REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: JORLIMAR JOHARY ESCALONA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.973.089, con domicilio en los Colorados, Sector Quebrada Honda, segunda calle, Nº 42-86 de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: AMÉRICA PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217 con domicilio procesal en el Edificio General Manuel Manrique, planta Baja, local 08, Avenida Sucre, San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4110/12.
FECHA: 18/12/2012.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, por la ciudadana JORLIMAR JOHARY ESCALONA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.973.089, con domicilio en los Colorados, Sector Quebrada Honda, segunda calle, Nº 42-86 de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; debidamente asistida por la Abogada AMÉRICA PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217 con domicilio procesal en el Edificio General Manuel Manrique, planta Baja, local 08, Avenida Sucre, San Carlos estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha trece (13) de Diciembre del 2012, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4110/12.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En esta fecha, Dieciocho (18) de Diciembre de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos VIRGINIA CAROLINA AREVALO PÁEZ Y SONIA YOJANNY PINTO PÉREZ.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha Veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), falleció ciudadano JUAN CARLOS PIÑERO, quien era titular de la cedula de identidad Nro 13.971.275, en vida fue mi concubino y padre de mi hija, KARLI MAR ALEXANDRA COROMOTO PIÑERO ESCALONA, fallecida en fecha veintinueve 29 de Diciembre del año dos mil once (2011) tal como consta y se evidencia del Acta de Defunción Nro 56, expedida por la Oficina del Registro Civil de San Carlos, estado cojedes que marcada con la letra “A” se anexa a los fines necesarios, así como el Acta de Nacimiento Nro.205, expedida por la Oficina de Registro Civil del Estado Cojedes, con la letra “B”. EL De cujus vivió junto a nosotros, hasta el momento de su fallecimiento en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora, Torre C, Apartamento 2-3, San Carlos, Estado Cojedes; la causa se la muerte fue a consecuencia de: Insuficiencia Respiratoria Bronconeumonía Lobal, Bilateral, Complicación Tardía de Heridas por Proyectiles Disparo por Arma de Fuego en Torax y Abdomen, tal como consta del Acta de Defunción Nro 855, expedida por la Oficina de Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, anexa marcada con la letra “C”,a objeto surta los fines legales necesario. Ciudadano Juez, mi abnegado concubino JUAN CARLOS PIÑERO ,se desempeño como Funcionario Policial, al Servicio del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (I.A.P.E.C.), desde el treinta (30) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), hasta el momento de su fallecimiento, a tales efectos se anexa Constancia de Trabajo, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (I.A.P.E.C.) de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), marcada con la letra “D”. En vida el De cujus JUAN CRALOS PIÑERO, fue excelente padre, no tuvo otros hijos, como tampoco otro lugar de convivencia, que no fuera a nuestro lado; razón por la cual, soy LA UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los bienes y derechos dejados por mi causante JUAN CARLOS PIÑERO, y se me conceda el Titulo Suficiente de conformidad con lo establecido en el Capitulo II Justificaciones para Perpetua Memoria, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, a objeto declaren a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. TERCERO: Que digan los testigos, si saben y les consta igualmente, que nuestra única hija KARLIMAR ALEXANDRA COROMOTO PIÑERO ESCALONA, falleció en fecha Veintinueve (21) de Junio del año Dos Mil Doce (2012) CUARTO: Si saben y les consta, que en vida JUAN CARLOS PIÑERO, se desempeño como Funcionario Policial al Servicio del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (I.A.P.E.C.), hasta el momento de su fallecimiento. QUINTO: Que digan los testigos, si saben e igualmente les consta que el De Cujus JUAN CARLOS PIÑERO, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptados. SEXTO: Que los testigos digan si saben y les consta que en vida el De cujus JUAN CARLOS PIÑERO, fue mi concubino y padre de KARLIMAR ALEXANRA COROMOTO PIÑERO ESCALONA (fallecida). SEPTIMO: Que digan los testigos, si saben e igualmente les consta que luego del fallecimiento de mi hija, soy la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los bienes y derecho dejados por mi causante JUAN CARLOS PIÑERO, como los son las prestaciones sociales, así como cualquier otro beneficio derivado de estas, así como el Fidecomiso que le pudiere corresponder. Evacuada como sean las presentes actuaciones, rogamos a Usted, se sirva declararme como LA UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JUAN CARLOS PIÑERO. Y por último solicito me sea devuelto los originales con sus resultas. Se anexa marcados con la letra “E”. Copias de las cédulas de identidad para que surtan los fines legales.- Es Justicia que esperamos. En la Ciudad de San Carlos- Estado Cojedes, a la fecha de su presentación…”

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó copias de las cedulas de identidad, copia del Acta de defunción de los causantes, KARLIMAR ALEXANDRA COROMOTO PIÑERO ESCALONA y JUAN CARLOS PIÑERO, copia de la partida de Nacimiento,

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como cónyuge la ciudadana JORLIMAR JOHARY ESCALONA TOVAR, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos VIRGINIA CAROLINA AREVALO PÁEZ Y SONIA YOJANNY PINTO PÉREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana JORLIMAR JOHARY ESCALONA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.973.089, con domicilio en los Colorados, Sector Quebrada Honda, segunda calle, Nº 42-86 de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; debidamente asistida por la Abogada AMÉRICA PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217 con domicilio procesal en el Edificio General Manuel Manrique, planta Baja, local 08, Avenida Sucre, San Carlos estado Cojedes; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano JORLIMAR JOHARY ESCALONA TOVAR, en su condición de cónyuge, la cualidad de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano JUAN CARLOS PIÑERO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. Jessenia M. Camacho A.
En la misma fecha de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m).
La Secretaria,
Abg. Jessenia M. Camacho A.

Solicitud N° 4110/12.-
VAAM/JMCA/zuleima.