REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 04 de Diciembre de 2012.
Años: 202° y 153°


N° HG212012000170.
ASUNTO HP21-R-2012-000097.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-004888.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE EL RECURSO DE APELACION.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Recurrentes).
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes.
IMPUTADO: ROBERT JOSÉ VEGA MUÑOZ,
VÍCTIMA: MARÍA DE LOS ANGELES SIERRA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Noviembre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ABOGS. FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el asunto seguido al imputado ROBERT JOSÉ VEGA MUÑOZ, contra decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-004888, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas a los folios 01 al 06 de la actuación, que en fecha 30 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó auto mediante el cual acordó negar solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano ROBERT JOSE VEGA MUÑOZ …” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, plantearon el recurso de apelación contra la resolución de fecha 30 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acordó negar solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROBERT JOSÉ VEGA MUÑOZ, en los siguientes términos:

“…La referida causa es instruida en contra del ciudadano: ROBERT JOSE VEGA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.889.615, en la que figura como víctima directa la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES SIERRA, en la que se negó la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en que no existen suficientes elementos para acordar la Medida de Privación de Libertad y que además no existe citación adecuada con las garantías de los derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y no se fijó nueva fecha para celebrar el acto de imputación formal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADO activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurra ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primera de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto se me notifica el día Cinco (05) de Noviembre de 2012 del acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° HP21-P-2012-004886 (100.573-12), instruida en contra del ciudadano ROBERT JOSE VEGA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.889.615, en la que figura como víctima directa la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIERRA, en la que se negó la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando en que no existen suficientes elementos para acordar tal Medida, que además no existe citación adecuada con las garantías de los derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y no se fijó nueva fecha para celebrar el acto de imputación formal, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006, cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en fecha lunes 30/10/2012, en la cual este NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en que no existen suficientes elementos para acordar la Medida de Privación de Libertad y que además no existe citación adecuada con las garantías de los derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y no se fijó nueva fecha para celebrar el acto de imputación formal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión:

"considera éste Tribunal que no esta agotada la vía de citación para la comparecencia del ciudadano ROBERT JOSE VEGA MUÑOZ; ya que se evidencia que este asistió en oportunidades hasta la sede fiscal tal como consta en los folios 13; descartando una conducta contumaz de sujetarse al proceso. No se evidencia nueva citación para el acto de imputación"

"En el caso de autos, encuentra este Juzgador, que no están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano: ROBERT JOSE VEGA MUÑOZ.

No existen suficientes elementos de convicción y no se configura el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. En el caso de autos, encuentra este Juzgador, que no están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano: ROBERT JOSE VEGA MUÑOZ. "

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano ROBERT JOSE VEGA MUÑOZ, argumentando que no se agotó la vía de la citación para su comparecencia, al respecto, ha señalado la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero lo siguiente:

"...el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal"

Además señaló con relación a la atribución de uno o más hechos punibles por el Ministerio Público, lo siguiente:

"esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

Es por lo antes narrado que considero que si bien es cierto que el objeto de la Ley especial es prevenir la violencia contra la mujer, no es menos cierto que también establece la ley las formas de someter al imputado al proceso seguido en su contra evitando así que se evada del desarrollo del mismo; más aún cuando del análisis de la presente causa los hechos atribuidos al ciudadano ROBERT JOSE VEGA MUÑOZ hacen atribuir su autoría en los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De
Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 62 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DE lOS ANGELES SIERRA, elementos estos que no fueron analizados por el Tribunal de Control antes de emitir su decisión, los cuales podemos mencionar en primer lugar la declaración de la víctima, en la que de manera clara narra en forma coherente y circunstanciada los episodios de violencia de género de los cuales ha sido objeto, por parte del ciudadano ROBERT JOSE VEGA MUÑOZ; Reconocimiento Médico Legal practicado a la Victima en fecha 02/04/2012 Dándose cuenta el mismo Tribunal en su decisión que en el caso que aquí analizamos se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Vindicta Públíca que la decisión del Tribunal a qua de NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre el ciudadano ROBERT JOSE VEGA MUÑOZ ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.

En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de auto' se encuentran unidos por una relación concubinaria, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el "Ciclo de la Violencia".

Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente ''Periculum In Mora”; en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el ciudadano ROBERT JOSE VEGA MUÑOZ y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es DICTAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBERT JOSE VEGA MUÑOZ, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida privativa preventiva de libertad del ciudadano ROBERT JOSE VEGA MUÑOZ, ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los dos primeros supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 252, todos de la referida norma procesal.

Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem.

Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el ciudadano ROBERT JOSE VEGA MUÑOZ es el autor o partícipe en la perpetración del referido delito, tales como la denuncia formulada por la víctima, las pesquisas practicadas por los funcionarios actuantes y los resultados de los Reconocimientos Médicos practicados a la victima... (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada y se decrete la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ROBERT JOSE VÉGA MUÑOZ, plenamente identificado en las actas.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes dieran contestación al recurso ejercido, no lo hicieron.
VI
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Es necesario destacar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:
“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
En este mismo contexto es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no prevé el procedimiento de apelación contra autos, por lo que se hace necesario acudir a los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Contemplando el artículo 448 ejusdem, la forma y término en que debe ser interpuesto dicho recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Sin embargo, respecto a la oportunidad de interposición de los recursos de apelación de auto en materia de violencia contra las mujeres, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 14 de agosto del año 2012, expediente Nº 11-0652, emitió el siguiente pronunciamiento con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…” (Copia textual, negrillas y cursiva de la Alzada)
Evidenciándose así, que el lapso para interponer recursos de apelación de autos, en materia de violencia contra las mujeres, es de tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión objeto de recurso, conforme a la mencionada jurisprudencia con carácter vinculante.
Siendo así, este Tribunal colegiado efectúa las siguientes consideraciones:
-Que los recurrentes Abgs. Fernando Javier Feo Gómez y Vanessa Carolina González Oviedo en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en la materia para la Defensa de la Mujer, poseen legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el A quo;
-Que, se trata de una apelación contra un auto interlocutorio, por lo que resultaría aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la mencionada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación, que sea interpuesto dentro del término de los tres (03) días siguientes contados a partir de la fecha en que el recurrente fue notificado.
-Que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Octubre de 2012.
-Que la Representación Fiscal fue debidamente notificada en fecha 05 de Noviembre de 2012.
-Que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 12 de Noviembre de 2012.
Ahora bien, conforme a dichas consideraciones, y según cómputo de días de despacho transcurridos ante el A quo, el recurso de apelación de auto suscrito por la Representación Fiscal, fue interpuesto el quinto día hábil siguiente a la notificación efectiva, razón por la cual resulta extemporáneo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. Fernando Javier Feo Gómez y Vanessa Carolina González Oviedo en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en la materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Octubre de 2012, mediante la cual niega el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Robert José Vega Muñoz, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana María de Los Ángeles Sierra. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para analizar si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de la decisión impugnada, habiéndose constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.

VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. Fernando Javier Feo Gómez y Vanessa Carolina González Oviedo en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en la materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Octubre de 2012, mediante la cual niega el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano ROBERT JOSÉ VEGA MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana María de Los Ángeles Sierra. Así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA PONENTE JUEZ


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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.

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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA