REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 07 de Diciembre de 2.012
202º y 153º


JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIO: ABG. OTILIO ALVARADO .
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEFENSA TÉCNICA: SE DESCONOCE.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS.
CAUSA N° 1C-2021-11
EXP. F: 09-F05-0121-11

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona de la ABG. LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-2021-11, de Fiscalía N° 09-F05-0121-11, seguida previa notificación del INICIO DE INVESTIGACIÓN en contra de los ciudadanos adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se le sigue la citada causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y AMENAZAS, previstos en los Artículos 416 y último aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, y asimismo visto que la solicitud fiscal de sobreseimiento es basada en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en concordancia con el Artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y el cual esta juzgadora especificará en el desarrollo del presente auto, se hace innecesario fijar la oportunidad para la celebración de una audiencia especial, prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal, en virtud que a criterio de esta juzgadora, el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ibídem atendiendo al principio de Favorabilidad y en razón además que ha quedado sentado como criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la Prescripción es una Institución de Orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar oportunidad para la respectiva audiencia, sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, es por lo que se acordó realizar el presente auto fundado, cuyo contenido se notificará a las partes, y en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento de la causa, de conformidad el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, dejando claro el Ministerio Público, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de los adolescentes imputados, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los presentes hechos ocurrieron en fecha 30 de Mayo de 2011, cuando los adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sin causa aparente, atacaron lesionando en varias partes del cuerpo al adolescente victima de autos VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el momento en que se disponía retirarse del Liceo La Blanquera, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, ocasionándome contusiones simples y equimosis leves; mientras que eran observados por los adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, compañeros de clases del mismo, no conforme con las lesiones ocasionadas al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, amenazó de muerte, al adolescente victima indicándole que lo iban a llorar cuando lo mataran y amaneciera con el mosquero en la boca, todo lo cual fue escuchado por la ciudadana OLGA, Defensora Escolar, la progenitora de nombre Francisca Ramona Sánchez Sevilla y la hermana Lismary Anais Higuera Sánchez, razón por la cual la victima de autos adolescente VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, formula denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes. Es todo”

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1.- Efectivamente se evidencia de las respectivas actuaciones que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, a pesar de que el Ministerio Público encuadra en un mismo hecho tanto en Lesiones Personales Leves como Lesiones Personales Menos Graves, las circunstancias que rodean el hecho tomando en consideración las actas que conforman la presente causa así como la denuncia formulada por la victima de autos y el resultado del examen médico legal, nos encontramos ante la presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y NO Menos Graves; en este orden de ideas respecto a la denuncia formulada por la victima VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra de los mencionados adolescentes, parte de su contenido según los argumentos del Ministerio Público es el siguiente: “…Vengo a denunciar a los adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE ya que el día de hoy siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía cuando yo iba saliendo del liceo Bolivariano La Blanquera, había caminado pocos metros cuando ellos sin mediar palabras me agarraron a golpes…(sic) Es todo”, todo lo cual encuadra dentro del contenido del artículo 416 de la citada Ley Sustantiva Penal., así mismo se toma en cuenta el resultado del reconocimiento médico legal practicado por el DR. CARLOS HIRAN URDANETA, Médico Forense, al Servicio de la Coordinación estadal de Ciencias Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Cojedes, en la persona de la víctima, VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de cuyo resultado se evidencia que dichas lesiones son de carácter LEVES., con TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS (06) DIAS…2.- Igualmente este tribunal toma en consideración que nuestra Ley Sustantiva Penal en su artículo 108 ordinal 6 dispone una forma de prescripción de un (01) año para este tipo penal, mientras que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé una forma de prescripción de tres (03) años para aquellos delitos que no merecen sanción de privación judicial de libertad, siendo lo más ajustado a derecho acogernos a aquella norma más beneficiosa al reo o adolescentes imputados, como el caso que nos ocupa, basado en el Principio de Favorabilidad contenido en nuestra Carta Política y en lo consagrado en el Artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

"GARANTÍAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específicas de adolescentes." Lo que significa que la norma impone que en caso de los adolescente sometidos al sistema de responsabilidad penal, se le deberá aplicar las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos, por lo que al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses y siendo que el presente delito (Lesiones Leves) tiene como pena arresto de tres a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su artículo 24 el cual establece que: " ... Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena ... " siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 30/05/2011 y hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, por lo que media un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello de conformidad con el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y siendo que la prescripción en materia penal es de ORDEN PUBLICO, obrando de pleno derecho, pues se establece en atención al interés colectivo y no del imputado, y no es más que la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado; es decir, la pérdida del poder Estatal de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o sancionar a los investigados (prescripción de la pena o de la sanción). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores,
lo que se traduce de que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción, criterio recogido y reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, Sentencia N° 1089. Bajo esas premisas el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a saber: “El sobreseimiento procede cuando: a.-Terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). “…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito..” (SENTENCIA 455 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2003 PONENCIA DEL MAGISTARDO RAFAEL PÉREZ PERDOMO)., así mismo procede la declarativa de sobreseimiento conforme con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo que conforme a lo antes señalado, quien aquí decide, considera que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado adolescente, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, además de las otras normativas invocadas en el presente auto.






IV

DE LA DECISIÓN

De acuerdo con los argumentos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2021-11, a favor de los adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, dejando claro el Ministerio Público, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de los mismos y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputados, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 615 de la misma Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobretodo los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contemplan el Principio de Favorabilidad a favor de cada uno de los adolescentes imputados o investigados. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudieran presentar los adolescentes, antes mencionados con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a todas las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. OTILIO ALVARADO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)












1C-2121-11