONCA.
• Acta de Nacimiento del ciudadano JOHNNY JOSE TRONCA
• Acta de Nacimiento del ciudadano GIOVANNI TRONCA
• Acta de Nacimiento de la ciudadana FLORIA TRONCA

Las indicadas probanzas fueron consignadas en original por la parte accionante por lo que éste juzgador observa que las mismas constituyen documentos públicos administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales versan bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Es decir, los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho, son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas (Órganos del Estado). Por ejemplo, certificaciones del registro de propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales; los documentos públicos gozan de de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información.

Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y sello respectivo, éste tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana y que hace plena fe entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
. DOCUMENTALES: 1) Solvencia de actividad económica emitida por la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes; 2) Solvencia de HIDROCENTRO; 3) Solvencia de CORPOELEC; 4) Licencia de actividad económica de la empresa SISTEMA ELECTRONICS J. D.; 5) Certificado electrónico emitido por el SENIAT. Este tribunal desecha dichas probanzas por cuanto nada aporta al proceso, en virtud, según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar de la falta de pago de los cánones de arrendamiento que allí aparecen reflejados, no son objeto de la pretensión y así se decide. 6) Copia Certificada del expediente de Consignaciones, llevado por ante este tribunal. En el caso sub iudice, observa quien aquí sentencia que en el expediente signado con el Nº 785/12, destinado al control de Consignaciones, llevado por éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos; debe constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que establece los parámetros que debe seguir el arrendatario cuando existe negativa por parte del arrendador a recibir el pago.
De esta manera, cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del canon de arrendamiento, el arrendatario debe acudir al tribunal a consignarlo, cumpliendo con todos y cada uno de los parámetros establecidos en la norma; para que se pueda considerar en estado de solvencia, es decir, debe existir negativa por parte del arrendador a recibir el pago, debe efectuar la consignación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del respectivo mes y de debe hacerse en base al canon legal pactado o en su defecto tomando en consideración la regulación.
De un análisis a las consignaciones efectuadas por la parte demandada se desprende lo siguiente: Las consignaciones efectuadas por el ciudadano EVER JOEL DÍAZ MARTINS, tal como se refleja en el folio tres (3) del Expediente de Consignaciones, de fecha 17 de mayo de Dos Mil Doce (2012), por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Once (2011), pudiéndose apreciar que fueron efectuadas en forma acumulativa; es decir en forma extemporánea por estar vencidas, al no haber sido efectuadas dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes.
La consignación correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), por un monto de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,00), la cual corre inserta al folio ocho (8) del Expediente de Consignaciones, de fecha 17 de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), también es considerada por éste operador de justicia que fueron realizadas en forma extemporánea por estar vencida en razón de no haber sido efectuadas de conformidad con la norma.
De este modo, habiendo expuesto la parte demandada como fundamento de su excepción su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como incumplidos por la parte actora; observa éste tribunal que las consignaciones efectuadas por ante éste juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, las cuales constituyeron el fundamento de su excepción, no lograron desvirtuar la acción intentada y por tanto, las mismas no producen efectos liberatorios a su favor, por las razones que se han dejado expuestas en el texto del presente fallo, razón por la cual la acción intentada debe prosperar y así se decide.
7) Registro de Comercio de la empresa donde funciona el local comercial. Este tribunal desecha dicha documental por cuanto que la misma resulta a todas luces impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la litis y así se decide.
En cuanto a los particulares 8 y 9 que hacen referencia a los Recibos de Pagos firmados por el ciudadano LUIGI TRONCA y de la consignación de un contrato de arrendamiento con el ciudadano EVER JOEL DIAZ MARTINEZ Y LUIGI TRONCA, en cuanto a dichas probanzas éste tribunal las considera impertinentes por el fundamento cuanto el fondo de la controversia se trata de una demanda de Desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en el literal “a,”referente por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y no a la naturaleza del contrato celebrado entre las partes y así se decide.

En cuanto al la PRUEBA DE EXIBICIÓN DE DOCUMENTO, esta no fue evacuada debido a la imposibilidad de su tramitación, según auto dictado por éste tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012.Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste juzgado una vez resuelto el anterior punto previo, y el fondo de la controversia, a establecer la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y en los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

El tribunal para resolver la presente controversia trae a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establece:
Artículo 506, eiusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Artículo 1.354 Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La Doctrina ha interpretado la disposición legal contenida en el artículo 506 eiusdem de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecto a las partes y al juez. A.- Respecto a las partes.- La regla es la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1.- El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Couture:
a) Hechos constitutivos: La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b) La prueba del hecho extintivo: Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c) La prueba de hecho modificado o impeditivo: Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva, que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d) El hecho simplemente negativo: No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debes el crédito cuya existencia originaria admite, está sosteniendo que lo ha pagado.
2.- El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega el hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Couture).
B.- Respecto al juez. No existe la obligación el juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil; las pruebas cuya actuación se decretan por propia iniciativa del Juez se denominan pruebas de oficio.

Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos Notorios: Principio de Derecho ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquellos hechos que son de pública notoriedad (notoria non agent probatione)”

Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente manera: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas, pasa éste juzgador a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dichos y al respecto observa éste sentenciador de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda rechaza, niega y contradice los alegatos de la accionante. Además alega en el mencionado escrito, la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor por cuanto se atribuye una representación que no existe, ya que actúa en su carácter de heredera y en representación de los herederos; todo esto fue fundamentado de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada SIN LUGAR por éste juzgado y con relación a la parte accionante le correspondía demostrar la veracidad de sus dichos; evidenciándose de las actas de la documentación en original que fue acompañada y que corren de los folios 49 al 60 del Expediente signado con el Nº 2069/12; especialmente el que hace referencia al ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano LUIGI TRONCA FERRELLI.

Ahora bien, considera necesario quien aquí juzga dejar por sentado que la parte accionada admitió en la presente controversia la existencia de una relación arrendaticia que lo vincula con la actora.
Así las cosas, veamos que se entiende en nuestro derecho por la cualidad y citemos la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 01081 de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones MIDAIN contra el BANCO DE VENEZUELA SACA y FOGADE, en la cual señaló:
“(…) ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimación ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener en juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede y contra quien se ejercita en tal manera” (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987). Ciertamente, la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…”(véase Doctrina de la Sala Político Administrativa del año 2009. Tribunal Supremo de Justicia: Colección Doctrina Judicial Nº 47. Caracas, Venezuela 2010) ; …”
Ahora bien. Para tener un interés jurídico propio la cualidad de heredero se demuestra con varios documentos como la copia certificada del acta de nacimiento para demostrar el vínculo consanguíneo, copia certificada del acta de defunción para demostrar la fecha cierta del fallecimiento y se deja hijos y bienes de conformidad con los artículos 457 y 448 ambos del Código Civil, perpetua memoria de únicos y universales herederos para demostrar un hecho o un derecho de los herederos de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones debidamente registrada o protocolizada de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil en concordancia con los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del notariado.

Con respecto a lo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación al la demanda como defensa de fondo de que “no existe en todo el expediente Declaración Universal de Herederos que lo acredite como heredera del ciudadano LUIGI TRONCA FERRELLI y menos aun representación de los herederos, al igual no existe ninguna declaración Sucesoral que la acredite como heredera del difunto…”; como consecuencia de lo anteriormente transcrito, éste operador de justicia considera, que la Planilla de declaración sucesoral que es presentada ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en ningún momento emite o está facultado para declarar la condición de sucesores de las personas que aparecen en dicha planilla, es decir, es un documento público administrativo mediante el cual los particulares declaran al Fisco Nacional ser los herederos de una persona fallecida, e igualmente si esta persona dejó bienes de fortuna, para que el Fisco tenga conocimiento de quienes son los herederos y de los bienes y fortunas dejado por de cujus y así poder grabar e imponer de los impuestos a pagar por ello, pero no puede el SENIAT, mediante algún decreto otorgarle cualidad de heredero, pues ésta facultad sólo le es dada por la Ley, a los Órganos Jurisdiccionales, es decir, a los Tribunales de Justicia.

Ahora bien, con lo anteriormente expuesto, sobre la planilla sucesoral, podemos agregar también; que se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta por la Ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco.
Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.
Finalmente con respecto a las consignaciones realizadas por el ciudadano EVER JOEL DIAZ MARTINS, considera éste juzgador que las correspondientes a los meses de fecha 17 de Mayo de 2012 y a las del mes correspondiente al 17 de septiembre de 2012, no fueron legítimamente efectuadas, cuestión por la cual no puede quien aquí juzga considerarlas en estado de solvencia, ya que no cumplió con las estipulaciones previstas en el procedimiento de consignación arrendaticia previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en lo dispuesto en los artículos 51 y 56 ya mencionados, por lo que no queda otro camino que estimar procedente la pretensión del actor, como así expresamente será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así las cosas, ante el incumplimiento de la arrendataria en cancelar los cánones de arrendamientos mencionados, la actora en su carácter de heredera del ciudadano LUIGI TRONCA FERRELLI,, no está obligada a mantener a aquella en la posesión del mismo; por el contrario, está en el derecho de reclamar el desalojo del mismo, acción ésta permitida por los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión por la cual éste tribunal estima procedente la demanda de Desalojo interpuesta por en contra del arrendatario, como así expresamente será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana LILIANA TRONCA DELGADO contra el ciudadano EVER JOEL DIAZ MARTINS, todos suficientemente identificados. Igualmente se condena a la parte demandada a hacer entrega a la actora, totalmente libre de personas y bienes, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un local comercial sobre un lote de terreno propiedad de la sucesión TRONCA FERRELLI, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ubicado bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Callejón Las Tejitas; ESTE: Casa de habitación de Diego Málaga; OESTE: Terrenos de Doménico Fanelli. TERCERO: Se declaran válidas las consignaciones arrendaticias realizadas por el Arrendatario EVER JOEL DIAZ MARTINS, a favor de la ciudadana LILIANA TRONCA DELGADO, que se encuentran consignadas por ante éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y se niegan las diferencias de pago arrendaticio reclamados por la actora. Además se ordena el pago de los meses que continué el demandado ocupando dicho inmueble hasta su total desocupación y se le haga entrega material definitiva del mismo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto el presente fallo será dictado fuera del lapso legal se hace necesaria la notificación de las partes. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que es proferido fuera del lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 1512º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Veinte (20) de Diciembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Exp. Nº 206 9/12
VAAM/JMCA/zuleima.