REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 21de Diciembre de 2012
202º y 153º
DECISIÓN N° HM212012000007.
ASUNTO: HX21-X-2012-000002.
ASUNTO PRINCIPAL: HX21-D-2012-000001.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.
Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABOG. MARÍA MECEDES OCHOA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la que expresa:
“…En el día de hoy martes, 04 de Diciembre de 2012, presente en el Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la Jueza en Función de Juicio ABG. MARIA MERCEDES OCHOA, y correspondiéndole el conocimiento de la Causa N° 1M-217-11, seguida contra los adolescentes (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de JULIO CESAR ECHANDIA (occiso). Ahora bien, es el caso que el defensor privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, asiste al adolescente EDELBER RUIZ ECHANDIA, lo que hace que esta Juzgadora, tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: POR MANIFIESTA Y PÚBLICA ENEMISTA EN VIRTUD DE QUE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN IMPRESO Y RADIAL DEL ESTADO EL CIUDADANO ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, (DEFENSOR PRIVADO) EN LA PRESENTE CAUSA, HA PROFERIDO IMPROPERIOS Y OFENSAS GRAVES TOTALMENTE INFUNDADAS Y MALICIOSAS, SIN CONTENIDO CIERTO EN CONTRA DE MI PERSONA, SIENDO ELLO UN MOTIVO GRAVE QUE AFECTA MI COMPETENCIA SUBJETIVA COMO JUEZ PARA CONOCER DEL ASUNTO EN REFERENCIA TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE TAL COMPORTAMIENTO AFECTA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD AL CUAL ESTA JUZGADORA DEBE RESPONDER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA VIGENTE.
Ahora bien considera esta juzgadora que la actitud asumido por el abogado JUAN CARLOS VILLEGAS quien en reiterados ocasiones ha emitido improperios en contra de quienes impartimos Justicia, va en detrimento de la majestuosidad del Poder Judicial y de manera particular y personal de esta juzgadora, pues es de conocimiento tanto de la defensa como de todos los integrantes del Circuito Judicial Penal, pues se trata de un hecho Público y Notorio.
Ahora bien, debo también hacer notar que en virtud de tal actitud este Tribunal pierde la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Privado por la actitud hostil de su Abogado defensor y por la presente ACTA DE INHIBICIÓN esta juzgadora hasta tanto no haya una decisión expresa de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, se abstiene de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Privado que esta pautado para el día diecinueve (19) de diciembre de 2012 a la 9:00 horas de la mañana. Considero que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, se hace necesaria mi separación del conocimiento de la presente causa al igual que todas las causas en los cuales conozcan el abogado JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, (DEFENSOR PRIVADO). La interposición de los improperios y ofensas graves totalmente infundados y maliciosas, sin contenido cierto en contra de mi persono, a través de los medios de comunicación impreso y radial del Estado creo en mi ánimo, un desasosiego espiritual, pues en todo momento esta juzgadora ha asumido una posición que solo busca equiparar el derecho de defensa de las partes y las garantías de un debido proceso, y que esta situación se enlodó con esa actitud hostil, tendenciosa y malsana por la parte denunciante. Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, Planteo la presente inhibición, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
La inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la Justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones Judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de los garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revelo el artículo 26 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano. La firmeza de los fallos Judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a lo tutela judicial efectivo.
La Inhibición se puede definir como: "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los partes con el objeto de ello, prevista en lo Ley como causa de recusación..." (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Las circunstancias estas planteadas afectarían mi imparcialidad y es claro el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesa1 Penal, lo siguiente: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretario, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por los causales siguientes: 8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencio que estoy incursa en la causal de inhibición y siendo que me establece al Artículo 87 de lo Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece consiguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiero de los causales señalados en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente lo causal invocado. Contra lo inhibición no habrá recurso alguno. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo más procedente y ajustado o derecho es plantear lo INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa; así como en todas las causas en las que se encuentre como defensor el ABG: JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, esta juzgadora ante tal situación no podrá actuar con la imparcialidad que debe tener el Juez a1 momento de decidir. Y el cual evidentemente comprometería mi competencia subjetivo para el momento cuando tenga que resolver cualquier solicitud con respecto a1 asunto principal donde se encuentre involucrado el defensor antes referido, por las influencias psicológicas que pueden surgir.
Con respecto a la imparcialidad del Juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, lo noción del Juez Natural, a saber:
" ... En lo persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señalo a1 autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de lo exigencia de su constitución legítimo, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de lo garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que recrean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman los causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas o favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de uno persona identificada o identificable; 4) preexistir como juez, poro ejercer lo jurisdicción sobre el caso, con anterioridad a1 acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantizo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en lo especialidad o que se refiere su competencia, el juez sea apto paro juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya o obra. (Subrayado de la Sala) ".
Con relación a este tema el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela consagro dentro de los garantías inherentes 01 debido proceso, el derecho o ser juzgado por un Juez Imparcial. Así mismo el artículo 26 del texto fundamental obligo 01 estado o garantizar uno justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y expedito.
Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecido como garantía del proceso y consagrado también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente los causales de recusación e inhibición en el artículo 86. Lo existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Uno Especial Causal de lo Crisis Subjetivo del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación o este punto ha señalado:
“… El mérito de lo nuevo causal consagrado para lo recusación y lo inhibición en el proceso penal, resulto de no atar los causas en los cuales puede ponerse en juego el principio de lo imparcialidad sólo a los supuestos específicos contemplados por lo Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven o los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con lo cual debe ser tramitado V juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, o saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de lo sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…” (Año 2003. Págs. (s) 567 y 567), (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo antes planteado considero quien aquí decide que las situaciones antes planteados afectan mi imparcialidad y es por ello que lo mas ajustado o Derecho es plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediato del conocimiento de los causas en los cuales actúen el ABG: JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, fundamentado dicho Inhibición en el Ordinal 8vo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestro Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, que contemplo lo Tutela Judicial Efectivo del Estado el cual prevé: Artículo 26 "…(Omissis). El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Negrilla del tribunal), lo que hace que esto Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecto mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 eiusdem, suscribo lo presente acto de inhibición. Por otro porte, a los fines de evitar lo paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de todas las causas en las que ejerza defensa el ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ. Notifíquese a las par1es. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones. Ofíciese lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental para que conozca de la presente causa. Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual)
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual)
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual)
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOG. MARIA MECEDES OCHOA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma alega un motivo grave que afecta su imparcialidad, como es la circunstancia de su enemistad con el Abogado Juan Carlos Villegas, defensor privado del acusado Edelber Echandía, quien según la inhibida ha proferido improperios graves y ofensas en su contra a través de medios de comunicación radial e impreso, encontrándose la mencionada Jueza afectada en su ánimo, circunstancias estas que cuestionan los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 86 numeral 8 en relación con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Los Jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Copia textual)
Al respecto establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual)
Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada” (Copia textual)
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOG. MARÍA MECEDES OCHOA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 86 numeral 8 ejusdem y artículo 87 ibidem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Juez antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOG. MARÍA MECEDES OCHOA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 86 numeral 8 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele que efectúe el trámite correspondiente para la convocatoria de Juez Accidental que conozca del asunto principal. Se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ JUAN GÓMEZ
JUEZA PONENTE JUEZ
LA SECRETARIA
MARLENE COROMOTO REYES
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
MARLENE COROMOTO REYES