REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recurrente: MARISOL DARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.260.619, Productora Agraria y domiciliada en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Abogado Asistente: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.541.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889 y domiciliado procesalmente en la Oficina 02-5, Segundo Piso del Edificio Luisa, Calle 30 con Avenida 29, Acarigua estado Portuguesa.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ADMISION RECURSO.
Expediente: Nº 904-12.
-II-
Antecedentes
En fecha 07 de diciembre de 2012, la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.260.619 y domiciliada en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.541.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889 y domiciliado procesalmente en la Oficina 02-5, Segundo Piso del Edificio Luisa, Calle 30 con Avenida 29, Acarigua estado Portuguesa, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha de12 diciembre de 2012, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2012, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha 02 de noviembre de 2012, en Sesión de Directorio Nº 488-12, la cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:
De la competencia para conocer del presente recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha 02 de noviembre de 2012, en Sesión de Directorio N° 488-12, en el cual se aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, a favor de la Ciudadana DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.538, sobre un lote de terreno denominado Finca El Milagro, parcelas 148, 149, 156, ubicado en el Sector La Doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoategui del estado Cojedes, constante de una superficie de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (96 ha con 1300 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por caserio La Doncella, parcela 168 y parcela 158 A, SUR: Vía de penetración, ESTE: Con parcelas 148 y 147-A y OESTE: Con parcelas 170, parcela 155 y parcela 150.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis... Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los Contratos Administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Tribunal Superior actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) en fecha 02 de noviembre de 2012, en Sesión de Directorio Nº 488-12, en el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, a favor de la Ciudadana DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.538, sobre un lote de terreno denominado Finca El Milagro, parcelas 148, 149, 156, ubicado en el Sector La Doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoategui del estado Cojedes, constante de una superficie de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (96 ha con 1300 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por caserio La Doncella, parcela 168 y parcela 158 A, SUR: Vía de penetración, ESTE: Con parcelas 148 y 147-A y OESTE: Con parcelas 170, parcela 155 y parcela 150.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las Acciones Patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la Admisibilidad del Recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del Recurso Contencioso Administrativo constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los Requisitos de Admisibilidad, la Caducidad y la Competencia.
La decisión sobre la Admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Acción Recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar la Recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 02 de noviembre de 2012, en Sesión de Directorio Nº 488-12, en el cual se aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052012RAT213532, a favor de la Ciudadana DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.538, sobre un lote de terreno denominado Finca El Milagro, parcelas 148, 149, 156, ubicado en el Sector La Doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoategui del estado Cojedes, constante de una superficie de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (96 ha con 1300 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por caserio La Doncella, parcela 168 y parcela 158 A, SUR: Vía de penetración, ESTE: Con parcelas 148 y 147-A y OESTE: Con parcelas 170, parcela 155 y parcela 150, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que al consignar la recurrente en nulidad, copia simple del Acto Administrativo objeto de impugnación, el cual riela inserto de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado Recurso, con la copia simple o certificada del Acto cuya Nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho Acto.
3º Que a decir de la Recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) (antes indicado), viola normas de orden Constitucional tal como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, preceptuado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del artículo 115 ejusdem. Igualmente denuncia la violación de normas de orden legal, tal como los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que la Recurrente consignó junto con el escrito recursivo, copia certificada del expediente Nº 0091, contentivo de la Solicitud de Medida de Protección al Cultivo, tramitada por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcado 2, constante de 193 folios, el cual corre inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al doscientos treinta y ocho (238), copia certificada del expediente Nº 0274, contentivo de la Acción Posesoria de Restitución de la Posesión agraria, tramitada por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcado 3, constante de 368 folios el cual corre inserto del folio doscientos treinta y nueve (239) al seiscientos seis (606), Original del Certificado Nº 1506-02 del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, marcado 4, constante de 01 folio útil, el cual corre inserto al folio seiscientos siete (607), original de Constancia de Tramitación de Solicitud de adjudicación de la Tenencia de la Tierra, emitida en el expediente 12-09-0101-0006-AT, en fecha 09 de enero de 2012 por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, marcada 5, constante de 01 folio útil, la cual corre inserto al folio seiscientos ocho (608), original de la certificación de tramitación de Inscripción en el Registro Agrario Nacional emitida en el expediente 12-09-0101-0006-AT, en fecha 09 de enero de 2012 por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, marcada 6, constante de 01 folio útil, la cual corre inserto al folio seiscientos nueve (609), planos del predio sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado, así como la distribución de los tanques existentes en el, marcados 7 y 8, respectivamente, constantes de dos (02) folios útiles, los cuales corren inserto del folio seiscientos diez (610) al seiscientos once (611), observándose así que la parte Recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que la Recurrente estimara conveniente.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Cojedes, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2012, siendo el caso, que del escrito recursivo igualmente se esgrime, que la recurrente señaló, que en fecha 26 de noviembre de 2012, tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo objeto de impugnación, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los treinta (30) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.
4º En cuanto a la cualidad o interés de la Recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5° Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que la Recurrente solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6° Riela en autos copias certificadas y originales de los documentos varios que acompañan el Escrito Recursivo referidos al Acto Administrativo cuya nulidad se pretende, como lo son, copia simple del acto administrativo objeto de impugnación, el cual rielo inserto de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, copia certificada del Expediente Nº 0091, contentivo de la Solicitud de Medida de Protección al Cultivo, tramitada por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcado 2, constante de 193 folios, el cual corre inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al doscientos treinta y ocho (238), copia certificada del Expediente Nº 0274, contentivo de la Acción Posesoria de Restitución de la Posesión Agraria, tramitada por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcado 3, constante de 368 folios el cual corre inserto del folio doscientos treinta y nueve (239) al seiscientos seis (606), original del Certificado Nº 1506-02 del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, marcado 4, constante de 01 folio útil, el cual corre inserto al folio seiscientos siete (607), original de Constancia de Tramitación de Solicitud de Adjudicación de la Tenencia de la Tierra, emitida en el expediente 12-09-0101-0006-AT, en fecha 09 de enero de 2012 por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, marcada 5, constante de 01 folio útil, la cual corre inserto al folio seiscientos ocho (608), original de la Certificación de Tramitación de Inscripción en el Registro Agrario Nacional emitida en el expediente 12-09-0101-0006-AT, en fecha 09 de enero de 2012 por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, marcada 6, constante de 01 folio útil, la cual corre inserto al folio seiscientos nueve (609), planos del predio sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado, así como la distribución de los tanques existentes en el, marcados 7 y 8, respectivamente, constantes de dos (02) folios útiles, los cuales corren inserto del folio seiscientos diez (610) al seiscientos once (611), necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela de los folios 1 al 31 del presente expediente, se evidencia que la Recurrente Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, manifiesta ocupar desde hace aproximadamente tres (03) años parte del lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo objeto de impugnación, lo cual atribuyéndose un derecho a la Posesión Agraria, con lo cual este Tribunal, salvo prueba en contrario, encuentra suficiente la cualidad, el interés legitimo, personal y la representación que se atribuye la actora.
Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si la Recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), remita los antecedentes administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, debidamente asistida por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, más dos (2) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlos y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras). ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa.
Se insta a la parte recurrente consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0810.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co
Exp. Nº 904/12