REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTES: ÁNGELA ELICIA HERRERA SALAZAR y TANIA JOSEFINA HERRERA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.536.206 y V-8.674.441

APODERADO JUDICIAL: Abogados EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, I.P.S.A. Nros. 134.422 y 129.198

DEMANDADOS: PEDRO RAMÓN HERRERA SALAZAR y EMILIO ANTONIO HERRERA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.677 y V-9.536.794

APODERADO JUDICIAL: Abogado: JAIME OQUENDO, I.P.S.A. Nº 55.051

TERCEROS OPOSITORES: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y CLEMENTE LÓPEZ MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.213.340 y E-81.126.675

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ, SAHIRA GUTIÉRREZ GÁMEZ, RAFAEL MONAGAS POLANCO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, OSWALDO MONAGAS POLANCO, ANALA MONAGAS POLANCO y CAROLINA GÁMEZ ROJAS, I.P.S.A. Nros. 2.769, 16.264, 20.848, 24.185, 27.316, 49.049, 67.531 y 71.178

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 007/12

EXPEDIENTE Nº: 878/11

-II-
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario, mediante oficio N° 292, de fecha 04 de agosto de dos mil once (2011), remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Joffre Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2011, dictada por ese tribunal, mediante la cual, negó la restitución solicitada, por haber quedado ejecutada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de julio de 1997, en el juicio por Querella Interdictal por Despojo, intentado por las ciudadanas Ángela Elicia Herrera Salazar y Tania Josefina Herrera Salazar, contra los ciudadanos Pedro Ramón Herrera Salazar y Emilio Antonio Herrera Salazar. Ahora bien, siendo la oportunidad, corresponde a este Juzgado Superior Accidental, dictar sentencia en el presente juicio, para lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El abogado Joffre Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Ángela Elicia Herrera Salazar y Tania Josefina Herrera Salazar, interpuso la presente acción de Querella Interdictal por Despojo, contra los ciudadanos Pedro Ramón Herrera Salazar y Emilio Antonio Herrera Salazar, ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. El tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 25 de julio de 1997, declaró con lugar la querella, confirmando el decreto de restitución a la posesión decretada a favor de las demandantes.
En fecha 13 de agosto de 1997, el tribunal decretó la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado de la causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario.
En fecha 25 de septiembre de 1997, el tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa de la sentencia, a los fines de la restitución del fundo La Herrereña.
Por otra parte, los ciudadanos Pedro Nieves Siso y Juan Carlos Nieves Siso, actuando en su propio nombre y con el carácter de administrador de agropecuaria Algarrobito, C.A., formularon oposición a la ejecución de la sentencia, siendo declarada con lugar, por el juzgado comisionado, mediante decisión de fecha 30 de julio de 1998, apelando de la misma el apoderado actor.
En fecha 17 de septiembre de 1999, el tribunal de la causa, anuló la decisión del tribunal comisionado, de fecha 30 de julio de 1998, reponiendo la causa al estado de que el comisionado de cabal y fiel cumplimiento a la comisión conferida.
En fecha 03 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se trasladó y constituyó en el fundo La Herrereña, a los fines de ejecutar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 1997.
En fecha 11 de noviembre de 1999, los ciudadanos Juan Manuel Rodríguez Fernández y Clemente López Martínez, formularon oposición a la ejecución de la sentencia.
Mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, remitió copia certificada de la sentencia dictada en el expediente contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Pedro Nieves Siso, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de septiembre de 1999, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo.
El tribunal de la causa, por auto de fecha 17 de febrero de 2000, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que declaró nula la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1999 y repone la causa al estado de dictar nueva sentencia, se acoge al lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2000, el tribunal de la causa, dejó sin efecto los actos de ejecución practicados en fecha 03 de noviembre de 1999, acordando retrotraer la situación del fundo objeto de litigio, al estado en que se encontraba para la fecha antes de la sentencia declarada nula, acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas, a tales fines.
Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 09 de diciembre de 1999, confirmando la decisión de fecha 17 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2000, el abogado Manuel Orlando Aponte, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Antonio Cerrato Talavera y Manuel Antonio González Valera, solicitó, se sirva librar comisión a los fines de que se de cumplimiento al mandato contenido en el auto de fecha 02 de marzo de 2000.
El tribunal de la causa, en fecha 20 de julio de 2000, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, que revocó el amparo dictado por el Juzgado Superior Agrario, consideró irrelevante comisionar nuevamente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; apelando del anterior auto el abogado Manuel Orlando Aponte, en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y ordenando la remisión de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Agrario.
El Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 09 de abril de 2001, dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Orlando Aponte, en su carácter de autos, confirmando el contenido de la decisión de fecha 20 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 26 de julio de 2004, el apoderado actor, solicitó se decrete la perención de la instancia, debido a que ha transcurrido más de un año sin que los terceros opositores hayan ejecutado algún acto o le haya dado impulso procesal a la oposición a la entrega judicial.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente para conocer de la presente acción.
En fecha 10 de agosto de 2010, el apoderado actor, solicitó, se decida la oposición a la entrega del fundo La Herrereña, interpuesta por los ciudadanos Juan Rodríguez y Clemente López, en fecha 25 de noviembre de 1999.
El Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, declaró la pérdida del interés procesal de los terceros opositores, en la incidencia abierta con ocasión de la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva en el presente juicio y, en consecuencia, da por terminada la incidencia de oposición.
En fecha 01 de diciembre de 2010, el apoderado actor, solicitó se fije fecha para la restitución de la posesión a sus poderdantes del fundo La Herrereña, objeto de litigio, a los fines de reanudar la explotación del mismo, consignando anexos, marcados “a”, “b”, “c”, “d” y “e”.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, el tribunal acordó su traslado y constitución en el fundo La Herrereña, para el día 20 de enero de 2011.
En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó a un sitio, que en la entrada del mismo posee un letrero, denominado Hato Palmarito, dejando constancia que la notificada manifestó que labora para la mencionada empresa, que el administrador de la empresa no se encuentra presente, que labora un grupo de personas como obreros y mecánicos y se desarrolla la actividad ganadera.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2011, el apoderado actor, solicitó, nuevamente, le restituya la posesión del fundo la Herrereña, a las querellantes.
El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2011, negó la restitución solicitada, por haber quedado ejecutada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de julio de 1997, apelando de tal decisión el abogado Joffre Pérez, en su carácter de autos; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada por auto de fecha 19 de septiembre de 2011. En fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada Karina Nieves Martínez, jueza del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento del expediente, de conformidad con la causal Nº 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que en reunión de fecha 25 de octubre de 2011, quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial, jueza accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-11-2839, juramentada en fecha 03 de agosto de 2011, para conocer la causa Nº 878-11, y constituyéndose el día 24 de noviembre de 2011; se aboca al conocimiento del presente expediente, por auto de esa misma fecha, ordenando la notificación de las partes mediante boletas.
Notificadas las partes del abocamiento de la jueza, y vencido el lapso para la reanudación de la causa, en fecha 21 de junio de 2012, se declaró con lugar la inhibición formulada por la jueza superior agrario. Por auto de fecha 28 de junio de 2012, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para promover pruebas. En fecha 19 de julio de 2012, la parte demandante presentó su escrito probatorio, con anexos, marcados “a”, “b” y “c”.
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 18 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas y para oír los informes de las partes. En fecha 08 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareció el abogado Edgar Antonio Herrera Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; fijándose el tercer día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente, en audiencia oral, la cual, tuvo lugar, el día 29 de noviembre de 2012.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte querellante, contra la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 16 de junio de 2011, la cual, negó la restitución solicitada, por haber quedado ejecutada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de julio de 1997. Ahora bien, debe quien aquí decide, realizar las siguientes observaciones.
El Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en su sentencia de fecha 09 de abril de 2001, en su parte motiva, expresó lo siguiente:

“…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000, declara:
“…1ero. Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes en fecha 09 de diciembre de 1999, objeto de la presente apelación;
2do. Se CONFIRMA el contenido de la decisión de fecha 17 de septiembre de 1999, emitida por el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes…” (Omissis)
Del contenido de la dispositiva parcialmente suscrita supra, se concluye inequívocamente, que la decisión dictada en el procedimiento de Amparo Constitucional, sustanciada y resuelta por este Juzgado Superior Agrario en virtud de su revocatoria, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sin efecto y sin valor jurídico alguno, al igual que todos los actos posteriores a dicha sentencia que fueren dictados por el Tribunal de la causa, incluido el auto de fecha 02 de marzo del 2000.
De la decisión in comento se observa igualmente como verdad axiomática, que al ser confirmada la decisión de fecha 17 de septiembre de 1999, proferida por el Juzgado A-Quo, esta última mantiene toda su validez jurídica, así como también todos aquellos actos subsiguientes o consecutivos, dictados con ocasión de esta última.
Como efecto inmediato o sucedáneo de lo expuesto anteriormente, los actos de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito (sic), Trabajo y Estabilidad Laboral en fecha 16 de septiembre de 1999, llevados a cabo el 03 de noviembre de 1999 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, (sic) San Juan Bautista y Lima Blanco de esta misma Circunscripción Judicial, mantienen plena eficacia jurídica, resultando a juicio de este sentenciador improcedente e inoficioso comisionar de nuevo al referido Juzgado ejecutor de medidas, dadas las razones precedentemente expuestas no comparte este Tribunal el alegato y solicitud formulada por el abogado en ejercicio Manuel Orlando Aponte en su carácter de autos, resultando así necesario repetir de nuevo que la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, conlleva consecuencialmente a hacer irrito el auto de fecha 02 de marzo de 2000.
Por tales razones, actuó ajustada a derecho la recurrida cuando consideró irrelevante comisionar de nuevo al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; por lo que la apelación interpuesta en el caso sub judice debe ser declarada Sin Lugar, como efecto. Así se declara…” (resaltado añadido)

Por su parte, consta en el acta de ejecución, de fecha 03 de noviembre de 1999, que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón y Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, realizó la entrega del fundo La Herrereña, a las ciudadanas Ángela Herrera y Tania Herrera, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo las nueve de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de san Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de ejecutar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Transito (sic) y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de julio de 1997, en el juicio seguido por las ciudadanas Ángela Herrera Salazar y Tania Herrera Salazar contra los ciudadanos Pedro Ramón Herrera y Emilio Antonio Herrera por Querella Interdictal por Despojo y en el cual este Tribunal actúa como comisionado… Presente en dicho fundo una persona que se identificó como Leonardo Antonio Peña Reyes, quien manifestó ser pisatario en dicho fundo, a quien se le impuso de la misión del Tribunal… Seguidamente el práctico es interrogado por el tribunal y expuso: los linderos son por el norte, carretera asentamiento Playita, caño por medio algarrobito; Sur: lindero fundo La Guamita; Este: terrenos carretera de por medio y Hato La Increíble y Oeste: Río Pao, con una superficie aproximada de Setecientos Sesenta y Nueve Hectáreas (6769)… En este estado el abogado actor expone: “Solicito al Tribunal me haga entrega de la tierra en nombre, tal como lo establece la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Transito (sic) y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en nombre de mis poderdantes Ángela y Tania Herrera.” El Tribunal conforme a lo solicitado y en ejecución de la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado, hace entrega del Fundo La Herrereña a las ciudadanas Ángela Herrera y Tania Herrera, ampliamente identificadas, cuyos linderos y bienhechurías fueron descritas por el práctico designado. Presentes en dicho fundo los ciudadanos Clemente López y Juan Manuel Rodríguez Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.126.675 y V-7.213.340, quienes fueron impuestos de la misión del Tribunal… En este estado el apoderado judicial de las ciudadanas Ángela Herrera y Tania Herrera expuso: “En nombre de mis poderdantes antes mencionadas solicito al Tribunal, se me haga entrega y se me ponga en posesión de las cuatro mil hectáreas donde se encuentra constituido el Tribunal y les conceda a las personas que dicen ser dueños, un lapso de tres días consecutivos, a los fines de que hagan entrega de las mencionadas cuatro mil hectáreas libres de bienes y personas.” En este estado los ciudadanos Clemente López Martín y Juan Manuel Rodríguez Hernández expusieron: “Nos oponemos a esta medida ya que en su debido momento al hacer la negociación de las tierras mencionadas no tenían problema alguno…” El Tribunal en cumplimiento de su misión y en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, hace entrega a las propietarias del Fundo La Herrereña, ciudadanas Ángela Herrera y Tania Herrera, del lote de terreno de cuatro mil hectáreas lo cual fue manifestado por los ciudadanos que harán la oposición concediéndoles tres (03) días para la entrega de dichas tierras libres de personas… El Tribunal deja constancia que donde estuvo constituido en la segunda entrega se encontraba libre de personas y animales…” (resaltado añadido)

Las incidencias en ejecución de sentencia cualquiera sea su naturaleza deben ser excepcionales y sobre aspectos ajenos a la decisión de fondo, porque en caso contrario lesionarían los legítimos derechos de la parte ejecutante violando así el artículo 26 de la Constitución que consagra el principio y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del texto Constitucional, pues al no proceder a ejecutar la sentencia, resultaría infringido también el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado sentado en forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, invocando al profesor de la Universidad de Sevilla, Javier Pérez Royo, quien citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señala:

“…Que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por si misma. El derecho a la tutela efectiva... exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones…”

Por otra parte, en sentencia del 18 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, asentó lo que sigue:

“...El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste...”

Más adelante, el fallo de la referencia, estableció:

“…Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro máximo Tribunal, caso “Mochima II”) ha expresado que “....difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes...”

Ahora bien, la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tuvo por objeto restituir la posesión del fundo La Herrereña, propiedad de las querellantes, donde mantenían su posesión que le fue despojada por la parte querellada.
En tal sentido, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón y Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ejecutó la sentencia, haciendo entrega a las propietarias, ciudadanas Ángela Herrera y Tania Herrera, del Fundo La Herrereña, del cual forma parte de las posesiones proindivisas Algarrobito, en su mayor parte, y en una superficie aproximada de Seis Mil Setecientas Sesenta y Nueve Hectáreas (6.769 Has.), alinderada de la manera siguiente: Norte: carretera por medio con el asentamiento campesino Playita; Sur: fundo La Guamita; Este: carretera por medio con hato La Increíble; Oeste: río Pao; tal y como consta en el acta de ejecución levantada por ese tribunal, cursante a los folios desde el ciento sesenta (160), hasta el ciento sesenta y cinco (165), de la pieza 2-A del expediente. De esta manera, la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, como efecto consecuencial de la declaratoria con lugar de la querella interdictal por despojo, conllevó la entrega y desposesión del referido fundo, que se encontraba, en ese momento, en posesión de los terceros ejecutados.
En consecuencia, ejecutada forzosamente como se encuentra la sentencia definitivamente firme, el apoderado judicial de las querellantes, presentó escrito, solicitando la restitución de la posesión a sus poderdantes, del fundo La Herrereña, a los fines de reanudar la explotación del mismo.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 1999, inserta al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza 2-A del expediente, el apoderado actor, expuso lo siguiente:

“…El dia (sic) tres (03) de Noviembre de 1.999 el Tribunal Segundo Ejecutor me hizo entrega y me puso en posesión del Fundo “La Herrereña” propiedad de las demandantes Angela (sic) y Tania Herrera. Tal como consta en los folios Nos. 160 al 165…”

De lo anterior se evidencia, que según los dichos del propio apoderado actor, el tribunal ejecutor, efectivamente, le hizo entrega, restituyéndoles la posesión del fundo La Herrereña a las ciudadanas Ángela Herrera y Tania Herrera, en virtud de ello, la solicitud de restitución solicitada por la parte querellante, resulta improcedente. Así se declara.
Por otra parte, en su escrito, de fecha 05 de mayo de 2011, el apoderado actor, en el capítulo 2, punto 1, señaló lo siguiente:

“…El 3 de noviembre de 1999, el Tribunal Ejecutor se constituye dentro de los linderos del fundo La Herrereña en la parte ocupada por Pedro Nieves, debido a la negativa de las personas que estaban presentes de abrir los dos portones de acceso al fundo hubo que designar a un cerrajero para abrir y poder ejecutar la medida, la cual se le notifico (sic) a los ciudadanos Clemente Lopez (sic) y Juan Rodriguez (sic), a los cuales el Tribunal les concedió tres días para (sic) retiraran el ganado, las maquinarias y que le entregaran el fundo a las querellantes, transcurrido dicho termino (sic) se negaron a efectuar la entrega para ejercer sus presuntos derechos…”

En este orden de ideas, fijada la oportunidad para la promoción de pruebas, ante esta alzada, compareció el abogado Edgar Antonio Herrera Villegas, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, ciudadanas Ángela Herrera Salazar y Tania Herrera Salazar, a los fines de consignar su escrito probatorio, promoviendo en el capítulo I, las siguientes documentales:
1.- Marcado “b”, copia simple de plano, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao y su denominación como fundo La Herrereña, el cual, fue presentado en original en la audiencia de evacuación de pruebas, y agregado a los autos del expediente, donde se evidencia la extensión de tierras.
Este Tribunal, le otorga el valor probatorio que se desprende del mismo, por emanar de un funcionario público, evidenciándose del referido plano, la denominación y ubicación territorial del fundo objeto de litigio. Así se declara.
2.- Marcado “c”, oficio Nº 1451-09, emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 05 de mayo de 2009.
Este Tribunal, le otorga el valor probatorio que se desprende del mismo, esto es, que los ciudadanos Clemente López y Juan Rodríguez, no tienen a su favor ningún procedimiento de afectación, ni derecho de preferencia, ni permanencia sobre el fundo La Herrereña, sin embargo, tal documental, no demuestra que las ciudadanas Ángela Herrera y Tania Herrera no estén en posesión del fundo La Herrereña. Así se declara.
Asimismo, en el capítulo II, de su escrito, el apoderado actor, promovió lo siguiente:
1.- Acta de ejecución para la restitución del fundo La Herrereña, donde consta que Clemente López y Juan Rodríguez, interpusieron oposición a la restitución del mencionado fundo.
Este tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de la referida actuación, evidenciándose de la misma, la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en la que el juzgado ejecutor comisionado, entregó y restituyó la posesión del fundo La Herrereña a las querellantes, ciudadanas Ángela Herrera y Tania Herrera. Así se declara.
2.- Acta de inspección judicial, del juzgado a-quo, de fecha 05 de mayo de 2011, donde consta que las querellantes no están en posesión del fundo La Herrereña.
De las actas del expediente, no se evidencia inspección judicial alguna, de fecha 05 de mayo de 2011, por lo que, al no constar en autos, no puede ser valorada la misma. Así se declara.
Igualmente, en la audiencia oral de pruebas, el apoderado actor consignó copia simple de una sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por prescripción adquisitiva, interpuesto por los ciudadanos Juan Manuel Rodríguez y Clemente López Martín, contra los ciudadanos Pedro Nieves Siso, María Cristina Muñoz Díaz y la sociedad de comercio Agropecuaria La Guamita.
Se evidencia de la sentencia en cuestión, que las ciudadanas Ángela Herrera y Tania Herrera, actúan en ese juicio como terceros intervinientes, así como también, que dicho recurso fue declarado sin lugar, por cuanto la decisión del tribunal de la causa, resultó ajustada a derecho, al decretar la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda y la nulidad de todo lo actuado, en virtud de que la parte actora interpuso una acción por prescripción adquisitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el mismo, por ser este el ordenamiento jurídico procesal que lo consagra y no así, el procedimiento especial para los juicios agrarios que se seguían por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no teniendo la referida sentencia, nada que ver con el objeto de la apelación que conoce esta alzada. Así se declara.
En virtud de los hechos antes narrados, y analizadas, apreciadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas ante esta Instancia, es preciso destacar, que en la audiencia oral para oír los informes de las partes, el apoderado actor no trajo ante esta Alzada, argumento alguno a tomar en cuenta por parte de quien aquí decide, que lo favoreciera, observando además, que no consta en autos, medio de prueba alguna que demuestre, que las demandantes no estén en posesión del fundo en litigio (La Herrereña), o que las querellantes hayan sido perturbadas o despojadas nuevamente de la posesión del mismo, siendo que las actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor, en fecha 03 de noviembre de 1999, tienen plena validez y eficacia jurídica, al haberle entregado el referido fundo a las querellantes, habiéndoseles tutelado su derecho a la restitución del fundo en cuestión en esa oportunidad, por lo que, mal puede el tribunal decretar una nueva restitución de la posesión de La Herrereña, cuando ya fue debidamente restituida y entregada a sus propietarias, ciudadanas Ángela Herrera y Tania Herrera, mediante la sentencia definitivamente firme, dictada por el juzgado de la causa, y debidamente ejecutada y cumplida por el juzgado ejecutor, mencionado anteriormente, por lo que, la fase ejecutiva de este proceso, concluyó por cumplimiento del fallo, no habiendo nada más que ejecutar en el presente juicio, en virtud de lo cual, el pedimento solicitado por el apoderado judicial de las demandantes, no puede prosperar en el presente juicio y, en consecuencia, deberá confirmar la decisión de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, negó la restitución solicitada por el apoderado judicial de las querellantes, por haber quedado ejecutada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de julio de 1997, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, negó la restitución solicitada, por haber quedado ejecutada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de julio de 1997, en el juicio por Querella Interdictal por Despojo, intentado por las ciudadanas Ángela Elicia Herrera Salazar y Tania Josefina Herrera Salazar, contra los ciudadanos Pedro Ramón Herrera Salazar y Emilio Antonio Herrera Salazar. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. La Jueza (A) Abg. MARIBEL N. RIVAS R. El Secretario (A) CARLOS ORTIZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

El Secretario (A)
















Exp. N° 878-11 MNRR/CO.