REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153°.

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: CARLOS JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.784.557, con domicilio en la calle Roble con calle Araguaney, Edificio Altos de Araguaney, torre II, apartamento A-21, municipio Palavecino, estado Lara.
Apoderada Judicial: Abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.504.579, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 57.222, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, edificio Rampini, piso 1, Oficina 8, San Carlos, estado Cojedes.
Parte demandada: RAFAEL LORENZO MILLA y FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.715.050 y 12.010.399, respectivamente, domiciliado el primero en Guanare, calle 14, entre carrera 6 y 7, casa 6-31, barrio La Arenosa, estado Portuguesa y la segunda en la urbanización Villa Country, casa N° 22, Guanare, estado Portuguesa.
Apoderados Judiciales: Abogados NELSÓN MARÍN PÉREZ y ELVIS A. ROSALES N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.054.034 y 8.052.037, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.745 y 31.786, ambos con domicilio procesal en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.-

Motivo: Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral Derivado de Accidente de Tránsito.
Decisión: Interlocutoria (Cuestión Previa de acumulación del asunto a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Expediente Nº 5522.-

II.- Antecedentes Procesales.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.784.557, contra los ciudadanos RAFAEL LORENZO MILLA y FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.715.050 y V-12.010.399, respectivamente, por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2012 y previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer la presente causa.
El día veintiséis (26) de junio del año 2012, el Tribunal le dió entrada al expediente y se anotó en el libro respectivo.
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2012, el Tribunal admitió la precitada demanda, se ordenó la citación de los codemandados ciudadanos RAFAEL LORENZO MILLA y FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ.
En fecha doce (12) de julio del año 2012, el ciudadano CARLOS JOSÉ LEÓN, confiere Poder Apud Acta Especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR¸ inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 57.222.
Cumplidas como fueron las formalidades inherentes a las citaciones de los demandados de autos, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, oportunidad legal y pertinente para dar contestación a la demanda, los abogados NELSÓN MARÍN PÉREZ y ELVIS A. ROSALES N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 20.745 y 31.786, respectivamente apoderados judiciales de los ciudadanos FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ y RAFAEL LORENZO MILLA RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, presentan escrito de Promoción de Cuestiones Previas.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la acumulación de pretensiones.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa de acumulación del asunto a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue invocada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al precisar que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, cursa una causa con idénticas partes demandadas, motivo y objeto (FF. 103-104), signada 11.197, observando para ello lo que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
“1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Omissis… (Negrillas y subrayado de esta juzgador).

Respecto a la acumulación de causas, nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano vigente del año 1986 y su reforma del año 1987, establece en su Libro Primero: Disposiciones Generales, Título I: De los órganos judiciales, Capítulo I: Del Juez, Sección II: De la competencia por el Territorio, que:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”.
“La citación determinará la prevención”.
“En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto” (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

Se refiere la norma contenida en el artículo 51 del identificado Codex a la conexión que puede existir entre una causa y otra preexistente, en honor al principio de economía procesal y en pro de evitar el proferimiento de dos (2) fallos que puedan ser contradictorios entre sí, colocando en tela de juicio la seguridad jurídica de los justiciables, en causas donde se debatan situaciones de hecho que tengan que ver con las mismas personas, el mismo objeto o el mismo título, por lo que, para garantizar la integridad de la justicia, el legislador consideró que debería conocer de ambos asuntos la autoridad judicial que previno en el conocimiento de la misma, siendo el parámetro establecido para determinar la preeminencia, el hecho de haber practicado la citación del o de los demandados, recalcando que en el caso de causas continentes, conocerá el juez que haya conocido de la causa continente, a la cual deberá acumularse la causa contenida, es decir, se acumulará al asunto principal donde se debata la obligación, el derecho o la pena, la causa que verse con algún aspecto derivado de aquella. Así se comprende.-
En ese orden de ideas, es preciso observar, que las causales de conexión pueden ser varias, no indicando la ley limitación taxativa de estas, es así como aunadas a la continencia, el artículo 52 eiusdem, instituye que existen casos de conexión que versan sobre identidad en los sujetos procesales, el objeto y el título, estableciéndose los tres (3) primeros supuestos que podemos clasificar en un solo grupo, pues, comparte dos (2) de los tres elementos y difieren en uno (1), como lo son:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
Y un cuarto (4º) supuesto, distinto, donde de la triada mencionada, sólo un (1) elemento es común a la causa y difiere en los otros dos (2), como lo es el supuesto de “4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Ahora bien, la causa a la cual solicitan los apoderados judiciales de la parte demandada se acumule la presente, es la tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signada con el número 11.197 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentiva del juicio que por DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano JAVIER JOSÉ BLANCO, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil BLETEX, C.A., en contra de los ciudadanos RAFAEL LORENZO MILLA y FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas, expedientes en los cuales puede existir conexión, por lo que, debe observarse lo establecido en el artículo 51 de la norma adjetiva civil, la cual señala que la decisión sobre la acumulación por conexión, cuando las causas se tramitan en sedes judiciales distintas, corresponde al tribunal que haya prevenido, siendo el parámetro para determinar tal prevención la práctica de la citación de la parte demandada. Así se determina.-
Empero, siendo tal como se indico supra el parámetro para determinar el juzgado que previno la citación de la parte demandada, verifica este jurisdicente que los apoderados judiciales de la parte demandada no alegaron ni probaron que juzgado fue el primero en practicar las citaciones del asunto que conocía, no siendo posible establecer cual juzgado previene en el conocimiento de la causa, a tenor del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este juzgador extremando sus funciones como director del proceso conforme al artículo 11 ídem y mediante consulta directa al expediente número 11.197 perteneciente al Juzgado Primero con idéntica competencia material y territorial a este, constató que las citaciones en ambas causas fueron practicadas mediante despacho de comisión, en la misma fecha y a la misma hora, a saber, la de la ciudadana FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ, el día diez (10) de octubre del año 2012, a las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27p.m.) y la del ciudadano RAFAEL LORENZO MILLA, el día quince (15) de octubre del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), motivo por el cual no existe en este caso la posibilidad de determinar tal prevención. Así se declara.-
A pesar de lo anterior, considera este jurisdicente que tal situación no puede ser óbice para perturbar la posibilidad de economía procesal y concentración de procesos donde existe una evidente conexión, observando en este caso, que tal petición fue planteada a instancia de parte y no de oficio, inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el día veintiséis (26) de noviembre del año 2012, al igual que esta causa, no obstante, la primera se realizó a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40a.m.), mientras que la realizada en este juzgado lo fue, a las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), por lo que, no existiendo norma expresa que regule tal situación y con fundamento en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que instituye que “Omissis… Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, considera procedente aplicar el principio general del derecho contenido en la máxima latina Prior in tempore, potior in iure, que significa, que el primero en el tiempo es quien tiene el mejor derecho, siendo la consecuencia lógica considerar en este supuesto de solicitud de la parte, la acumulación por conexión, donde las citaciones se practicaron el mismo día y a la misma hora, que el juzgado que debe prevenir la decisión sobre la acumulación, lo es ante quien se formuló inicialmente tal solicitud. Así se razona.-
Por tanto, al haberse practicado la citación de la parte demandada el mismo día a la misma hora en ambos expedientes cursantes en juzgados distintos, considera este sentenciador que el órgano jurisdiccional ante el cual se planteó primero la solicitud de acumulación, es quien previno en el conocimiento de tal solicitud y en consecuencia, es el competente para conocer tal solicitud, por haberse solicitado inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el día veintiséis (26) de noviembre del año 2012, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40a.m.) y en este Juzgado, el mismo día, a las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), siendo el primero quien previno y el cual deberá pronunciarse sobre tal acumulación por conexión, debiéndose paralizar la presente causa hasta que el mismo se pronuncie. Así se declara.-
Hechas las anteriores consideraciones y estando pendiente la decisión sobre la precitada Acumulación, este tribunal no hace pronunciamiento expreso sobre la cuestión previa de prejudicialidad planteada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ello para evitar reposiciones inútiles y decisiones contradictorias, garantizando el impero del estado social de derecho y de justicia contemplado en nuestra Carta Magna, conforme a sus artículos 2 y 26 respectivamente. Así se advierte.-


IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INCOMPETENTE para pronunciarse sobre la petición de Acumulación por Conexión y en consecuencia, CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, PRONUNCIARSE sobre la solicitud a instancia de parte de acumulación por conexión de las causas contenidas en el presente expediente y el expediente signado con el número 11.197 (nomenclatura de ese tribunal), conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se ordena PARALIZAR la presente causa hasta que se produzca el respectivo pronunciamiento, incluyéndose el trámite y decisión de las demás cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Ofíciese al indicado juzgado acompañando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme el mismo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Titular

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5522.-
AECC/SMVR/williams perdomo.-