REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 12 de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-20011 000090
PARTE ACTORA: HERNAN JOSE MIERES FIGUEREDO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. MATIAS PINO, DAYSI GARCÍA MENDOZA
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RW, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. IVAN DARIO HERMOSILLA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de mayo del año 2011, en razón de la acción que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el ciudadano: HERNAN JOSE MIERES FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 9.536.149, representado judicialmente por los Abogados: DAISY GARCIA MENDOZA, el abogado MATÍAS PINO MENESINI inscritos en el IPSA bajo los N°(s) 94.858 y 103,957, respectivamente, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA RW, C. A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar:
Que su representado comenzó a laborar para la demandada en fecha 23 de abril de 2.007, desempeñándose en el cargo VENDEDOR DE TARJETAS TELEFONICAS DE LA EMPRESA DIGITEL. Que devengó un último salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.424,00) mensuales. Que cumplía un horario de trabajo desde las 7:30 a m hasta 4:00 p.m. de lunes a viernes. Que en fecha 12 de marzo de 2010, fue despedido verbalmente en forma injustificada. Que en determinados momentos el trato recibido por los representantes de la demandada fue desmejorando y tomándose cada vez mas hostil, en virtud que era sometido a desprecios y maltratos por parte de la empresa. Que su representado tuvo que soportar palabras abusivas y gestos que atentan contra su personalidad, dignidad e integridad física y psíquica. Que a pesar de los reclamos que su mandante realizara al Jefe inmediato TOMAS GOMEZ, quien no tomó en cuenta su situación personal como victima de acoso laboral. Que cuyas consecuencias del acoso laboral por parte del expatrono le fue lesionado gravemente el estado psicológico y afectivo de su patrocinado ocasionándole una crisis emocional y vergüenza con los demás compañeros de trabajo y de su grupo familiar y de amistades. Que posee secuelas del acoso laboral al haber quedado señalado un delito que no cometió que le ha impedido conseguir trabajo en otras empresas. Que introdujeron una demanda de Calificación de Despido injustificado con el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 18 de marzo de 2010 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial expediente Nº HP01-L-2010-000056, y la parte demandada persistió en el despido de su representado para lo cual presentaron 3 títulos de valores, que a decir de la demandada se refiere a la liquidación laboral del trabajador, pagos de salarios caídos e indemnización por despido injustificado, los cuales no fueron recibidas por los apoderados judiciales de la parte actora, en virtud de no tener facultades expresas de recibir cheques y por no estar el mandante de acuerdo con dichos montos. Que en razón de ello remitieron las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes cuyo Juicio se celebró el 01-11-2010 y cuya sentencia fue dictada el 08-11-2010, la cual quedó definitivamente firme, en donde la parte demandada admitió efectivamente ocurrió el despido injustificado y por consiguiente convino en la demandada de Calificación de Despido, estando de acuerdo con el salario perciido por el Actor de Bs. 80,80 diarios. Que la sentencia dictada el 08-11-2010 declaró suficientes los salarios caídos consignados por la demandada DISTRIBUIDORA R-W. C.A. Que la Juez haciendo uso de sus facultades para mediar conmino al apoderado de la demandada para llegar a un convenimiento con respecto a las prestaciones la cual se negó sin dar justificación alguna. Que por las razones de hecho antes descritas demandan el pago de diferencias de las prestaciones sociales que le adeudan por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades conforme al salario integral, intereses sobre prestación de antigüedad, comisiones por ventas dejadas de cancelar, asignaciones por vehículos, de Bs. 160,00 mensual. Asignaciones de tarjetas de teléfonos de Bs. 200,00, desde el mes de enero de 2010. El pago de cesta ticket de 650,00 Bs., le cancelaron sólo Bs. 280,00, luego desde el mes de febrero no le cancelaron más. En el mes de diciembre de 2009 no le pagaron un bono único de 1.150,00. Cesta ticket retenido y no cancelado. Mobbing laboral o daño moral.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Folios 301 al 329 Pieza 1:
De los hechos admitidos
Que es cierto que el ciudadano HERNAN JOSÉ MIERES FIGUEREDO, prestó servicios para la demandada.

Niegan, rechazan y contradicen:
En todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho. Que la demandada deba convenir o en su defecto ser condenada al `pago de Bs. 232.055,51. Los alegatos del actor en su libelo de demanda. Que el patrono desmejoró sustancialmente a su mandante quitándole la ruta que tenia para el momento del hurto. Que lo privaron por las comisiones por ventas. De las asignaciones de vehículos que ascendían a Bs.160, 00 mensual. De las asignaciones de tarjetas telefónicas de Bs.200, 00, desde enero de 2010. Que le restringieron el pago de la mitad de cesta ticket o bono de alimentación es decir el pago de Bs. 650,00 que le cancelaron la cantidad de Bs.280, 00, en el mes de enero luego en febrero no le siguieron cancelando. Que no le pagaron en el mes de diciembre de 2009 un bono por Bs.1.150,00 así como de los premios que recibía como vendedor consistente en entrega de tarjetas telefónicas por un monto. Acoso para que renunciara en fecha 12 de marzo de 2010. Que encontrándose en su sitio de trabajo fue despedido por el ciudadano TOMAS GOMEZ en su carácter de representante de la empresa sin dar ningún tipo de explicación y sin haber incurrido en falta alguna que justifique el despido. Que el trato recibido por los representantes de DISTRIBUIDORA RW, C.A fue desmejorando y tomándose cada vez mas hostil, en virtud que era sometido a desprecios y maltratos por parte de la empresa. Que tuvo que soportar palabras abusivas y gestos que atentan contra su personalidad, dignidad e integridad física y psíquica. Que su jefe inmediato el ciudadano TOMAS GOMEZ, no tomó en cuenta su situación personal como victima de acoso laboral, cuyas consecuencias le fue lesionado gravemente el estado psicológico y afectivo ocasionándole una vergüenza con los demás compañeros de trabajo de su grupo familiar y amistades, además que posee secuelas del acoso laboral al haber quedado señalado un delito que no cometió, que le ha impedido conseguir trabajo en otras empresas. Que le deba diferencias de las prestaciones sociales de los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado utilidades, bono alimenticio no cancelado, Mobbing laboral o daño moral, intereses sobre prestación de antigüedad, comisiones y bonos retenidos y no cancelados, asignaciones por tarjetas telefónicas, cesta ticket o bono de alimentación retenido y no cancelado.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO:

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.

Folios 64 al 176: Actas que conforman el expediente Nº HP01-L2010-000056. Respecto al análisis de este medio probatorio el mismo fue suficientemente debatido en audiencia de juicio oral y publica, en razón que la representación judicial de la demandada acotó que al folio 107, y su vuelto, se demuestra que la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA R.W. C. A, pagó al actor la prestación de antigüedad y otros beneficios laborales.
Quien sentencia observa que el monto alegado por la parte demandada de Bs. 20.069,24, corresponde al pago de salarios caídos e indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, ordenado mediante sentencia definitivamente firme por calificación de despido de fecha 08-11- 2010, siendo las mismas partes y del cual se considera tener carácter de cosa juzgada.
En este orden de ideas siendo así, mal pudiere esta juzgadora considerar que dicho pago abarca también las prestaciones sociales del actor, cuando de la misma sentencia descrita declaró que los salarios caídos e indemnizaciones procedentes ascendían a la cantidad de Bs. 18.798,80, que al restarle la cantidad consignada de Bs. 20.069,24, existe una diferencia a favor de la demandada de Bs. 1.270,44, cantidad esta última que deberá ser descontada del resultado total que arroje el calculo respectivo con relaciòn a las prestaciones sociales generadas a favor del ciudadano HERNAN JOSE MIERES FIGUEREDO. Así se decide.

Folios: 113, 114, 116, 117. Recibos de pagos, Constancia de Trabajo: Respecto que no es objeto controvertido la prestación de servicio personal, que el salario integral devengado por la accionante fue de Bs. 80,80 diarios a razón de Bs.2.424, 00 mensual, quien juzga no lo aprecia, quedando en consecuencia admitido el salario señalado.
En relación a lo peticionado por el actor que percibía asignaciones por comisiones, asignaciones de vehiculo, asignaciones por tarjetas telefónicas y bono único, quien sentencia, luego de analizadas las actas procesales, observó que ciertamente el actor se desempeñó como vendedor de tarjetas telefónicas de la empresa DIGITEL, que tuvo asignación de ruta, que percibía el pago de comisiones por venta, folios 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 al 194, así como al folio 197 el pago de concepto denominado bonificación especial, para lo cual, se comprueba que efectivamente el actor percibía los conceptos señalados en el libelo demanda, y al no quedar demostrado el pago de los mismos, siendo carga probatoria de la demandada, debe declarase procedente los conceptos reclamados. Así se decide.
Folio 115. Notificación de denuncia: Quien decide observa del contenido de la documental denuncia interpuesta por el actor ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sin embargo este medio probatorio no demuestra que el objeto para el cual fue promovido como desmejora en sus beneficios laborales y daños psicológicos y sociales, en consecuencia se desestima. Así se decide.

Folios 150 al 156. Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 11-08-2010.
Por tratarse de sentencia con carácter de cosa juzgada queda comprobado que el despido realizado al actor fue injustificado conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, siendo improcedente el daño moral reclamado por el despido del actor. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Del Instituto Nacional de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (SENIAT) y Del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, específicamente a la oficina de estadísticas e informática. De sus resultas desde los folios 25 al 33 de la pieza Nº 2 y folio 43. Se desprende que la empresa DISTRIBUIDORA R.W C.A presentó electrónicamente declaraciones de Impuestos sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2009-2010 y 2010 y 2011
En cuanto a los ejercicios fiscales 2007-2008 y 2008-2009 no fueron enviados copias en virtud que no han ingresado al expediente por haber sido presentados manualmente, no obstante reflejan lo siguiente desde el 30-09-2008 al 18-09-2009, una declaración de impuesto sobre la renta de Bs. 62.195,93. Del análisis de dicho informe, tomando en consideración el orden publico laboral, fundado en el hecho que el empleador debe pagar los beneficios generados durante la relación de trabajo, no encontrando esta juzgadora el pago de las utilidades reclamadas, debe declarase procedente, y por consiguiente, se ordena el pago de las utilidades no demostradas por la parte demandada. Así mismo, de lo informado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, folio 44 de la pieza, quedó establecido que el pago de las utilidades corresponde a 90 días. Así se decide.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.-

De las Planillas de Afiliación del ciudadano HERNAN JOSE MIERES FIGUEREDO, plenamente identificado, del Seguro Social Obligatorio, debidamente sellada y firmada por la referida Institución. Planillas de Relación de Trabajadores exigidas por el INCE, debidamente sellada y firmada por la referida Institución. Planillas de Relación de Trabajadores exigidas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social debidamente sellada y firmada por la referida Institución. Libro de Control de Asistencia Diaria. Libro de horas extras y días feriados debidamente sellado y firmado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. El apoderado judicial de la demandada alegó que se encuentran insertas al expediente, y por cuanto el objeto de la prueba va referida a que el demandado no cumple con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y al haber quedado establecido en audiencia de juicio que efectivamente no fueron pagados los conceptos reclamados por el actor, debe declararse procedente, los conceptos señalados a excepción de aquellos reconocidos por el trabajador en audiencia de juicio. Así se decide

TESTIMONIALES.

Quien juzga no tiene que pronunciar en virtud que fue DESISTIDO por el actor, este medio probatorio en el momento de la evacuación de pruebas en la celebración de la audiencia de juicio oral y publica. Así se señala.

DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
Folios 181 al 194. Marcadas “A1 al A26”. Recibos de pago debidamente firmados por el ciudadano HERNAN JOSÈ MIERES FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N°. 9.536.149. Por cuanto se tratan de recibos de pagos de salarios, en lo que evidencia el pago por asignación de vehículos, en consecuencia se declara procedente el pago de 7 meses reclamados en razón de Bs. 160,00 en virtud de no haber demostrado su pago en las fechas señaladas por el actor en el libelo de demanda, para un total de Bs. 1120,00 Así se decide.

Folios 195 y 196: Marcados “B1 al B3”. Recibos de pago de Utilidades de los años 2007, 2008, 2009:
Se observan que se tratan de recibos de pagos originales computarizados y firmados por el actor como recibido lo cual fue así reconocido en la audiencia de juicio oral y publica, como pago de utilidades del año 2007 por la cantidad de Bs. (2.948.479,53) hoy Bs. 2.948,48 folio 195; año 2008 Bs. 3.314,27 marcada B-2; año 2009 Bs. 4.363,40 folio 196, que al quedar demostrado el pago de utilidades correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, se declara improcedente, quedando obligado el demandado a pagar lo correspondiente a la fracción del año 2010, es decir, desde enero del 2010 hasta el 06-05-2010 con el equivalente a la fracción de 90 días. Así se decide.

Folios 197 al 199. Marcados “C1 al C4”. Copias de Cheques librados a favor del ciudadano: HERNAN JOSÈ MIERES FIGUEREDO. De los mismos se desprenden pagos realizados al actor por bonificación especial, liquidación de prestaciones sociales y días pendientes, y siendo que la apoderada judicial de la actora alego en el debate oral que se tratan montos relacionados con el pago de salarios caídos ordenado en la sentencia definitiva emitida por este Tribunal en fecha 11-08-2010, en consecuencia, mal puede considerarse como pagos de las prestaciones sociales del actor a excepción del excedente que quedó establecido de Bs. 1.270,44, del monto consignado en el procedimiento por calificación de despido antes descrito, ya examinado el cual deberá ser descontando del resultado del calculo respectivo que arroje el informe del experto contable, así como, el anticipo reconocido por el actor al vuelto del folio 107, pieza 1, y que fue demostrado su pago como soporte a los folios 210 al 225 por la cantidad total de Bs. 8.598,00. Así se decide.

Folios 203 al 209. Marcados “D1 al D3”. Solicitudes y recibos de pago de vacaciones de los años 2007- 2008, 2008-2009.
Se valora demostrativo que el actor le fueron pagadas las vacaciones correspondiente 2007-2008; folios 204 al 206, pago de vacaciones año 2009 folio 207, a excepción del ultimo año 2010, del cual no fue demostrado su pago. En consecuencia, se declara procedente el pago de vacaciones y bono vacacional sólo en lo que respecta al último año laborado por el actor. Así se decide.

Folios 210 al 225. Marcados “E1 al E3”. Solicitud y recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales del ciudadano HERNAN JOSÈ MIERES FIGUEREDO.
Al haber quedado reconocido como recibido por el actor, las cantidades de: Bs. 3.098,00; Bs. Bs.3.500,00 y Bs. 2.000,00, los cuales fueron admitidos por ambas partes como anticipo de prestación de antigüedad resultando una sumatoria de Bs. 8.598,00.
Se debe descontar la cantidad definitiva de Bs. 8.598,00 del total que arroje el cálculo respectivo que realice experto contable designado por el Tribunal de Ejecución por ser éste el monto correcto y no la cifra señalada al momento de la consignación en el procedimiento de calificación de despido. Así se decide.

Folios 226 al 248. Marcados “F1 al F2”. Soportes de pago de intereses sobre prestaciones sociales acumulados durante años 2008 y 2009 pagados en los años 2009 y 2010.
La apoderada judicial de la actora admitió que los intereses de Prestaciones sociales descriptos al folios 226 por la cantidad de Bs. 642,43 y al folio 237 por Bs. 567,16 fueron recibidos por el actor correspondiente al año 2009. Por lo que el resto del tiempo de servicio no le ha sido pagado. Es por lo que esta juzgadora al revisar cada una de las actas procesales no evidenció el pago de dicho concepto, debe ordenarse su pago mediante experticia contable, que designe el Tribunal de Ejecución debiendo descontarse las cantidades de Bs. de Bs. 642,43 y Bs. 567,16. Así se decide.

Folios 249 al 250. Marcados “G”. Carta de amonestación de fecha 08/07/2008, por motivo de incumplimiento de los deberes del ciudadano HERNAN JOSÈ MIERES FIGUEREDO. En virtud que el objeto de la reclamación es el cobro de las prestaciones sociales del actor y por cuanto quedó establecido que ocurrió por despido injustificado, por consiguiente la misma no aporta solución a la controversia planteada, en consecuencia no se valora. Así se decide.

Folio 251. Marcado “H”. Acuse de recibo de Tarjeta SODEXHO PASS Alimentación. Se declaran procedentes desde el mes febrero hasta el 06 de mayo del 2010, por cuanto no quedó demostrado el cumplimiento de este beneficio por parte de la demandada. Así se decide

Folios 252 al 254. Marcado “I”. Contrato de Trabajo. De su contenido se desprende lo convenido entre las partes con ocasión a la prestación de servicio personal del demandante, como vendedor de tarjetas prepago y demás beneficios preceptuados en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no fueron objeto de controversia. Así se decide.

Folios 255 al 273, 274 al 278 “K”:, . 279, 280, 281 y 282, 283, 284 Marcados “J1 al J4”. “L”. “N”. “O”. “P”. Notificación de Riesgos laborales, Manual del Vendedor, Declaración Jurada de ruta, Constancia de entrega de impermeable, Actualización de datos personales, Certificado de Póliza de Seguro. Constancia de Registro de Asegurado del Seguro Social Obligatorio a favor del ciudadano HERNAN JOSÈ MIERES FIGUEREDO. De la notificación de riesgos laborales, constancia de entrega de impermeables certificado de póliza de seguro, las mismas constituyen los derechos de seguridad social de los cuales era beneficiario el actor, sin embargo no aportan solución al objeto de la demanda, la cual se relaciona con la petición del pago de prestaciones sociales. Así se establece

Del folio 279: Se desprende declaración jurada de ruta realizada por el actor, en la que se evidencia que el medio de traslado era vehiculo propio lo cual lo hace acreedor del concepto de asignación de vehiculo, siendo procedente dicho concepto, máxime que de recibos de pagos de salarios analizados, se evidenció el concepto de pago por asignación de vehículos, no quedando demostrado su pago en las fechas señaladas en el libelo de demanda. Por consiguiente, el demandado debe pagar los 7 meses reclamados en razón de Bs. 160 para un total de Bs. 1.120,00 igualmente se declara procedente la asignación de tarjetas telefónicas de 7 meses a razón de Bs.200,00 mensual de Bs. 1.400,00, por cuanto no se demostró su pago. Así se decide.

Folios 285 al 289. Relación de Acumulado de Prestaciones de Antigüedad e Intereses del ciudadano HERNAN JOSÈ MIERES FIGUEREDO. Quien sentencia al verificar que se trata de formato sin sello ni firma el mismo se desestima. Así se decide.

Folios 290 al 292, y 294 al 299 Marcados “R”y “S”. Escrito de Persistencia en el escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano HERNAN JOSÈ MIERES FIGUEREDO y Sentencia de fecha 08/11/2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien juzga, al verificar que se trata de cosa juzgada dicho monto consignado en su oportunidad corresponden al pago de salarios caídos e indemnización de despido injustificado. Así se establece

Folio 294 al 299. Marcado
DE LA PRUEBA DE INFORMES Y DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
En virtud que fue DESISTIDA no hay que valorar. Así se señala.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda obedece al cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano, HERNAN JOSE MIERES FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 9.536.149, desprendiéndose de su escrito libelar: Que su representado comenzó a laborar para la demandada en fecha 23 de abril de 2.007, desempeñándose en el cargo VENDEDOR DE TARJETAS TELEFONICAS DE LA EMPRESA DIGITEL. Que devengó un último salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.424,00) mensuales. Que cumplía un horario de trabajo desde las 7:30 a m hasta 4:00 p.m. de lunes a viernes. Que en fecha 12 de marzo de 2010, fue despedido verbalmente en forma injustificada. Que el actor tuvo que soportar palabras abusivas y gestos que atentan contra su personalidad, dignidad e integridad física y psíquica. Que a pesar de los reclamos que su mandante realizara al Jefe inmediato TOMAS GOMEZ, quien no tomó en cuenta su situación personal como victima de acoso laboral. Que posee secuelas del acoso laboral al haber quedado señalado un delito que no cometió que le ha impedido conseguir trabajo en otras empresas. Que introdujeron una demanda de Calificación de Despido injustificado con el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 18 de marzo de 2010 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial expediente Nº HP01-L-2010-000056, y la parte demandada persistió en el despido de su representado para lo cual presentaron 3 títulos de valores, que a decir de la demandada se refiere a la liquidación laboral del trabajador, pagos de salarios caídos e indemnización por despido injustificado, los cuales no fueron recibidas por los apoderados judiciales de la parte actora, en virtud de no tener facultades expresas de recibir cheques y por no estar el mandante de acuerdo con dichos montos. Que en razón de ello remitieron las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes cuyo Juicio se celebró el 01-11-2010 y cuya sentencia fue dictada el 08-11-2010, la cual quedó definitivamente firme, en donde la parte demandada admitió efectivamente ocurrió el despido injustificado y por consiguiente convino en la demandada de Calificación de Despido, estando de acuerdo con el salario percibido por el Actor de Bs. 80,80 diarios. Que la sentencia dictada el 08-11-2010 declaró suficientes los salarios caídos consignados por la demandada DISTRIBUIDORA R-W. C.A. Que por las razones de hecho antes descritas demandan el pago de diferencias de las prestaciones sociales que le adeudan por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades conforme al salario integral, intereses sobre prestación de antigüedad, comisiones por ventas dejadas de cancelar, asignaciones por vehículos, de Bs. 160,00 mensual. Asignaciones de tarjetas de teléfonos de Bs. 200,00, desde el mes de enero de 2010. El pago de cesta ticket de 650,00 Bs., le cancelaron sólo Bs. 280,00, luego desde el mes de febrero no le cancelaron más. En el mes de diciembre de 2009 no le pagaron un bono único de 1.150,00. Cesta ticket retenido y no cancelado. Mobbing laboral o daño moral.

Por su parte en la contestación de la demanda la SOCIEDAD mercantil DISTRIBUIDORA R.W. C.A admitió Que es cierto que el ciudadano HERNAN JOSÉ MIERES FIGUEREDO, prestó servicios para la demandada.
Negó, rechazó y contradijo: En todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho. Que la demandada deba convenir o en su defecto ser condenada al `pago de Bs. 232.055,51. Los alegatos del actor en su libelo de demanda. Que el patrono desmejoró sustancialmente a su mandante quitándole la ruta que tenia para el momento del hurto. Que lo privaron por las comisiones por ventas. De las asignaciones de vehículos que ascendían a Bs.160, 00 mensual. De las asignaciones de tarjetas telefónicas de Bs.200, 00, desde enero de 2010. Que le restringieron el pago de la mitad de cesta ticket o bono de alimentación es decir el pago de Bs. 650,00 que le cancelaron la cantidad de Bs.280, 00, en el mes de enero luego en febrero no le siguieron cancelando. Que no le pagaron en el mes de diciembre de 2009 un bono por Bs.1.150,00 así como de los premios que recibía como vendedor consistente en entrega de tarjetas telefónicas por un monto. Acoso para que renunciara en fecha 12 de marzo de 2010. Que encontrándose en su sitio de trabajo fue despedido por el ciudadano TOMAS GOMEZ en su carácter de representante de la empresa sin dar ningún tipo de explicación y sin haber incurrido en falta alguna que justifique el despido. Que el trato recibido por los representantes de DISTRIBUIDORA RW, C.A fue desmejorando y tomándose cada vez mas hostil, en virtud que era sometido a desprecios y maltratos por parte de la empresa. Que tuvo que soportar palabras abusivas y gestos que atentan contra su personalidad, dignidad e integridad física y psíquica. Que su jefe inmediato el ciudadano TOMAS GOMEZ, no tomó en cuenta su situación personal como victima de acoso laboral, cuyas consecuencias le fue lesionado gravemente el estado psicológico y afectivo ocasionándole una vergüenza con los demás compañeros de trabajo de su grupo familiar y amistades, además que posee secuelas del acoso laboral al haber quedado señalado un delito que no cometió, que le ha impedido conseguir trabajo en otras empresas. Que le deba diferencias de las prestaciones sociales de los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado utilidades, bono alimenticio no cancelado, Mobbing laboral o daño moral, intereses sobre prestación de antigüedad, comisiones y bonos retenidos y no cancelados, asignaciones por tarjetas telefónicas, cesta ticket o bono de alimentación retenido y no cancelado.

Ambas partes promovieron pruebas.
Ahora bien quien juzga pasa a decidir el presente asunto de la siguiente manera:

Con relación al daño moral por MOBBIN LABORAL:
Con respecto al daño moral reclamado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13-07-2004, caso Carmen Catalina Medina reiteró la definición del daño moral como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.
En el caso de autos, de las actas procesales se observa que la parte actora demandó previamente por calificación de despido contra la empresa demanda, quien a su vez admitió que ciertamente había despedido al trabajador de manera injustificada, no encontrando esta Juzgadora medios probatorios que conlleven a imponérsele a la demandada la obligación de indemnizar por daño moral, sólo con base a que el actor alegó ser victima sometido a desprecios y maltratos a los fines que renunciara a su trabajo en contra de su voluntad, y mucho menos haberse constatado circunstancias de abusos o gestos contra su persona que le pudieren haber ocasionado un daño moral traducida en sufrimiento o afección de tipo emocional y psíquico, o a fin que pudiera considerarse el actor victima de maltrato frente a los demás trabajadores, por tales razones, debe declararse la improcedencia de indemnización por daño moral. Así se decide.
Con relación a los demás conceptos reclamados, es de resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; sentencia de fecha 11-05-2004 caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida.
En consideración a ello, quien Juzga luego del análisis de los medios probatorios constató que el actor previamente a el presente asunto había demandado por calificación de despido signado con el numero HP01-L-2010-000056, y en dicho procedimiento existe sentencia definitivamente firme de fecha 11-08-2010, que conforme a la consignación de Bs. 20.069,24, realizada por la demandada se declaró suficiente los salarios caídos e indemnizaciones procedentes los cuales ascendían a la cantidad de Bs. 18.798,80, que al deducir la cantidad consignada existe una diferencia a favor de la demandada de Bs. 1.270,44, cantidad esta última que deberá ser descontada del resultado total que arroje el calculo respectivo con relación a las prestaciones sociales generadas a favor del ciudadano HERNAN JOSE MIERES FIGUEREDO.
Por otro lado se determinó a los folios 210 al 225, marcados “E1 al E3”, solicitud y recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales del ciudadano HERNAN JOSÈ MIERES FIGUEREDO, los cuales fueron reconocidos como recibido por el actor, las cantidades de: Bs. 3.098,00; Bs. Bs.3.500,00 y Bs. 2.000,00, y admitidos por ambas partes como anticipo de prestación de antigüedad resultando una sumatoria de Bs. 8.598,00.
Por lo que igualmente se debe descontar la cantidad definitiva de Bs. 8.598,00 del total que arroje el cálculo respectivo que realice experto contable designado por el Tribunal de Ejecución por ser éste el monto correcto y no la cifra señalada al momento de la consignación en el procedimiento de calificación de despido.
Con el entendido que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 80,80 diarios a razón de Bs.2.424, 00 mensual, por haber quedado igualmente admitido por las partes.
Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamados por el actor que percibía asignaciones por comisiones, asignaciones de vehiculo, asignaciones por tarjetas telefónicas y bono único, quien sentencia, luego de analizadas las actas procesales, determinó que ciertamente el actor se desempeñó como vendedor de tarjetas telefónicas de la empresa DIGITEL, y que tuvo asignación de ruta, que percibía el pago de comisiones por venta, folios 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 al 194, así como al folio 197 pieza 1, el pago de concepto denominado bonificación especial, quedando comprobado que efectivamente el actor percibía los conceptos señalados en el libelo demanda, y al no quedar demostrado su pago, siendo carga probatoria de la demandada, debe declararse procedente los conceptos antes descritos. Así se decide.
Por consiguiente, el demandado debe pagar 7 meses reclamados en razón de Bs. 160,00 para un total de Bs. 1.120,00 por asignación de vehiculo, asignación de tarjetas telefónicas de 7 meses a razón de Bs.200,00 mensual que totaliza Bs. 1.400,00, y Bs. 1.150,00 por bono único. Así se decide.

Del análisis del informe, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, folio 44 de la pieza 2, quedó establecido que el pago de las utilidades correspondientes era de 90 días, por lo que en consideración a ello deben ser calculadas en base a los 90 días informados. Así se decide.

Por lo que respecta a las utilidades a los folios 195 y 196, pieza 1, marcados “B1 al B3” se observó recibos de pago de utilidades de los años 2007, 2008, 2009, que al quedar demostrado el pago de utilidades correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, debe declarase improcedente, quedando obligado el demandado a pagar lo correspondiente a la fracción del año 2010, es decir, desde enero del 2010 hasta el 06-05-2010 con el equivalente a la fracción de 90 días, con el ultimo salario devengado. Así se decide.

De las vacaciones: a los folios 203 al 209, pieza 1, marcados “D1 al D3”, consta solicitudes y recibos de pago de vacaciones de los años 2007- 2008, 2008-2009, quedando igualmente demostrado que le fueron pagadas las vacaciones correspondiente 2007-2008; folios 204 al 206, pago de vacaciones año 2009 folio 207, a excepción del ultimo año 2010, del cual no fue demostrado su pago, y que debe pagar la demandada de autos, en consecuencia, se declara procedente el pago de vacaciones y bono vacacional sólo en lo que respecta al último año laborado por el actor con el ultimo salario devengado. Así se decide.
A los folios 226 al 248, marcados “F1 al F2”, se encuentra insertos soportes de pago de intereses sobre prestaciones sociales en la que la apoderada judicial de la actora admitió que los intereses de prestaciones sociales descriptos al folios 226 por la cantidad de Bs. 642,43 y al folio 237 por Bs. 567,16 fueron recibidos por el actor correspondiente al año 2009, por lo igualmente deben ser descontados por el experto contable del monto total que arroje la experticia contable.
Con respecto al Bono de Alimentación, al no haber quedado demostrado su pago se declara procedente, desde el mes enero de 2010 hasta el 06 de mayo del 2010. Como sigue:
Se le adeuda al trabajador una diferencia para el mes de enero de 2010 de Bs. 370,00.
Bono de Alimentación: (Cesta Ticket)
Desde el 01-02-2010 al 06-05-2010:
21 cupones por mes, por el 0,25% U/T, equivalente actualmente Bs. 22,50 de Bs. 90,00 U/T Con relación a este concepto, deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, por lo cual debe ser recalculado en caso de aumento de la unidad tributaria. Según Articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Febrero de 2010 = 21 cupones
Marzo de 2010 = 21 cupones
Abril de 2010 = 21 cupones
Mayo de 2010 = 4 cupones
Total cupones: 67 cupones.

Ahora bien A los fines de calcular la prestación de antigüedad y sus intereses, deben ser calculados como sigue:
De los conceptos antes descritos recibidos por la parte actora, debe descontarse los mismos siendo que quedó establecida la prestación de servicio desde el 23-04-2007 hasta el 06-05-2010; con el último salario devengado de Bs. 80,80 diarios a razón de Bs.2.424, 00 mensual desde el mes de mayo del año 2009 hasta la fecha de culminación.
Y antes del mes de mayo del año 2009 en base al salario demostrado mediante recibos de pago, insertos desde los folios 181 hasta 196 pieza 1. Se calcularan mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada, considerándose la tasa prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 12-05 2011, (folio 28) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 06-05-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Con exclusión de lo condenado por bono de alimentación por cuanto su incumplimiento se ajusta a lo preceptuado Articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

DECISIÒN

En orden a los razonamientos expuestos y por cuanto la parte demandada persistió en el Despido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada demanda incoada por el ciudadano: HERNAN JOSÉ MIERES FIGUEREDO Titular de la Cédula de identidad número 9.536.149, contra DISTRIBUIDORA RW, C. A.,

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2012 y publicada a las cuatro y ocho minutos de la tarde (04:08 p.m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Ligia Díaz




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo cuatro y ocho minutos de la tarde (04:08 p.m.).



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Ligia Díaz