REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 06 de Diciembre de 2012
202º y 153º


RESOLUCIÓN Nº HG212012000175
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2012-005749
ASUNTO: Nº HJ21-X-2012-000032
DECISIÓN: CON LUGAR

Vista la inhibición planteada por la ciudadana Abogada ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el cual expresa:

(Sic)…“ En el día de hoy jueves 3 de Diciembre de 2012 encontrándome en la sede de este Juzgado segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. ANAREXY CAMEJO, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada seguida contra de los ciudadanos: DEIVIS JHONATAN HERRERA CASTRILLON, titular de la cedula de identidad numero: V-190357.432 Y JFERSON DAVID SANCHEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad numero: V- 18.849.909, por la presunta comisión de los delitos de : HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES, en perjuicio de YELANIA RAMONA LOPEZ ROJAS y KUSNEWAR ABDELAXIO AGUIRRE PEREZ donde solicitan la aprehensión de los referidos ciudadanos ut supra señalados se expone lo siguientes hechos: De la revisión de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico se observa que el presente caso se encuentra como imputado DEIVIS JHONATAN HERRERA CASTRILLON, titular de la cedula de identidad Nº 19.357.432, quien en fecha 11 de octubre de 2011, por medio de su madre la ciudadana Mariela Castrillon interpuso formal denuncia en contra de mi persona como juez de juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por presuntamente haber incurrido en descuidos injustificados en la tramitación del proceso, menoscabando derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva así como haber violado el derecho a la vida del ciudadano DEIVIS JHONATAN HERRERA CASTRILLON, ahora bien, en virtud de la denuncia interpuesta ante el tribunal disciplinario del Tribunal Supremo de Justicia por los ciudadanos mi capacidad subjetiva se encuentra afectada ya que tal situación trajo como consecuencia enfrentar un proceso, largo, incomodo, donde se puso en juego la ética profesional que me acompaña en mi desempeño como jueza, así como mi estabilidad laboral motivado a la solicitud de destitución del cargo que hoy ostento, situación que afecta directamente mi imparcialidad ya que los ciudadanos MARIELA CASTRILLON y DEIBIS CASTRILLON son enemigos manifiesto de mi persona y es por ello que lo mas ajustado a Derecho es plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fundamentada dicha Inhibición en el Ordinal 4to 8 vo del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla: Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “…(Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal). Es importante referirse a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal y la doctrina en los siguientes aspectos: Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”. Con relación a este tema el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial. Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86. La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador. En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado: “…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…”. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala). Por lo antes expuesto esta Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86, ordinal 4 y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 eiusdem, Suscribo la presente acta de inhibición. En el caso en particular, existen varios imputados se da cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho que tiene cada persona de ser defendido por abogado de su confianza. De igual manera se da cumplimiento al principio de unidad del proceso penal contemplado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Organizo Procesal Penal. A tales efectos remito copias de la admisión de la denuncia de fecha 15 de febrero de 2012, copia de la denuncia de fecha 11 de octubre de 2011 y constancia de fecha 27 de noviembre de 2012, donde se deja constancia que en la presente fecha se llevo a cabo la celebración de la audiencia en la causa signada al numero de expediente AP61-D2011-000263. Notifíquese a la fiscalia segunda del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo terminó, se leyó y conforme firman…”.

Asimismo la referida Jueza, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala)…”

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por la ciudadana Abogada ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho. En efecto se observa en el acta de Inhibición suscrita por la mencionada Juez, que la ciudadana MARIELA CASTRILLON, madre del supra mencionado ciudadano imputado DEIVIS JHONATHAN HERRERA CASTRILLON, interpuso formal denuncia en fecha 11 de Octubre de 2011, en contra de la ciudadana ANAREXY CAMEJO, como Jueza de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por presuntamente haber incurrido en descuidos injustificados en la tramitación del proceso, menoscabando derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva, así como haber violado el derecho a la vida del ciudadano antes mencionado, todo ello se evidencia de las copias de la denuncia consignada por la Juez Inhibida ciudadana Abogada ANAREXY CAMEJO. Además, dicha denuncia fue admitida en fecha 28/02/2012 por el Tribunal Disciplinario Judicial, como se evidencia de las copias consignadas por la inhibida.
Al respecto establecen los artículos 86 numerales 4 y 8 en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Abogada ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 4 y 8 en relación con lo establecido en el artículo 87 y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma, y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Y ASÍ SE DECLARA.


II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 en relación con lo establecido en el artículo 87 y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma, y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que esté conociendo actualmente la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
(JUEZ PONENTE) JUEZA




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:15 horas de la Mañana.-




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA











































RESOLUCIÓN Nº HG212012000175
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2012-005749
ASUNTO: Nº HJ21-X-2012-000032
GEG/RDGR/MHJ/mrr/jb.-