REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 03 de Diciembre de 2012
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000169
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-004809
ASUNTO: N° HP21-R-2012-000089
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA ZAMBRANO, FISCAL PRINCIPAL DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JAVIER E. ZABALA y CARLOS JESÚS ZAMORA.

IMPUTADOS:
1) LENNIN DEMETRIO COLINA VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.164, residenciado en el Callejón Inos, Casa S/N°, Tinaco Estado Cojedes.

2) JUAN ANTONIO ROJAS SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.768.196, residenciado en La Medinera, Sector Camoruco, Casa S/N°, San Carlos Estado Cojedes.

3) LUIS RAMON AGUIRRE APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.774.070, residenciado en La Urbanización La Villa, Calle Matías Salazar, Modulo 30-B, Municipio Pao Estado Cojedes.

RECURRENTES: ABOGADOS JAVIER E. ZABALA y CARLOS JESÚS ZAMORA, DEFENSORES PRIVADOS.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Javier E. Zabala y Carlos Jesús Zamora, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2012, y publicado el Auto Fundado en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual le fue impuesto a los imputados LENNIN DEMETRIO COLINA VILLALOBOS, JUAN ANTONIO ROJAS SEQUERA y LUIS RAMON AGUIRRE APARICIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dándosele entrada en esta misma fecha, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica Abogados Javier Zabala y Carlos Jesús Zamora, en contra de la decisión dictada en fecha 21-10-2012 y publicado el Auto fundado en fecha 25-10-2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión, de la siguiente manera:
“…Es por todas estas consideraciones por lo que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONSIDERA PROCEDENTE ACORDAR: decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: LENNIN DEMETRIO COLINA VILLALOBOS, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 10.990.164; natural de Portuguesa, nacido el 24-02-1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado Callejón Inos, Casa S/N Tinaco estado Cojedes, JUAN ANTONIO ROJAS SEQUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 12.768.196; natural de Cojedes, nacido el 02-05-1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado La Medinera Sector Camoruco Casa S/N San Carlos estado Cojedes LUIS RAMON AGUIRRE APARICIO, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 16.774.070; natural de Cojedes, nacido el 19-07-1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado urbanización la Villa, Calle Matías Salazar, Modulo 30-B Municipio El Pao estado Cojedes, plenamente identificados en las actas en fecha 18-10-2012 a quienes el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de CONCUSIÒN previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que gestionen lo conducente para la investigación del ciudadano CARLOS MENDEZ BERMUDEZ. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese.. Se acuerdan las copias certificadas de la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico y a la defensa privada. Se acuerda el desglose del asunto para insertar al acta original 3667 y retirar la copia...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala)


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados Javier Zabala y Carlos Jesús Zamora, en su carácter de Defensores Privados, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Nosotros, JAVIER E. ZABALA y CARLOS JESUS ZAMORA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 111.286 y 142.622, respectivamente, domiciliados profesionalmente en la Calle Silva, diagonal al Seguro Social, frente repuestos yohnny, Escritorio Jurídico Zabala Fernández, San Carlos, jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; quienes actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos JUAN ROJAS, LENIN COLINA Y LUIS AGUIRRE, los cuales se encuentran plenamente identificados en la causa penal ut supra identificada, y siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), por conducto de ese mismo Tribunal de Primera Instancia Penal, quien decretó y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestros defendido, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 447.­ “Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…” 1.- “Las que pongan ……………”; 2.- “Las que resuelvan ……………”; 3.- “Las que rechacen …………”; 4.- “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; …………; en consecuencia procedo a razonarla en los siguientes términos:
Capítulo I
Como Punto Previo. Del Control Judicial y de los Derechos de los hoy Acusados.
El Juez de Control, es tutor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto es Juez Constitucional, convirtiéndose en el garante de que se respeten las garantías procesales y constitucionales, y como consecuencia de ello, es el Juez de Control a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como todos aquellos tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, como bien así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 282. Además, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, el Pacto de San José de Costa Rica, como la Convención Americana de Derechos Humanos, han establecido un sistema de Garantías, que operan a favor de todo aquel individuo que esté sometido a una investigación a través del debido proceso, garantías estas que constituyen el principio rector del Sistema Penal Venezolano, el cual está expresamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 1. Como garantía fundamental tenemos, la Presunción de Inocencia, contenida en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a toda persona que se le impute la comisión de un delito, tiene el derecho a que se le presuma inocente, hasta tanto no se establezca su culpabilidad, a través de una sentencia definitivamente firme. El Principio de Presunción de Inocencia, es uno de los fundamentales principios del proceso penal, podríamos decir, que es la base del principio de libertad en el proceso penal.
Por otra parte, pareciera ser que hasta hoy día, el Juez de Control aún no ha comprendido el nuevo sistema penal venezolano, en el cual la regla es el procesamiento en libertad y la excepción es la privación de la libertad del individuo que se investiga. La privación de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de nuestros defendido, los sume en una impotencia jurídica al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales propuestas por la defensa ante el Tribunal 3 de Control, han tenido aceptación, mientras que las ilegales solicitudes del Ministerio Fiscal, han sido admitidas en su totalidad, violando flagrantemente el Principio de Igualdad Procesal, una vez que no se le ha dado a las partes, los mismos derechos para la defensa de los derechos de los hoy acusados.
Por otra parte, véase que el Ministerio Fiscal, siendo en el proceso parte de buena fe, tiene la obligación de señalar, no solamente los hechos y circunstancias para inculpar al imputado, sino que también tiene la obligación de señalar aquellos para exculparles.
Antecedentes del Caso
Como se puede observar claramente en el cuerpo de la presente causa, conformado entre otros, por las actuaciones policial es de un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Cojedes, por encontrarse nuestros defendidos, presuntamente incursos en la comisión de unos hechos punible que no pueden verificarse ciertamente del contenido de las actas que conforman el expediente, toda vez que un principio se les imputa el delito de concusión, tipo penal este que exige de manera inequívoca que el sujeto activo del delito constriña a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, lo que no se ha logrado evidenciar tan siquiera de manera previa en la causa para crear un elemento de convicción lo suficientemente valedero que haga formar el conocimiento de que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho, ya que los mismos exigieron al ciudadano (quien debe tener calidad de víctima en la presente causa) fue la entrega de la documentación respectiva del armamento incautado por haber manifestado este tener amistad con un representante del Ministerio Público del Estado Cojedes. Sumado a estos hechos reales, se encuentra que los funcionarios policiales y la representación fiscal, con el fin de lograr la consumación de un hecho punible inexistente, dotaron a la presunta víctima del procedimiento, de un supuesto paquete chileno elaborado con trozos de papel periódico y en el cual se encontraban dos billetes de Cien Bolívares que se encuentran identificados en la causa, para simular un fajo de dinero que presuntamente sería entregado a los imputados de autos, siendo el caso que de las propias actas, en específico de la declaración de la víctima, se desprende claramente que no hubo en momento alguno entrega del supuesto paquete y que el mismo ni siquiera fue mostrado a nuestros patrocinados, lo que crea la convicción sobre el hecho que los mismos no estaban esperando recibir cantidad de dinero alguna ya que no le fue exigido a la víctima la entrega del mismo, lo que se ratifica en el hecho que el presunto paquete chileno no le fue incautado a los imputados de autos. Reconoce esta defensa que por la redacción propia del tipo penal, el mismo no se consuma con el intercambio efectivo y el recibimiento del dinero por parte del sujeto activo, sino con el hecho de constreñir al sujeto pasivo del delito a hacer la entrega del mismo, lo que no se logra verificar de las actuaciones del expediente, debido a que la realidad del asunto que nos ocupa es que los hoy imputados, actuando como funcionarios policiales, solamente exigieron que se hiciera entrega de la documentación respectiva de las armas, para realizar la devolución de buena fe sin hacer que el Estado Venezolano incurriera en los gastos innecesarios que acarrea un procedimiento penal, toda vez que la presunta víctima manifestó que venían de cacería y que la documentación de las armas las portaban unos ciudadanos que se trasladaban en otro vehículo, con los que entablarían comunicación y presentarían los portes de armas de fuego, por lo que nos encontramos en un acto de buena fe por parte de los funcionarios que acarreó que los mismos sean hoy procesados por unos hechos que no cometen. De igual manera, tal tomo se ha anotado, no se evidencian en la causa elementos serios que hagan presumir el constreñimiento a la entrega de algún dinero.
Ahora bien, de igual manera califica el Ministerio Público la comisión del delito de Asociación para delinquir. Llama fuertemente la atención de esta defensa, que este tipo de delito exige que los sujetos activos se asocien para la comisión del hecho punible, que asociación esta que comienza en la propia psiquis de los presuntos delincuentes quienes de manera inequívoca y en conjunto planean la comisión del hecho punible en todas y cada una de las etapas que conforman el iter criminis, por lo que para la calificación de este tipo penal se debe tan siquiera probar de manera previa el elemento subjetivo del mismo, que sería esa intención (como piedra angular del Derecho Penal) por parte de los imputados, para la perpetración del hecho, y que se haya planeado la ejecución del mismo, lo que no se encuentra verificado en actas, toda vez que los hoy imputados entregaron guardia el día lunes 15 de octubre del presente año, luego de realizada la incautación de las armas y retornaron sus labores el día 17 de octubre del presente año, sin que en ese lapso existiera comunicación entre ellos que haya sido probada por el Ministerio Público para presumir esa asociación y planeación para la comisión de algún hecho punible, que hoy es falsamente imputada por la Representación Fiscal. Es por ellos que las calificaciones presentadas por el Ministerio Público contravienen el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la respectiva audiencia de presentación de imputados, la defensa privada hizo referencia, en el descargo hecho en beneficio de sus defendidos, a que no existen elementos que les incriminen y que no existía concurrencia copulativa de los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente de esta manera decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público a nuestros defendidos, debido a que no se desprende de actas la comisión de los hechos punibles falsamente imputados, todo porque no existen suficientes elementos de convicción que logren verificar la participación de nuestros defendidos en la comisión de los mismos, ya que de las propias actas se desprende que no existe acción criminal desplegada por nuestros patrocinados, toda vez que no se prueba tan siquiera de manera anticipada la presunta asociación ni se verifica el constreñimiento a la entrega de suma de dinero alguna, ratificada por la víctima en su declaración al indicar que no entregó dinero a los imputados, ni tampoco indicó que en ese momento dichos ciudadanos le solicitaran la entrega del dinero en cuestión, razón por la cual la defensa solicitó del Tribunal, la libertad plena de los defendidos. Subsidiariamente la defensa solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que de todas y cada una de las actuaciones, se ha observado que no existen fundados elementos de convicción que incriminen a nuestros defendidos en la comisión del hecho que se investiga, no existiendo razones jurídicas para que le Tribunal 3 en funciones de Control, haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, peticionada por la defensa privada. Una vez que el Tribunal decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, lo hace fundamentando su decisión en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos del Artículo 250 ejusdem, y la defensa privada se pregunta?, donde se encuentran los Fundados Elementos de Convicción, para considerar que nuestros defendidos sean autores o participes de los hechos que se investigan; véase además que no existe veracidad en los hechos narrados por los funcionarios policiales. Véase además que, de las propias actas se desprende que el funcionario Luis Aguirre, no se encontraba presente al momento de la incautación de las armas de fuego y que el día que se realiza la aprehensión, estaba siendo trasladado por sus compañeros de trabajo a la farmacia mas cercana, con el fin de comprar medicamentos por presentar un mal estado de salud, lo que demuestra que, al igual que con los otros dos imputados, el Ministerio Público no se preocupó por tener al menos elementos serios para presentar las imputaciones, ya que se logra evidenciar de la causa, que no existe individualización de las presuntas conductas criminales emprendidas por nuestros defendidos, ya que no se puede determinar y probar bajo hechos falsos, quien es la persona que presuntamente pudiera haber constreñido a la presunta víctima a realizar entregas de dinero, razón por la que muy al margen de la legislación se imputa falsamente la asociación para delinquir, sin verificar el elemento subjetivo del delito, como ya indicamos, elemento este que no excluye la individualización por parte del Ministerio Público en los hecho imputados a los distintos supuestos autores del hecho punible. Bajo estos hechos insuficientes es que el Tribunal decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y para ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en ocasión a la decisión dictada por el ya referido Tribunal 3 en funciones de Control, decisión esta violatoria de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Igualdad Procesal y la Apreciación de la Prueba, como el que están siendo privados de su libertad, por la comisión de un delito en el cual evidentemente nuestros defendidos nunca jamás han participado.
Capítulo II
En esta oportunidad procesal y con el carácter que tenemos de Defensores Privados de los imputados de autos, ya plenamente identificados en el cuerpo de la presente Causa, ratificamos en todas y cada una de sus partes, los alegatos de defensa formulados por nosotros en favor de nuestro defendido, al momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, celebrada el día Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), constituido el Tribunal 3 en funciones de Control, en todo aquello que favorezca a nuestros defendidos.
Capítulo III
De La Legitimación Procesal Activa Para Intentar La Presente Acción.
El Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
“Por el imputado podrá recurrir el defensor……………”
Consta en el cuerpo de la presente causa, que fuimos debidamente designados Defensores Privados de los recurrentes, como juramentados por ese Tribunal en la audiencia de presentación de imputados, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir validamente con la asistencia técnica que requiere nuestro representado en el presente proceso y por lo cual estamos legitimados para recurrir como formalmente lo hago en el presente procedimiento.
Oportunidad Procesal Para Interponer El Presente Recurso De Apelación.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Son recurrible ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan ………; 2.- Las que resuelvan ………..; 3.- Las que rechacen ……..; 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. De la misma manera, el Artículo 448 ejusdem, establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”, APELO para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), en virtud del cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestros defendidos, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, delitos estos por los cual fueron presentados nuestros defendidos por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), y de igual manera considera la defensa que en el caso que se investiga, no están acreditados en forma concurrente, los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que así pueda hacer procedente el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad; como tampoco existe una razón jurídica valedera, para que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial del Estado Cojedes, haya negado la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestros defendidos y mucho menos por el hecho de haber sido presentado al Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de concusión y asociación para delinquir, cosa esta que es inverosímil.
Capítulo IV
De Los Derechos De Los Imputados
El nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo ……….. y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Capítulo V
De Los Medios de Prueba
De conformidad con lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, y a los efectos de demostrar las circunstancias y en consecuencia, fundamentar el Recurso de Apelación aquí interpuesto, en esta misma oportunidad procesal, damos por reproducidos el merito favorable de todas y cada una de las actas que conforman el expediente y se promueven como elementos de prueba.
Fundamentación Jurídica
El presente Recurso de Apelación, lo fundamento en la norma contenida en el Artículo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, denuncio la violación al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a la Afirmación de la Libertad, a la Apreciación de la Prueba, al Estado de Libertad, la Proporcionalidad, contenidos en los Artículos 1, 8, 9, 22, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera denuncio la violación del Artículo 250 ejusdem, y ello en atención a que la defensa considera que no se llenaron los extremos de este Artículo en forma concurrente.
Capítulo VI
De la calificación de víctima en el procedimiento.
Tal como podemos evidenciar del tipo penal falsamente imputado por el Ministerio Público, se puede verificar la exigencia de un sujeto pasivo del delito al cual el sujeto activo constriña a la entrega de cantidades de dinero, otros beneficios o dádivas, razón por la cual llama fuertemente la atención de esta defensa privada que en la: respectiva audiencia de presentación de imputados, el Representante de la Vindicta Pública solicitara que se diera la calidad de víctima del delito al Estado Venezolano, toda vez que como ya hemos anotado, la presunta víctima en la causa debería ser el ciudadano al cual supuestamente se le solicitaron sumas de dinero, por lo que solicitamos la evaluación por parte de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del presente punto en concreto.
De igual manera, se verifica de las actas que las armas que se encuentran identificadas en el procedimiento, luego de habérsele realizado las respectivas experticias, arrojaron un estado de ilegalidad, lo que convierte a los ciudadanos MENDEZ BERMUDEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V.- 7.155.584, domiciliado en las Residencias Puerto Dorado en Puerto Cabello; MENDEZ BERMUDEZ JOSE ISMAEL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-8.610.278, domiciliado en la Urbanización Rancho Grande, calle 32, número 4-3, Puerto Cabello; ROMERO YUSTI RONALD JOSE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 14.821.493, domiciliado en Campo Carabobo cruce con calle Sucre, Valencia y MALDONADO MARTINEZ CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 16.800.734, domiciliado en Puerto Cabello, Calle Anzoátegui, casa N° 47, en autores del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, por las condiciones en las que trasladaban dicho armamento dentro del vehículo identificado en autos. Razón por la cual solicitamos formalmente se verifique de autos y se inste al Ministerio Público a solicitar la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes presuntamente deberían ser las víctimas en este procedimiento y se les de calidad de imputados por la comisión del hecho punible antes descrito, toda vez que estos ciudadanos deberían ser presentados por el Ministerio Público como testigos en el procedimiento logrando así afianzar el testimonio de los funcionarios actuantes, toda vez que el solo dicho de los mismos no es suficiente para verificar la responsabilidad penal de nuestros patrocinados.
De la Solicitud Final
En razón de las consideraciones, tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas en los capítulos precedentes, es por lo que hemos ocurrido ante esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los efectos de interponer en nombre de nuestro defendidos el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con la petición de que en la oportunidad procesal, se Sirva Declarar Con Lugar los pedimentos que a continuación se enumeran:
Primero: Declare Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto en este mismo acto y a través del presente escrito
Segundo: Se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida y contenida en la Causa número HP21-P-2012-004809 de las llevadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ordenando para nuestros defendidos, ya identificados, la Libertad Plena. Subsidiariamente solicito a favor de nuestro defendido, en caso de ser negada la nulidad solicitada, que en la situación procesal más desfavorable, dada la condición de sujetos primarios, les sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicitamos se inste al Ministerio Público a solicitar la respectiva orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ya identificados, ya que considera esta defensa privada que al verificar con las experticias el estado de irregularidad de las armas, el Representante Fiscal debió de manera inmediata ordenar su aprehensión por parte de los organismos de seguridad y no utilizar la comisión de un hecho punible como medio probatorio para otro.
Por último solicitamos, el que se notifique al Ministerio Público, a los efectos de la Contestación del presente Recurso de Apelación, como que sea remitida a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Copia debidamente Certificada de las pruebas promovidas por esta defensa en el presente escrito, a los efectos del pronunciamiento sobre la Admisión del Recurso. Es Justicia, en San Carlos, Estado Cojedes a la fecha de su presentación...”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Maritza Zambrano, actuando en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes de autos, impugna la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual le fue impuesto a los imputados LENNIN DEMETRIO COLINA VILLALOBOS, JUAN ANTONIO ROJAS SEQUERA y LUIS RAMON AGUIRRE APARICIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, respectivamente, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LENNIN DEMETRIO COLINA VILLALOBOS, JUAN ANTONIO ROJAS SEQUERA y LUIS RAMON AGUIRRE APARICIO, se encuentran inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa seguida a los imputados LENNIN DEMETRIO COLINA VILLALOBOS, JUAN ANTONIO ROJAS SEQUERA y LUIS RAMON AGUIRRE APARICIO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LENNIN DEMETRIO COLINA VILLALOBOS, JUAN ANTONIO ROJAS SEQUERA y LUIS RAMON AGUIRRE APARICIO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, calificación esta aceptada por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, contrae una penalidad de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, contrae una penalidad de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, por lo que, la pena a imponer supera en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra de los ciudadanos LENNIN DEMETRIO COLINA VILLALOBOS, JUAN ANTONIO ROJAS SEQUERA y LUIS RAMON AGUIRRE APARICIO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; y el mismo consagra una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por la recurrente. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Javier E. Zabala y Carlos Jesús Zamora, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2012, y publicado el Auto Fundado en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual le fue impuesto a los imputados LENNIN DEMETRIO COLINA VILLALOBOS, JUAN ANTONIO ROJAS SEQUERA y LUIS RAMON AGUIRRE APARICIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.


VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Javier E. Zabala y Carlos Jesús Zamora, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2012, y publicado el Auto Fundado en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual le fue impuesto a los imputados LENNIN DEMETRIO COLINA VILLALOBOS, JUAN ANTONIO ROJAS SEQUERA y LUIS RAMON AGUIRRE APARICIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARÍO GUTIERREZ R.
JUEZA JUEZ



MARLENE REYES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:30 horas de la Tarde.


MARLENE REYES
SECRETARIA




GEG/MH/RG/MR/Nh.-