REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
San Carlos, 07 de Diciembre de 2.012
202° y 153°

JUEZA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIO: ABG. OTILIO ALVARADO.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS.
CAUSA N° 1C-2008-11.
EXP.F: 09-F05-0106-11.

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Art.318 Ord. 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ART.561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes )

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-2008-11, de Fiscalía N° 09-F05-0106-11, seguida en contra del ciudadano adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, previstos en los artículos 413 y el último aparte del artículo 175 ambos del Código Penal y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, solicitando la propia representante de la victima el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el artículo 318 ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no pudo determinar en las pesquisas tendientes al esclarecimiento de los hechos, que el adolescente imputado haya sido autor o partícipe de las lesiones de la victima de autos, aunado al resultado del Reconocimiento Médico Legal, de cuyo resultado hace constar de que NO SE OBSERVAN SIGNOS EXTERNOS DE LESIONES FISICAS, por consiguiente el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado adolescente; respecto al delito de AMENAZAS, cabe advertir que la acción procede a instancia de parte agraviada, y si el Ministerio Público tuviera que interferir no cuenta con diligencias suficientes de investigación como para solicitar el enjuiciamiento de los responsables; en tal sentido el presente auto se realizará fundamentado en el Artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:


I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, dejando aclarado el Ministerio Público que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-05-2005, expediente 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal de Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue aclarado por el mismo Magistrado en fecha 24-05-05; haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor del mencionado adolescente.

NOMBRE Y APRELLIDO DE LA VICTIMA
(Identificación)

VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS


Los presentes hechos ocurrieron en fecha 05 de Mayo de 2011 aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 de la mañana, en el Liceo La Blanquera donde cursa estudios la adolescente victima de autos, LEUNAM CARIANA MARQUEZ MARTÍNEZ, de 13 años de edad, cuando el adolescente imputado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, le levantó la falda, le dio una patada y le templó los cabellos a la adolescente victima y la misma para defenderse le propinó una cachetada, seguidamente el dia Viernes de la misma semana (06-05-11), el adolescente imputado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la agarró a juro y le propinó un beso en la boca; para luego amenazarla con darle unos tiros. Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1-Que efectivamente se desprende de la causa, que estamos ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, previstos en los artículos 413 y el último aparte del artículo 175 ambos del Código Penal y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos donde aparece como investigado el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y el contenido de las actas procesales, observa esta decisora que efectivamente estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal y cuya acción no se encuentra prescrita, en el cual pudieran tener responsabilidad el adolescente en referencia, sin embargo paralelamente a esto igualmente se observa que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, se encuentra obstaculizado por determinadas circunstancias, entre ellas, que desde la perpetración del delito hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, además no se determinó en la investigación si efectivamente el adolescente haya tenido participación o responsabilidad en el hecho, aunado a que solo se desprende la declaración de la madre de la victima, ciudadana ANA TERESA MARTINEZ, quien según manifiesta el Ministerio Público en su solicitud la misma no fue declarada y del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la victima por el DR. CARLOS URDANETA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes, el mismo arroja que NO SE OBSERVAN SIGNOS EXTERNOS DE LESIONES FÍSICAS, lo que significa por consiguiente que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al adolescente, configurándose el 1º supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por otra parte el MOP no cuenta con el resultado de las diligencias que fueron ordenadas para el esclarecimiento de los hechos, no existiendo la posibilidad razonada para el Ministerio Público de incorporar un nuevo elementos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que efectivamente crea una falta de certeza, configurándose del mismo modo los supuestos del artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, respecto al delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, se observa que su parte in fine se lee: “…previa la querella del amenazado.” Lo que significa que la acción penal procede sólo a instancia de parte agraviada, siendo de acción privada y no de acción pública; siendo lo ajustado a Derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente, de conformidad con la norma señalada y en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata sobre la facultad que tiene el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando a pesar de al falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados …Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2008-11, expediente fiscal Nº 09-F05-0106-11, a favor del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, previstos en los artículos 413 y el último aparte del artículo 175 ambos del Código Penal y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en consecuencia el cese de su condición de imputado, debido a que el hecho investigado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y además hasta la presente fecha no existe la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos o nuevos datos a la investigación lo que efectivamente crea una falta de certeza, y no existe tampoco bases sólida como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente por la presunta comisión de los mencionados delitos tipificados en la Ley Penal, configurándose los supuestos del Artículo 318 ordinales 1º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en contra del adolescente en mención. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. OTILIO ALVARADO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)