REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 22 DE DICIEMBRE DE 2.012
202° y 153º

(JUEZA ANA MERCEDES BOSCAN FLORES)

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA CAUSA 1C-2313-12; ASUNTO PENAL HP21-D-2012-000195, EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-000276-12, seguida a las imputadas adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.-

Dando cumplimiento al contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, criterio éste del mismo modo acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, llevada a cabo para debatir la solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, siendo el referido auto del tenor siguiente:
I
DATOS PERSONALES DE LAS IMPUTADAS Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL

IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Emergen de las actas procesales, específicamente del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Diciembre de 2012, procedente del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACIÓN SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, la cual riela a los folios 04 al 06 de la presente causa, así como de la exposición de la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en la Audiencia de Presentación de las Imputadas, la forma de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de cada una de las investigadas, de cuyo contenido del acta mencionada se lee entre otros aspectos lo siguiente: (sic)“…SAN CARLOS, VEINTIUNO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective TSU Clarencio PEREZ, adscrito a esta sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 Y 303 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, 49 Y 50 ordinal 1 de la L.O.S.P.LC.I.N.M.C.F, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Dándole cumplimiento a Orden de Allanamiento número 006381, de fecha 19/12/2012, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial' Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Abogada Anarexy Camejo, en la siguiente dirección: VIVIENDA CUYO FRENTE DE PAREDES FRISADAS SIN PINTAR, Y LA VIVIENDA DE PAREDES FRISADAS Y PINTADAS DE COLOR LILA, PUERTA METALICA DE COLOR NEGRO, UBICADA FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 254, CALLE "D" BARRIO MANUEL MANRIQUE, SAN CARLOS MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO COJEDES, lugar donde reside un sujeto IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, me constituí en comisión integrada por los funcionarios: Sub Comisario Edgardo Mesones, Detective J ose Pineda, Agentes Orlando Piñero, Angel Villamizar y Leonel Marciales, en la unidad 034, y unidades motos KDL, trasladándonos hasta la residencia indicada haciéndonos acompañar momentos antes de llegar al lugar, de un vecino y transeúnte de la zona, a quienes se les solicitó la colaboración para que fuesen testigos y garantes del allanamiento a realizar, no colocando oposición alguna quedando identificados como: Oscar León y Vicsaacs Ortega (demás datos en reserva del Ministerio Publico), seguidamente tomando las medidas de seguridad pertinentes protegiendo en todo momento la integridad física de los testigos, procedemos a tocar la puerta del inmueble varias veces, manifestándoles con voz fuerte que éramos funcionarios del CICPC, que abrieran la puerta porque teníamos Orden de Allanamiento, a lo que obtuvimos como respuesta desde el interior del inmueble de parte de femeninas y masculinos, que no abrirían que fuese quien fuese no abrirían la puerta, y con mayor insistencia, grosería y de forma obscena las femeninas arremetían verbalmente contra la comisión, la de estatura pequeña, de piel morena con mucha violencia decía “COÑOS DE MADRE SE LA TIRAN DE ARRECHOS ENTREN PUES SI SON ARRECHOS" y al mostrarle la orden desde la parte de afuera, desde adentro dijo "QUE ORDEN MAMAGUEBOS, A ESTA MIERDA NO VAN A ENTRAR", apoyándose en la otra femenina de características flaca, morena alta, quien nos gritaba: "ESTOS MARICOS CREEN QUE NOS VAN A JODER, DE AQUÍ NO NOS SACA NINGUN CABRON, COÑO E MADRE", a lo que debidamente facultados y amparados en la Orden Judicial, procedimos Al uso progresivo de la Fuerza procediendo a forzar la puerta del inmueble, logrando acceder al mismo y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, siendo garantes del uso progresivo de la fuerza, respetando los derechos humanos en todo momento, logrando neutralizar en la sala de la vivienda a cuatro personas, dos de sexo femenino y dos de sexo masculino, por lo que preguntamos por el sujeto IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE respondiendo uno de ellos, y en compañía de los testigos le hicimos entrega de la Orden de Allanamiento, manifestando este ser habitante del inmueble e identificándose plenamente como: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, seguidamente en compañía de los testigos se procedió a la revisión del inmueble, por lo que localice encima de una mesa ubicada al lado izquierda de la sala de la casa (01) Un platillo de porcelana con figuras abstractas en la orilla de su borde superior, contentivo de un polvo de color blanco presunta Droga denominada cocaína, al lado del platillo se localizó ( 01) Una media de tela color blanco, contentiva en su interior de (15) Quince envoltorios de material sintético de regular tamaño, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, presunta Droga denominada Cocaina, distribuidos de la siguiente manera: (05) cinco en material sintético color blanco y verde, (03) tres en material sintético color azul, (05) cinco en material sintético color blanco, y (02) dos en material sintético color amarillo, todos sujetados en su extremo con hilo de color vino tinto, seguidamente en compañía de los testigos el funcionario Agente Angel Villamizar localiza en el segundo cuarto encima de una cesta para ropa tipo escaparate de color rosado, (01) Una balanza electrónica, color gris, marca CE, donde se lee made in china (instrumento usado por distribuidores de Drogas para realizar el pesaje en cantidades pequeñas de las sustancias prohibidas que se dedican a vender y distribuir), la cantidad de 19 billetes de moneda nacional, distribuidos en (13) trece billetes de diez bolívares con los siguientes seriales: R29207803, 00123162480, 082151212, M27852000, R38418884, P88311633, J50116448, R45351700, 022129419, 060333843, 010871998, L18523623, 177439178, Y (16) dieciséis billetes de 2 bolívares, con los siguientes seriales: G14754844, D41375557, G77486376, D78620241, F87650678, G14782908, E18182476, G36158642, G21984080, G14753401, D67359350, G78152149, 39578206, G65522763, H29255163, F15995831, en el segundo cuarto no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se encontraba una tercera habitación protegida por una puerta metálica, por lo que se le solicitó a las personas de la vivienda abrieran para inspeccionar la habitación, a lo que se negaron rotundamente en prestar la colaboración para abrirla, motivo por el cual se procedió a forzar dicha puerta, para el ingreso y revisión, logrando acceder y en compañía de los testigos donde en el momento que el funcionario Agente Leonel Marciales procede a levantar el colchón de la cama de la habitación es sorprendido por un sujeto que se encontraba escondido debajo de la misma, el mismo con un arma de fuego en su mano derecha, por lo que inmediatamente primeramente protegiendo a los testigos, se procede a neutralizar al sujeto, a lo que este arrojo el arma al suelo, momento en el que nos percatamos que es un sujeto IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEde alta peligrosidad, integrante de una banda liderada por un sujeto IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes en los últimos meses se han dedicado a cometer varios homicidios en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, además de Robos, tráfico de Drogas, extorsiones de vehículos, manteniendo de esta manera en un estado de inseguridad avanzado a la población San Carleña, al visualizar el arma se le observan las siguientes características: Arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, marca STAR, fabricación española, serial de cacha 457772, serial de cañón 2563720, de color cromado, con cacha elaborada en material sintético, color blanco con bordes rojo, con su respectivo cargador contentivo de dos balas calibre 22, seguidamente el funcionario Agente Angel Villamizar en compañía de los testigos incautó en la primera gaveta de una mesa de noche (01) Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde, contentivo de un fragmento de polvo de color blanco, presunta Droga denominada Cocaína; En virtud de lo expuesto y narrado de manera detallada, encontrándonos en presencia de un delito flagrante y existentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los referidos ciudadanos, siendo las 06:30 horas de la Mañana, imponiéndolos de sus derechos expresos en el artículo 127 del COPP, y en el 128 Ejusdem, se procedió a identificarlos plenamente de la siguiente manera: 1) IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado en la parte superior del acta al momento de la entrega de la orden de allanamiento, 2) IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , 3) IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de igual manera las ciudadanas femeninas resultaron ser dos Adolescentes por lo que amparados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente fueron impuestas de sus derechos e identificadas como 4) IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, "quien agredió verbalmente a la comisión así como se expresa anteriormente) 5) IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE(Adolescente de piel morena, flaca y de alta estatura, quien apoyo a la otra adolescente agrediendo también a su-vez verbalmente a l comisión así como se expresa anteriormente), seguidamente se realizó la inspección técnica criminalística correspondiente siendo las 06:40 horas de la Mañana, de igual manera en dicha vivienda en el área del porche de la casa, se encontraba un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR200-2, color negro, sin placas, serial de carrocería 821MZ4C34BD006692, el cual los detenidos manifestaron no tener conocimiento de a quien pertenecía ni de su procedencia, motivo por el cual se incautó dicho vehículo, posteriormente nos trasladamos con los detenidos hasta el Despacho, trayendo la evidencia incautada a fin de someterla a Experticia; una vez en la oficina procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIlPOL), los datos aportados por los detenidos, posibles registros policiales que pudiesen ( presentar, y estado legal del vehículo y arma incautada, arrojando como resultado que los datos aportados les corresponden y presenta registro: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por el Delito de Drogas, según Expediente 1-736.974, ambos por esta Sub Delegación, el arma de fuego se encuentra SOLICITADA de la siguiente manera: según memorando 1527, 29/11/04, por San Fernando de Apure, según Expediente
G-709.177, delito Corrupción, ARMA EXTRAVIADA, según memorando 1101, de 16/06/2003, por la Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, ExpedienteG- 241.272, SOLICITADA, según memorando 1249, de 13/08/01, por la Sub Delegación San Juan de los Morros Estado Guárico, Expediente F-946.562, el vehículo tipo moto registra sin problema alguno, acto seguido me traslade con el técnico Agente Villamizar hasta el estacionamiento interno donde procedió a realizar la inspección técnica al vehículo incautado quedando fijada a las 07:30 horas de la mañana. Realizada las mencionadas pesquisas se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado Héctor Sevilla Fiscal Noveno del Ministerio Publico, a quien se le notificó en relación al procedimiento practicado, al igual que a la Abogada Y orlenis Garcia Fiscal Quinto del Ministerio Publico en relación a las Adolescentes detenidas. Se Asignó control de investigaciones N o 1-927.791, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Público. Se anexa a la presente: Orden a la presente, acta de allanamiento, inspecciones técnicas. ES TODO. TERMINO, SE LEYO y ESTANDO CONFORME FIRMAN. JEFE DE DESPACHO (FDO). LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (FDO). SELLO HÚMEDO.” Es todo”
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En primer lugar es conveniente señalar todos y cada uno de los alegatos de las partes en la celebración de la audiencia de presentación de las imputadas de autos, de esta misma fecha (22/12/2012), lo cual se trascribe de la manera que sigue (sic): “…En el día de hoy, sábado, veintidós (22) de diciembre de 2012… se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes…a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-2313-12, llevada en contra de las Adolescentes: 1.- IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 7°, todos de la Ley Orgánica de Drogas; y del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en al artículo 422, ordinal 1° del código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, el Defensor Privado, ABG. NELSON EDUARDO GARCES, así como las adolescentes investigadas.. IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, acompañado de su representante legal, ciudadana Doris Beatriz Al varado Castillo; y 2. - IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, acompañado de su representante legal, ciudadano José Luís Fernández… Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el juramento de ley de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:… Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de las adolescentes investigadas. ..se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal…quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo… y presento en este acto a las adolescentes 1.- MARYORIS YORGELIS VELOZ ALVARADO…, y 2. - IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,…por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 7°, todos de la Ley Orgánica de Drogas, y del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal l° del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado la ciudadana Fiscal consigna actuaciones complementarias relacionadas con la presente investigación… Asimismo solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para las imputadas, conforme a lo establecido en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Solicito la incineración de la sustancia incautada una vez conste en autos la respectiva experticia química. Solicito copia del acta. Es todo" . Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a las imputadas, establecidos en el artículo 49 Ordinal 5 o así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 Y todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125, 130 Y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de auto. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta por separado a cada una de las imputadas, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y estas manifestaron que si habían entendido y que entendían sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra (por separado ) a la adolescente 1.­ MARYORIS YORGELIS VELOZ ALVARADO, quien expone: “ Yo estaba acostada los chicos estaban tomando pero ellos se fueron a dormir al rato estaban tumbando la puerta, mas no llamaron, dañaron la puerta brincaron dañaron el zinc, me empujaron los funcionarios, si me les altere porque no me dieron una orden, la chica les pidió una orden y los que se alteraron fueron ellos que nos empezaron a decir cosas a nosotros, luego de la orden ellos van a revisar y dicen que donde estaban los muchachos y el arma, me dieron una cachetada me agarraron de piñata fueron varios y yo se quienes son, luego que entraron al cuarto del señor encontraron a yordan dormido en la cama y llamaron a los dos testigos que estaban allí también y lo sacaron lo agredieron demasiado diciendo cosas horribles, luego los funcionarios le dicen a la morena, mentirosa y le dieron una cachetada, ella se orina y se desmayó ella sufre de los ovarios yeso y luego nos pusieron un colchón encima y nos pasaban por encima, de ahí nos sacaron nos llevaron allá y fue qu nos mostraron lo que ellos dicen llamar droga…testigos no vieron de donde ellos dicen que sacaron la presunta y que dicen droga. Seguidamente Pregunta el defensor privado…Seguidamente Pregunta el ministerio público… Seguidamente se le concede el derecho de palabra por separado a la adolescente 2.- FRANLISMAR COROMOTO PEÑA PEÑA, quien expone: Quiero decir lo que ella dice de la falta de respeto a los funcionarios en ningún momento les falte el respeto colabore en la revisión de la casa al tercer cuarto es el del señor José Luís Fernández se encontraba cerrado luego ellos me pidieron las llaves, les dije que no las tenia de ahí ellos empezaron a golpear las puertas para abrir y empezaron a revisar y no sabia que se encontraban yordan de ahí me sacaron del cuarto y me sentaron en una silla, luego de haberme sentado me dieron una cachetada muy fuerte y me dijeron una palabra obscena luego me tiraron al suelo que del golpe que me dieron se me salio el orine, luego me tiraron una colchoneta encima y hasta pasaban por encima de mi luego de la revisión nos llevaron al acarro y nos llevaron al comando ese….Es todo”. Seguidamente Pregunta el ministerio público… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. NELSON EDUARDO GARCES, y expone: Leído el contenido de las actas procesales y habiendo escuchada a la ciudadana juez explicando le los derechos constitucionales a las imputadas de autos y al ministerio público en su acto de imputación a las mismas y por supuesto habiendo escuchada de manera separada a ambas adolescentes esta defensa considera que como estamos en fase inicial de una investigación y hace falta practicar un conjunto de diligencia realizadas rechazo los hechos explanadas por el estado venezolano en el tiempo y en el modo que lo realizado ya que falta realizar un conjunto de actividades que pudieran determinar que los hechos ocurrieron así, por el contrario me identifico con los hechos narrados por mis asistidas, ambas adolescentes considero que el procedimiento practicado por los funcionarios del cuerpo de investigación fue una conducta mal intencionada por parte de los funcionarios debido a que tengo conocimiento que tiene una molestia personal con el ciudadano yordan y un ensañamiento total y eso es público con relación a las adolescentes las mismas no habitan en el lugar específicamente la ciudadana Yorgelis Veloz Alvarado, hermana de Yorman que para ese entonces se conseguía en el lugar por no poderse ir a su casa paterna por falta de transporte, la señorita Franlismar Peña expreso que prácticamente vi ve allí pero no de manera formal la defensa considera que ambas adolescentes, gozan del principio de presunción de inocencia en el articulo 8 y lo alega a favor de las mismas, y para todos los presentes lo declarado por ambas jóvenes su declaración son contestes, lo que afirma el principio de presunción de inocencia, en tal sentido solito una medida menos gravosa que les permita a ambas seguir este proceso en libertad, el delito de trafico es un delito de lesa humanidad pero ellas no presentan registros policiales, me identifico en cuanto al procedimiento ordinario mas no por la privación de libertad, consigno constancia de residencia de Yorgelis Alvarado. Me reservo el derecho de desvirtuar lo que esboza el ministerio publico. Es todo….” Así las cosas el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por el Defensor Privado y las imputadas, mediante el presente auto realiza las siguientes consideraciones antes de decidir: 1º.- Se legitima la detención en Flagrancia, practicada a las adolescentes MARYORIS YORGELIS VELOZ ALVARADO y FRANLISMAR COROMOTO PEÑA PEÑA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el articulo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia, así mismo nos encontramos ante la existencia del primer y último supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del art. 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que las prenombradas adolescentes fueron aprehendidas al momento de estarse cometiendo el hecho presuntamente y con los objetos (presunta droga, balanza electrónica entre otros) que nos hace presumir su responsabilidad o participación en el hecho que se les inquiere, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta de Investigación Penal que riela del folio 04 al folio 06 de la presente causa, de fecha 21/12/12, cuando los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Es necesario ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es decir, ordenar continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal y como lo manifestó la representación Fiscal en la referida audiencia de presentación de las imputadas, aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos. 3º.-En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 Primer Aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 7°, todos de la Ley Orgánica de Drogas, y del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en al artículo 222 ordinal 1 e del código Penal, ambos delitos sancionados conforme la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal comparte tal precalificación especialmente por la cantidad que arrojó las presuntas sustancias incautadas. 4º: En relación a la medida privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la menos gravosa solicitada por el defensor privado, considera esta Juzgadora que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho, lo que permite concluir que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto el artículo 149 Primer Aparte con las circunstancias agravante s establecidas en el artículo 163 numeral 7° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222, ordinal 1º del código Penal; sancionado ambos conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así el tipo penal de tráfico de drogas para fines de su distribución, se encuentra señalado dentro de los delitos que merecen sanción de privación de libertad conforme a las previsiones del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que se configuran de manera concurrente los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos ante un tipo penal o hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones: l. - A los folios 26 Y 27 orden inicio de la investigación, donde la Fiscalia Quinta del Ministerio Público comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Carlos del Estado Cojedes a realizar las diligencias pertinentes al esclarecimiento del presente caso. 2.- Del folio 04 al folio 06 riela Acta de Investigación Penal de fecha 21-12 -12, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: "Dándole cumplimiento a Orden de Allanamiento número 0063811 de fecha 19/12/2012, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Abogada Anarexy Camejo , en la siguiente dirección: VIVIENDA CUYO FRENTE DE PAREDES FRISADAS y PINTADAS COLOR LILA, PUERTA METALICA DE COLOR NEGRO, UBICADA FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 254, CALLE "D" BARRIO MANUEL MANRIQUE, SAN CARLOS MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO COJEDES, lugar donde reside un sujeto apodado "EL JACO", me constituí en comisión integrada por los funcionarios: Sub Comisario Edgardo Mesones, Detective Jose Pineda, Agentes Orlando Piñero, Angel Villamizar y Leonel Marciales, en la unidad 034, Y unidades motos KDL, trasladándonos hasta la residencia indicada haciéndonos acompañar momentos antes de llegar al lugar, de un vecino y transeúnte de la zona, a quienes se les solicitó la colaboración para que fuesen testigos y garantes del allanamiento a realizar, no colocando oposición alguna quedando identificados como: Oscar León y Vicsaacs Ortega (demás datos en reserva del Ministerio Publico), seguidamente tomando las medidas de seguridad pertinentes protegiendo en todo momento la integridad física de los testigos, procedemos a tocar la puerta del inmueble varias veces, manifestándoles con voz fuerte que éramos funcionarios del CICPC, que abrieran la puerta porque teníamos Orden de Allanamiento, a lo que obtuvimos como respuesta desde el interior del inmueble de parte de femeninas y masculinos, que no abrirían que fuese quien fuese no abrirían la puerta, y con mayor insistencia, grosería y de forma obscena las femeninas arremetían verbalmente contra la comisión, la de estatura pequeña, de piel morena con mucha violencia decía COÑOS DE MADRE SE LA TIRAN DE ARRECHO S ENTREN PUES SI SON ARRECHOS" y al mostrarle la orden desde la parte de afuera, desde adentro dijo "QUE ORDEN MAMAGUEBOS, A ESTA MIERDA NO VAN A ENTRAR", apoyándose en la otra femenina de características flaca, morena alta, quien nos gritaba: ESTOS MARICAS CREEN QUE NOS VAN A JODER, DE AQUÍ NO NOS SACA NINGUN CABRON, COÑO E MADRE", a lo que debidamente facultados y amparados en la Orden Judicial, procedimos Al uso progresivo de la Fuerza procediendo a forzar la puerta del inmueble, logrando acceder al mismo y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, siendo garantes del uso progresivo de la fuerza, respetando los derechos humanos en todo momento, logrando neutralizar en la sala de la vivienda…entre otras particularidades ampliamente narradas en el Capítulo II del presente auto, referido a Los Hechos. 3. - Al folio 07 riela orden de allanamiento de fecha 19-12-12, suscrita por la Jueza Segunda de Control Anarexy Camej o. 4. - Al folio 08 riela acta de allanamiento de fecha 21-12-12, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos. 5.- A los folios 09 y 10 acta de entrevista de fecha 21-12-12, suscrita por la ciudadana Vianey León. 6.- A los folios 11 Y 12 acta de entrevista de fecha 21-12-12, suscrita por el ciudadano Jeison Ortega. 7.- Al folio 23 Y su vuelto riela Prueba de Orientación de fecha 21-12 -12 en la cual se lee: " ... se procedió a realizar el PESO BRUTO de los envoltorios antes descritos, esto en un peso electrónico, marca CONSTANT, MODELO 500, serial DC3V CR2032X1, dando como resultado de lo siguiente: EVIDENCIA UNO UN (01) PLATILLO ELABORADO EN PORCELANA CON FIGURAS ABSTRACTAS EN LAS ORILLA DE SU BORDE SUPERIOR CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAíNA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 2 GRAMOS. HAGO DE SU CONOCIMIENTO QUE SOLO FUE PESADA LA SUSTANCIA QUE SE ENCONTRABA EN EL PLATILLO ANTE DESCRITO. EVIDENCIA DOS (02) UNA ( 01) UNA MEDIA DE TELA DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y VERDE, TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, DOS (02) ENVOL TORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO. ARROJANDO UN PESO BRUTO DE DE 69,1 GRAM0S. EVIDENCIA TRES (03) UN (01) UN ENVOLTORIO DE GRANDE CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN TROZO DE FRAGMENTO SÓLIDO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 42.5 GRAMOS, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZARLE UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CON EL REACTIVO SCOTT, suministrado por el Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Valencia Estado Carabobo reactivo el cual al ser aplicado sobre la sustancias derivadas de la Droga Cocaína, arroja una coloración azul celeste, se procedió a la respectiva prueba, desenvolviendo los envoltorios contentivos DE POLVO DE COLOR BLANCO Y tomando una pequeña muestra de cada uno de ellos, arrojando como resultado UNA COLORACION AZUL CELESTE donde evidencia que presuntamente existe la presencia de ALCALOIDES, ES NECESARIO ACOTAR QUE LA BALANZA INCAUTADA SEGÚN ACTAS PREVIAS SE LE APLICO REACTIVO SCOTT ARROJANDO UNA COLORACIÓN AZUL CELESTE DONDE SE EVIDENCIA PRESUNTAMENTE LA EXISTENCIA ALCALOIDES ... "; 8. Actuaciones complementarias contentivas de A.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1958 de fecha 21-12-12, practicada al sitio del suceso; B.- Registros de Cadena de Evidencias Físicas de N° A-556-12, C-556-12, D-556-
12; C.- Dictamen Pericial N° 446 de fecha 21-12-12, practicada a las evidencias incautadas; D. - Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1961 de fecha 21-12-12, practicada al vehículo incautado E. - Dictamen Pericial N° 12 - 835 de fecha 21-12-12, practicada al vehículo incautado. De tal manera que este tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción, con inclusión de las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público, para ser agregadas a la causa, para luego relacionarlos, adminicularlom compararlos y concatenarlos, entre si, a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el furnus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que las imputadas hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del Estado, a persegulr el delito y también esta contlgurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. En el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son, como lo habíamos afirmado: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o participe en la comisión de los hechos punibles; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados los tres (03) supuestos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a las adolescentes, vale decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, Primer Aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 7°, todos de la Ley Orgánica de Drogas, y del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en al artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, ambos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad; en relación con los numerales 2 y 3, del artículo 251 además del parágrafo primero y numeral 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicados por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la sanción máxima de cinco años en caso de los adolescentes en concordancia con el artículo 559 y 560 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, esta juzgadora considera, que la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la Sala Constitucional indubitablemente se establece que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del procesado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental. Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° de fecha 09/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que:
" ... el delito de tráfico de estupefacientes ... es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para
quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de Privaclón de libertad cuando la misma haya sido decretada ... Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y la presunción de crímenes
de guerra estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares a que hace referencia la Ley Adjetiva Penal. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima esta juzgadora que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el Artículo 250, numerales 1, 2, Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3, del
artículo 251, además del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo segundo Literal “a” , artículos 559 y 569 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , la medida cautelar de detención judicial preventiva de libertad a las imputadas IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y 2.­ IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , plenamente identificadas, para lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar a celebrarse para el caso de que el Ministerio Público presentare acusación, por cuanto la medida es proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y a la sanción probable. ASÍ SE DECIDE. 5º: Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Público. 6º.- Se acuerda la incineración de la sustancia incautada una vez conste en actas la respectiva experticia química. Para mayor abundamiento, este tribunal trae a colación partes de determinadas jurisprudencias patrias, las cuales cito: * “La fase preparatoria o de investigación tiene la finalidad de preparar el juicio oral y …mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…” (SALA CONSTITUCIONAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADO GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, DE FECHA 15-12-11, EXPEDIENTE 11-0171, SENTENCIA Nº 1891).
*Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…” (SALA CONSTITUCIONAL ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 07-07-10, Sentencia Nº 674) “…





IV
DE LA DECISION

Por todo lo considerado precedentemente, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada a
las adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y último aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a las adolescentes detenidas, por las circunstancias que rodearon al hecho, ya que fueron aprehendidas al momento en que se estaba cometiendo presuntamente el hecho punible y con los objetos (Presunta droga, una balanza electrónica, entre otros), que hacen presumir la responsabilidad de las adolescentes en el hecho. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, Primer Aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 7, todos de la Ley Orgánica de Drogas y del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en al artículo 222, ordinal 1º del código Penal, todos sancionados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar, para el supuesto de que el Ministerio Público presente la acusación. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada una vez conste en actas la respectiva experticia química. SEPTIMO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas por el ministerio público. OCTAVO.-Se insta al ministerio público a presentar el respectivo acto conclusivo en el plazo
de 96 horas. Ofíciese lo conducente. Líbrense las boletas respectivas DE INTERNAMIENTO. Así se decide. Es todo”

LA JUEZA (S) DE CONTROL N° (1).-

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.-


EL SECRETARIO DE CONTROL

ABG. VICTOR DAYAR






En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)




















1C-2313-12
09-F05-000276-12
Boscán***