REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 07 de Diciembre de 2.012
202º y 153º


JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIO: ABG. OTILIO ALVARADO.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEFENSA TÉCNICA: SE DESCONOCE.
DELITOS: AMENAZAS Y LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS.
CAUSA N° 1C-2303-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000165.)
EXP.F: 09-F05-0166-12

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona de la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCÍA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-2303-12, Asunto Penal Nº HP21-D-2012-000165, de Fiscalía N° 09-F05-0166-09, seguida en contra del ciudadano adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, dejando claro el Ministerio Público, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318, y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor del mencionado adolescente a quien se le sigue la citada causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS Y AMENAZAS, previstos en los artículos 417 y en el segundo aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ibídem y en razón que ha quedado sentado como criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la Prescripción es una Institución de Orden Público, la cual puede ser declarada aún de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, a quien se le notificará oportunamente de la presente decisión y en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento de la causa, de conformidad el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, dejando claro el Ministerio Público, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318, y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor del mencionado adolescente.


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(Identificación)

VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
.

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 08 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 03.00 horas de la tarde cuando la niña VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se dirigía hacia un estacionamiento comercial ubicado en el Barrio Funda Barrio, Manzana L5 de San Carlos Estado Cojedes, momento en el cual fue sorprendida por un adolescentes apodado “EL NEGRO” quien procedió a agredirla físicamente dándole un golpe en la espalda utilizando una de sus manos, para luego de ello amenazarla con matarla. Es todo”

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1.- Efectivamente se evidencia de las respectivas actuaciones que inserta a la presente causa consta la Orden para el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) mediante el cual la Vindicta Pública comisionó ampliamente al CUERPO DE INVESTIGACIÓN PENALES, CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS SUB - DELEGACIÓN SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES; a fin de que practiquen las diligencias de interés criminalistico pertinentes al caso, con expediente fiscal interno signado con el Número 09-F05-0166-09, así mismo a los folios 05 y Vuelto de la causa, riela DENUNCIA, de fecha 08-09-2009, formulada por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE MAZA, venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació el 04-08-72, de 37 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.482.753, soltera, de oficios del Hogar y residenciada en el Barrio Funda Barrio Manzana L5 casa s/n de san Carlos Estado Cojedes, madre de la victima directa la niña VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del joven adolescente de 15 años de edad aproximadamente apodado “El Negro” por presuntas Lesiones y amenazas contra su hija; denuncia formulada por ante la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES; quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: (sic) " …Mi hija de nombre MARIA JOSEFINA MAZA, de 10 años de edad, estaba en la calle porque andaba para la bodega, en eso un muchacho que le dicen el negro, creo que tiene como 15 años, le pegó con la mano por la espalda; y eso viene sucediendo desde hace tiempo, me la amenazaba que la va a matar, el dice que es porque mi hija y que se mete con el…" Igualmente, consta el Reconocimiento medico legal, de fecha 14-09-2009, suscrito por medico forense al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Carlos del Estado Cojedes donde deja constancia entre otras cosas de que: NO SE OBSERVAN SIGNOS EXTERNOS DE LESIONES FÍSICAS (Folio 08)., así las cosas, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos en que figura como investigado el Adolescente de 15 años apodado “EL NEGRO”, este tribunal comparte el criterio de la Vindicta Pública una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, siendo evidente que estamos en presencia de delitos "CONTRA LAS PERSONAS" concretamente los delitos de “LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS” Y "AMENAZAS", previsto en los artículos 417 y segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal, y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo expuesto por la denunciante, así como las declaraciones que se desprenden de la causa y todo lo que se desprende del recorrido de las actuaciones, donde se señala al adolescente como AUTOR en el hecho punible investigado. Además, luego del estudio de la referida causa tomando en cuenta los tipos penales la fecha en que ocurrieron los hechos, esta decisora observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita; conforme a lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, mediante el cual la acción penal prescribe “…a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”; en este orden de ideas tenemos que el tipo penal previsto en el segundo aparte del artículo 175 de la Ley Sustantiva Penal, establece entre otros aspectos lo siguiente: “…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto…previa la querella del amenazado.” , visto que para el Ministerio Público, titular de la acción penal se trata de un delito común y no de los previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho de que la norma que más beneficia al imputado es la prevista en el referido artículo 175 del Código Penal, por cuanto se encuentra evidentemente prescrita o lo que es lo mismo decir que, media un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello de conformidad con el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igual pasa con el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, cuya acción penal por el principio de favorabilidad contemplado en los artículos 24 constitucional y 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe al año y siendo que la prescripción en materia penal es de ORDEN PUBLICO, obrando de pleno derecho, pues se establece en atención al interés colectivo y no del imputado, y no es más que la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado; es decir, la pérdida del poder Estatal de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o sancionar a los investigados (prescripción de la pena o de la sanción). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce de que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción, criterio recogido y reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, Sentencia N° 1089. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a saber: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). “…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito..” (SENTENCIA 455 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2003 PONENCIA DEL MAGISTARDO RAFAEL PÉREZ PERDOMO)., así mismo procede la declarativa de sobreseimiento conforme con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en virtud, que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 08/09/2009, y hasta la presente fecha (07-12-12) ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal., es decir, que en el caso que nos ocupa específicamente ha trascurrido Tres (03) años y cuatro meses y un (01) día, tiempo suficiente para que proceda la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; haciéndose evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción., habíamos referido que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (Al año si se aplicare el principio de Favorabilidad a favor del adolescente) Y A LOS SEIS MESES, EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS.” (Subrayado, negrillas y mayúscula del tribunal).. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado adolescente, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, además de otras normativas invocadas en el presente auto.
IV

DE LA DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2303-12, a favor del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 615 de la misma Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES


EL SECRETARIO DE CONTROL

ABG. OTILIO ALVARADO







En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)