REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Diciembre de 2012.
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000173
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004886
ASUNTO : HP21-R-2012-000098
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS FERNANDO JAVIER FEO y VANESSA GONZÁLEZ (FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN LA MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER).

IMPUTADO: YOVANY JOSÉ ARANGUREN PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.630.849, residenciado en San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO EMILIO MELET.

RECURRENTES: ABOGADOS FERNANDO JAVIER FEO y VANESSA GONZÁLEZ (FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN LA MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER).

VICTIMA: NORALIS YELITZA PUERTA TEJEDA

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Fernando Javier Feo Gómez y Vanessa Carolina González Oviedo en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en la materia para la Defensa de la Mujer, en la cual impugna la decisión que fue dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano YOVANY JOSÉ ARANGUREN PALENCIA, dándosele entrada en fecha 30 de Noviembre de 2012, así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 30 de oCTUBRE de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano YOVANY JOSÉ ARANGUREN PALENCIA. SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LA DEFENSA Y A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Remítase la causa a la fiscalía de origen ASI SE DECIDE...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).


III
OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su Recurso de Apelación los recurrentes Abogados Fernando Javier Feo y Vanessa González, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especializada en la Materia Para la Defensa de la Mujer, alegan lo siguiente:
“...Nosotros, FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ y VANESSA CAROLINA GONZALEZ OVIEDO, ejerciendo en este acto nuestra condición de Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Octubre de 2012, en la causa signada con el N° HP21-P-2012-004886 (100.573-12).
La referida causa es instruida en contra del ciudadano: YOVANY JOSE ARANGUREN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.630.849, en la que figura como víctima directa la ciudadana: NORALIS YELITZA PUERTA TEJEDA, en la que se negó la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en que no existen suficientes elementos para acordar la Medida de Privación de Libertad y que además no existe citación adecuada con las garantías de los derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y no se fijó nueva fecha para celebrar el acto de imputación formal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADO activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto se me notifica el día cinco (05) Noviembre de 2012 del acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° HP21-P-2012-004886 (100.573-12), instruida en contra del ciudadano YOVANY JOSE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.630.849, en la que figura como víctima directa la ciudadana NORALIS YELITZA PUERTA TEJADA, en la que se negó la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando en que no existen suficientes elementos para acordar tal Medida, que además no existe citación adecuada con las garantías de los derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y no se fijó nueva fecha para celebrar el acto de imputación formal, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006, cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a qua en fecha lunes 30/10/2012, en la cual este NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en que no existen suficientes elementos para acordar la Medida de Privación de Libertad y que además no existe citación adecuada con las garantías de los derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y no se fijó nueva fecha para celebrar el acto de imputación forma, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión:
"considera éste Tribunal que no esta agotada la vía de citación para la comparecencia del ciudadano YOVANY JOSE ARANGUREN PALENCIA; ya que se evidencia que este asistió en oportunidades hasta la sede fiscal tal como consta en los folios 13; descartando una conducta contumaz de sujetarse al proceso. No se evidencia nueva citación para el acto de imputación"
"En el caso de autos, encuentra este Juzgador, que no están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano: YOVANY JOSE ARANGUREN PALENCIA.
No existen suficientes elementos de convicción y no se configura el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. En el caso de autos, encuentra este Juzgador, que no están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano: YOVANY JOSE ARANGUREN PALENCIA. "
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano YOVANY JOSE ARANGUREN PALENCIA, argumentando que no se agotó la vía de la citación para su comparecencia, al respecto, ha señalado la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero lo siguiente:
“...el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal."
Además señaló con relación a la atribución de uno o más hechos punibles por el Ministerio Público, lo siguiente:
"esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con basé en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.”
Es por lo antes narrado que considero que si bien es cierto que el objeto de la Ley especial es prevenir la violencia contra la mujer, no es menos cierto que también establece la ley las formas de someter al imputado al proceso seguido en su contra evitando así que se evada del desarrollo del mismo; más aún cuando del análisis de la presente causa los hechos atribuidos al ciudadano YOVANY JOSE ARANGUREN PALENCIA hacen atribuir su autoría en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia concatenado con el artículo 65 numeral 10 eiusdem en perjuicio de la ciudadana: NORALIS YELITZA PUERTA TEJEDA, elementos estos que no fueron analizados por el Tribunal de Control antes de emitir su decisión, los cuales podemos mencionar en primer lugar la declaración de la víctima, en la que de manera clara narra en forma coherente y circunstanciada los episodios de violencia de género de los cuales ha sido objeto, por parte de su concubino; Reconocimiento Médico Legal practicado a la Victima en fecha 23/01/2012 y una nueva denuncia realizada por la victima en fecha 18/06/2012. Dándose cuenta el mismo Tribunal en su decisión que en el caso que aquí analizamos se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre el ciudadano YOVANY JOSE ARANGUREN PALENCIA ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos se encuentran unidos por una relación concubinaria, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el "Ciclo de la Violencia".
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el ciudadano YOVANY JOSE ARANGUREN PALENCIA y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es DICTAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOVANY JOSE ARANGUREN PALENCIA, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera -efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a qua, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida privativa preventiva de libertad del ciudadano YOVANY JOSE ARANGUREN PALENCIA, ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los dos primeros supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 252, todos de la referida norma procesal.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 numeral 1° eiusdem.
Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el ciudadano YOVANY JOSE ARANGUREN PALENCIA es el autor o partícipe en la perpetración del referido delito, tales como la denuncia formulada por la víctima, las pesquisas practicadas por los funcionarios actuantes y los resultados de los Reconocimientos Médicos practicados a la victima.


PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida privativa.
Y Considerando de igual manera que:
"La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad". (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos una medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal.
SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP al ciudadano YOVANY JOSE ARANGUREN PALENCIA, plenamente identificado en las actas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada y se decrete la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP del ciudadano YOVANY JOSE ARANGUREN PALENCIA, plenamente identificado en las actas.
CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundament9\ del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.
Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los Doce (12) días del mes de NOVIEMBRE de 2012...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).





IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Emilio Melet, en su condición de Defensor Público Penal, del ciudadano YOVANY JOSÉ ARANGUREN PALENCIA, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación INTERPUESTO POR LA representación Fiscal.

V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este mismo contexto es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no prevé el procedimiento de apelación contra autos, por lo que se hace necesario acudir a los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo contexto, el Artículo 447 eiusdem, expresa:

“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Asimismo, señala el Artículo 448 eiusdem:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Sin embargo, respecto a la oportunidad de interposición de los recursos de apelación de auto en materia de violencia contra las mujeres, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 20 de agosto del año 2012, expediente Nº 11-0652, emitió el siguiente pronunciamiento con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…” (Copia textual, negrillas y cursiva de la Alzada)
Evidenciándose así, que el lapso para interponer recursos de apelación de autos, en materia de violencia contra las mujeres, es de tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión objeto de recurso, conforme a la mencionada jurisprudencia con carácter vinculante.
Siendo así, este Tribunal colegiado efectúa las siguientes consideraciones:
-Que los recurrentes Abogados Fernando Javier Feo Gómez y Vanessa Carolina González Oviedo en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en la materia para la Defensa de la Mujer, poseen legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el A quo.
- Que, se trata de una apelación contra un auto interlocutorio, por lo que resultaría aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la mencionada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación, que sea interpuesto dentro del término de los tres (03) días siguientes contados a partir de la fecha en que el recurrente fue notificado.
-Que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Octubre de 2012.
-Que la Representación Fiscal fue debidamente notificada en fecha 05 de Noviembre de 2012.
-Que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 12 de Noviembre de 2012.
Ahora bien, conforme a dichas consideraciones, y según cómputo de días de despacho transcurridos ante el A quo, el recurso de apelación de auto suscrito por la Representación Fiscal, fue interpuesto el quinto día hábil siguiente a la notificación efectiva, razón por la cual resulta extemporáneo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Fernando Javier Feo Gómez y Vanessa Carolina González Oviedo en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en la materia para la Defensa de la Mujer, en la cual impugnan la decisión que fue dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano YOVANY JOSÉ ARANGUREN PALENCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana Noralis Yelitza Puerta Tejeda. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para analizar si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de la decisión impugnada, habiéndose constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Fernando Javier Feo Gómez y Vanessa Carolina González Oviedo en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en la materia para la Defensa de la Mujer, en la cual impugnan la decisión que fue dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano YOVANY JOSÉ ARANGUREN PALENCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana Noralis Yelitza Puerta Tejeda. Así se decide. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2012. Años 153° de la Independencia y 202° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


MARIANELA HERNÁNDEZ J. RUBEN DARÍO GUTIERREZ R.
JUEZ A JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-


MARLENE REYES
SECRETARIA



GEG/MH/RDG/MR/Luz marina