REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Diciembre de 2012
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000186
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000870
ASUNTO : HP21-R-2012-000100
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: ABOGADOS MARITZA LINNEY ZAMBRANO, HECTOR RAMÓN SEVILLA y ARLO JAVIER URQUIOLA (FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO).

ACUSADAS:
1- NANCYS ISABEL TORREALBA VELASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.700, residenciada en la Urbanización La Unión, Transversal 03, Casa N° 01, San Carlos Estado Cojedes.
2- AIRALYS LÓPEZ SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.503.705, residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, Edificio 10, planta baja, Apartamento N° 08, San Carlos Estado Cojedes.
3- CARLA ALEJANDRA PÉREZ CORDERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.503.186, residenciada en el Barrio La Medinera, Calle 06, Casa S/N°, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS WILFREDO JESÚS LÓPEZ, ANDRÉS BARRIOS y MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA.

RECURRENTES: ABOGADOS WILFREDO JESÚS LÓPEZ, ANDRÉS BARRIOS y MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA (DEFENSORES PRIVADOS).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Noviembre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los presentes Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Wilfredo Jesús López y Andrés Barrios, en su condición de Defensores Privados, en la cual impugnan la decisión que fue dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, que acordó declarar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la entrega vigilada y controlada y Milzys Beatriz Romero Corona en su condición de Defensora Privada, en la cual impugna la decisión que fue dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, que acordó Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, Admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal así como las ofrecidas por la Defensa Privada, en la causa seguida en contra de las ciudadanas NANCYS ISABEL TORREALBA VELASQUEZ, AIRALYS LÓPEZ SILVA y CARLA ALEJANDRA PÉREZ CORDERO, dándosele entrada en fecha 03 de Diciembre de 2012, así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, se dictó decisión mediante la cual se declaro Admisibles los Recursos de Apelación interpuestos por los Defensores Privados Abogados Wilfredo Jesús López, Andrés Barrios Maza y Milzys Beatriz Romero, en contra de la decisión dictada en fecha 05-11-2012, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 05 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no existe defecto de forma, ya que cumple con los requisitos de ley artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma contiene los datos que sirven par identificar a las imputadas y el nombre y domicilio de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, de igual forma contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, de la misma manera contiene la solicitud de enjuiciamiento de las imputadas. Así se declara SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana NANCYS ISABEL TORREALBA VELASQUEZ y AIRALYS LOPEZ SILVA, por el presunto delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PEREZ CORDERO CARLA ALEJANDRA por el presunto delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano y de la Zona Educativa, y así se decide......... CUARTO: Se declaran SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la entrega vigilada y controlada, del procedimiento por flagrancia y de las pruebas testimoniales ofrecidas por el ministerio publico indicando la defensa que sus declaraciones se realizo sin juramento tal como lo prevé 227 del Código orgánico procesal penal solicitudes estas indicadas en el escrito de contestación presentado el 12-09-2012 pieza 3 folios 188 al 299, por los ABG. ANDRES BARRIOS, ANIBAL MONTAGNE, Y WILFREDO LOPEZ, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en acatamiento al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nª 1749 de fecha 18-07-05 estableció el marco de competencia aplicable en materia de nulidades, y en este sentido señalo que el juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta...... SEXTO: Respecto del Numeral 9, SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico y a los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se admiten, las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a futuro en fecha 19-09-2012, y escuchada LA OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN de las pruebas a futuro o complementarias por parte de la defensa Al respecto, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”............ Se admite los medios de pruebas ofrecidos por los ABG. WILFREDO LOPEZ, ANIBAL MONTAGNE Y ANDRES BARRIOS, merito favorable de los autos: 1.- BEATRIZ COROMOTO CATARI FLORES V- 11.963.446. 2.- RUIZ OMAR ALBERTO V- 13.594.114, 3.- ELVIA DOLORES CUBERTO CASTILLO V- 12.768.329, 4.- VICTOR DANIEL ENRIQUE VELASQUEZ V- 18.504.196, 5.- MARIELBA ANDREINA NAVARRETE VELASQUEZ V- 20.269.882, 6.- BEYSI CAROLINA PARRA FLORES V-16.424.057, 7.- VELASQUEZ VELOZ JOSE LUIS V- 8.667.655, 8.- LENNI JAKELINE ALVAREZ MEDINA, 9.- GUERRA SEQUERA JUAN LUIS V-10.321.958, 10.- GLENNYS OSCAR OROZCO GUDIÑO SARGENTO MAYOR DE TERCERA SM3. TESTIMONIALES: 1.- YUSMARY DEL CARMEN LOPEZ CHIRINO V- 16.159.778 domiciliada al final de la calle Paez casa 3-47 sector Las Lajitas 2, San Carlos tefl 0412-0496246.- 2.- NANCY BEATRIZ MOLINA DE PALENCIA V- 9.536.715 residenciada en la avenida Bolivar casa 5-109 San Carlos tefl 0412-4319050. 3.- MIRIAM CRISTINA CASTILLO FIGUEREDO, V- 7.322.064 residenciada en Conjunto residencial Roraima bloque 3 segundo piso, San Carlos tefl 0258-5824802 4.- MANUEL VICENTE DIAZ SOLORZANO, V- 8.155.663 residenciado en Las Acacias calle 1, casa 7, San Carlos tefl 0412-6823729. DOCUMENTALES:.............. SEPTIMO: Escuchado lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa y lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se mantenga la medida de privación que pesa sobre las imputadas de autos, esta Juzgadora siendo que de las actuaciones se presume la presunta comisión de unos hechos punibles los cuales no se encuentran evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas en el hechos, atendiendo a los delitos imputados y acusados el día de hoy los cuales exceden en su limite superior de 10 años, se presume el peligro de fuga, así mismo se presume el peligro de obstaculización al proceso, por cuanto estén testigos, funcionarios actuantes y expertos en el procedimiento y pudieran las imputadas influir sobre estos y poner en peligro en proceso, la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, Considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos contendidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación...... Siendo que en presente caso existen fundados elementes de convicción en contra de las imputadas de la presunta comisión de unos delitos, asi como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse al proceso por la pena que pudiera llegar a imponerse y siendo que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida de privación judicial de libertad, es por lo que de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COOP, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para las acusadas 1.- NANCY YSABEL TORREALBA VELAZQUEZ, 2.- PEREZ CORDERO LOPEZ ALEJANDRA, por considerar que las circunstancias de modo tiempo y lugar que la originaron no han variado. En relación a la ciudadana AIRALYS LOPEZ SILVA titular de la cedula de identidad V- 18.503.705 quien por medio de su defensa consigno constancia medica a los folios 60, 61, y 62 pieza 5 en la que se deja constancia por el medico DR. JOSE NASIFF FEBRES CIRUJANO GINECOLOGICO MSDS 23434 que la misma presenta 22 semanas de embarazo, de igual forma por auto de fecha 26 de octubre este tribunal ordeno reconocimiento medico legal a la ciudadana AIRALIS LOPEZ SILVA a los fines de determinar su estado de gravidez por solicitud de revisión de medida que presentara su defensa el día 11 de octubre de 2012, y el día de 01-11-12 fue recibido reconocimiento medico legal practicada a la ciudadana AIRALIS LOPEZ SILVA suscrito por el dr. CARLOS HIRAN URDANETA medico forense signado con el numero 1593 de fecha 01-11-12 en la que deja constancia que la misma presenta seis 6 meses de embarazo es por lo que de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal penal en el cual no se podrá decretar la privación de libertad a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo debidamente comprobado, es por lo que este tribunal a los fines de garantizar la protección de la maternidad de conformidad con el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA a la ciudadana AIRALYS LOPEZ SILVA, Residenciada en la urbanización los Chaguaramos edifico 10 p.b apartamento 08 san Carlos estado Cojedes. Con autorización para que la misma se traslade por sus propios medios cuando sea con carácter de urgencia, las veces que sea necesario por su estado de gravidez, al centro clínico o asistencial tomando en consideración que no hay unidades de patrullas en el reten policial para los traslados de personas con medida de detención domiciliaría y la misma deberá consignar periódicamente los informe medico de su estado de salud al tribunal de juicio, asi mismo deberá informar al tribunal los traslados que amerite con antelación. Así se declara...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

III
OBJETO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1.- Para fundamentar su recurso, los recurrentes Abogados Wilfredo Jesús López y Andrés Barrios Maza, en su carácter de Defensores Privados, de la ciudadana CARLA ALEJANDRA PÉREZ, alegan lo siguiente:
“…Nosotros Wilfredo JESÚS López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.388.572 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 48.643 y Andrés Barrios Maza, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.083.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 20.982; actuando en este acto, en nuestro carácter de co-defensores privados de la Ciudadana: Carla Alejandra Pérez Cordero; venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle No. 06, case S/N, Sector La Medinera de esta Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad No. V- 18:503.186; lo cual se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el expediente de la presente; signada como Asunto Principal No. HP21-P-2012-000870, ocurrimos ante Ud, a los fines de exponer: “Respetuosamente; acudimos ante su competente autoridad, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto, contentivo de la decisión dictada por dicho tribunal; ante la solicitud efectuada por esta co-defensa privada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-11-2012, en lo referente a la Solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento de entrega Vigilada practicado, en el asunto penal seguido contra nuestra co-defendida: Carla Alejandra Pérez Cordero, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión de los delitos SUPOSICIÓN DE VALIDAMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la ley contra la corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y en consecuencia se decretara la libertad de la misma.
Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para hacerlo pasamos a fundamentar dicho recurso en los siguientes términos:
PRIMERO:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en los artículos 433, 436, 447, 448,196 y este último del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo enanaren o dependieren...
... omisis...
La Apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad solo tendrá efecto devolutivo…”
SEGUNDO:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
La admisibilidad del presente recurso, lo fundamentarnos conforme a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la in admisibilidad de un medio recursivo:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 447, numeral segundo del código orgánico procesal en concordancia con los artículo 448, 190 y 191, en su segundo párrafo, el cual establece: “Serán consideradas nuIidades absolutas…………….., o las que impliquen inobservación o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; APELAMOS, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la que declaro sin lugar la solicitud, de nulidad absoluta de la entrega vigilada o controlada.
CUARTO
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es un hecho notorio y consta en las actas procesales, que esta co-defensa, en la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 01-11-2012, solicitó a la Ciudadana jueza de Control, la Nulidad Absoluta del Procedimiento de entrega Vigilada practicado, en el asunto penal seguido contra nuestra co-defendida: Caria Alejandra Pérez Cordero a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBUCO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la ley contra la corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; por cuanto dicho procedimiento a la luz del ordenamiento jurídico que nos rige, como prueba de carácter excepcional que es, goza de una nulidad absoluta, por presentar vicios en los requisitos establecidos, que se debe seguir en dicho procedimiento; requisitos sine qua non, que establece el legislador para determinar la legalidad y la licitud que se debe seguir en dicho procedimiento; a los efectos invocamos ante la Jueza de Control la norma que rige dicho procedimiento, que es el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta ley, el Ministerio Publico podrá mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del estado venezolano”
A los efectos le planteamos a la Ciudadana Jueza, que al revisar el expediente, en la pieza I, en el folio 3, existe una comunicación dirigida por la Fiscal Novena del Ministerio Publico al ciudadano: Sub Comisario José Jesús Rojas Al varado de la Dirección de Contra inteligencia Militar, con fecha 26 de Junio del 2012; donde le comisiona para, realizar diligencias de investigación diversas, entre ellas solicita: “Practicar Entrega Controlada de Dinero, a solicitantes, mediante el procedimiento establecido en el Articulo 66, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, (en el lapso a que corresponde y de manera estrictamente coordinada con la Fiscalía Novena del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.). Al efecto planteamos que el texto legal citado, establece que el Ministerio Publico podrá mediante acta razonada, solicitar al juez o jueza de control, la autorización para realizar dicha entrega (Ver folio 6, del Acta de la Audiencia preliminar y el folio 28 del Auto de apertura de juicio); encontrándonos, que no existe el acta debidamente motivada que debía por mandato legal realizar, la representación fiscal.
Igualmente solicitamos se tuviera a la vista el folio 11, de la pieza I, de fecha 28 de Junio del 2012, que consiste en una comunicación dirigida por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, al juez de Control en Funciones de Guardia, del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la finalidad de solicitar RATIFICACIÓN, la “ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA”, con fundamento en lo establecido en el ARTICULO 66 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; en virtud de llamada telefónica realizada a ese tribunal, por parte de este despacho fiscal; conversación sostenida con ambos titulares de cada despacho en comento; en día, de HOY JUEVES, 28 DE JUNIO DE 2012, siendo las 11: 11, horas de la mañana; mediante la cual se solicito autorización para la entrega vigilada de la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs,F-4,000,00) en efectivo en monedad de curso legal en el país……………………………………..”
Así mismo podemos observar en la misma comunicación in comento, que la fiscal, le señala al Ciudadano Juez de Control en Funciones de Guardia: “………………; cabe destacar el procedimiento seria realizado, como efectivamente se realizo el día de hoy jueves 28 de junio de 2012, a las 11.50 horas de la mañana por parte de los funcionarios: INSPECTOR CLAUDIO RAMÓN DELGADO ROMERO, CREDENCIAL No. BB0226………………….; Todos adscritos a la DIRECCIÓN DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR, “DCIM”, ESTADO COJEDES.
Y finaliza la comunicación, la representación fiscal con el siguiente párrafo:
“La presente Ratificación, motivado a que la norma supra señalada establece lo siguiente con relación a la Entrega vigilada o controlada:..” En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta ley, el Ministerio Publico, podrá mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados…………En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Publico podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este articulo y de manera inmediata lo notificara al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas en acta motivada formalizar la solicitud. El incumplimiento……….………………………..en que se incurra”
“En el mismo orden de ideas se procede a anexar al presente escrito constante de, once (11) folios útiles, copia simple del dinero debidamente fotocopiado, el cual usado para la practica de la referida ENTREGA VIGILADA.”
Argumentados a la Ciudadana Jueza, que del análisis, de la comunicación de fecha 28 de junio del 2012, se puede inferir que la Ciudadana Fiscal, pese haber dado la orden al ciudadano: Sub Comisario José Jesús Rojas Al varado de la Dirección de Contra Inteligencia Militar, con fecha 26 de Junio del 2012; para que realizara el procedimiento de entrega controlada; es dos días después, es decir, el 28 de junio del 2012, que dirige comunicación a la jueza, solicitando ratificación de entrega vigilada o controlada, en virtud de llamada telefónica realizada al juez de control, tal como lo establece el articulo 66 del texto legal que establece dicho procedimiento; sin embargo podemos ver que la fiscal novena, manifiesta que el procedimiento se realizo el jueves 28 de junio del 2012 a las 11: 50 horas de la mañana, igualmente se puede ver que en la misma comunicación que neta inserta al folio 11 de la primera pieza, que venimos comentando, hay un sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde podemos apreciar, que el mismo fue consignado el 28 de junio del 2012 a las 6:46 pm. Si el procedimiento se realizó, tal como lo afirma la representación fiscal, el día 28-06-2012, a las 11:50 horas de la mañana; transcurrieron desde el momento en que se realizo el procedimiento al momento en que consignan a la oficina de alguacilazgo, el presunto escrito de formalización de la solicitud efectuada, conforme al primer aparte del articulo 66 de ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo. siete horas y cincuenta y seis minutos; aquí la representación fiscal no acato lo dispuesto por el legislador, que establece, que en caso de extrema necesidad se puede obtener la autorización por cualquier medio (En el presente caso la fiscal, lo hizo vía telefónica) y de manera inmediata formalizara por escrito la solicitud ante el juez o jueza de control. La representación fiscal no lo hizo, inmediato es lo que no puede esperar; la fiscal para justificar su omisión, cita en su comunicación, la parte final de la norma que esta derogada, como es: “……… , debiendo en un lapso no mayor de ocho horas en acta motivada, formalizar la solicitud.” ( Esto era cierto a la luz del articulo 32 de la ley derogada, ese articulo hoy es el articulo 66 y el legislador suprimió, ese lapso de 8 horas por el de inmediata, es decir ya, no espera; dado que el carácter excepcional de la prueba se prestaba para abusos).
Dentro de esta mismo orden de ideas, planteamos que al revisar el folio 24 de la pieza No. I, del expediente nos encontramos una comunicación, signada como oficio No. HJ21OFO2012002007, de fecha 28 de junio del 2012, dirigida por la Jueza de Control en situación de Guardia: Abg Maria Merchan, a la representación fiscal, en donde le manifiesta: “……….. este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, por decisión de esta misma fecha Acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO RATIFICAR entrega vigilada o controlada en virtud de autorización otorgada vía telefónica en el día de hoy, por este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control:”. Al respecto le manifestamos a la jueza de control durante la audiencia preliminar, que si bien estaba la comunicación en donde se autoriza realizar la entrega vigilada, no menos cierto es que no consta el auto del tribunal, donde se motive la autorización para realizar lo solicitado por la fiscalía; la Ciudadana Jueza debía motivar y no lo hizo, por cuanto que la Ciudadana Jueza debía acogerse a lo preceptuado en el articulo 68, del mismo texto legal, es decir cumplir con los requisitos para otorgar la autorización; se limito a una simple comunicación ni motivada y que no es un mero requisito de forma, Así mismo al ver el oficio antes señalado, nos encontramos, con sellos húmedos que ratifican lo planteado anteriormente, en cuanto a que la representación fiscal no cumplió con la formalización de la solicitud de manera inmediata, sino que lo hizo siete horas y cincuenta y seis minutos después.
Así mismo planteamos durante la Audiencia Preliminar, a la Ciudadana Jueza; que el Procedimiento de Entrega Vigilada, establecida en el articulo 66 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, no cumplió con los requisitos legales exigentes para su licitud, dado que dicha entrega vigilada, alude a remesas ilícitas de bienes, situación de hecho; ésta, que no puede ser subsumida dentro del caso que nos ocupa, ya que el presunto procedimiento de simulación de pago, (por los presuntos delitos imputados a nuestra co-defendida) , fue realizado con moneda nacional de libre y legal circulación dentro del territorio nacional y no de algún tipo de remesas ilícitas de bienes, como lo establece la norma jurídica in comento ( Así, lo manifiesta el Ministerio Publico) , a los efectos es menester resaltar que la presunta conducta delictual, presuntamente desplegada por nuestra co-defendida, no puede ser encuadrada dentro de algún tipo penal de los establecidos en la ley antes citada, pues dicha presunta conducta antijurídica escapa del ámbito de aplicación de la preludida normativa, según se observa de los artículos 1 y 2 ejusdem.
Igualmente manifestamos ante la Ciudadana Jueza de Control, que el presunto dinero de curso legal utilizado por la representación fiscal, a los erectos de realizar el procedimiento de entrega vigilada, se limita la representación fiscal a consignar, en once folios útiles, copia simple del dinero debidamente fotocopiado, el cual fue utilizado para la entrega vigilada, lo cual se desprende de la comunicación de fecha 28-06-2012, remitida por la Ciudadana Fiscal al Ciudadano Juez de Control, no existe en el expediente el acta de registro de cadena de custodia, que cumpla con los requisitos que debe contener la cadena de custodia; en base a todos estos argumentos es que procedimos a solicitar la Nulidad Absoluta del Procedimiento de Entrega Vigilada realizada.
Esta solicitud obedeció a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afecto a la Preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no esta sometida á plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, corno en la jurisprudencia reiterada del Tribunal supremo de Justicia.
El Tribunal negó la solicitud hecha por esta co-defensa, lo cual hizo en los términos siguientes:
“CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la entrega vigilada y controlada (SIC), del procedimiento por flagrancia …………………………………, este tribunal de Primera lnstancia en funciones de Control en acatamiento al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.1749, de fecha 18-07-2005 estableció el marco de competencia aplicable en materia de nulidades y en ese sentido señaló que el juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta............................................................... En este sentido de la solicitud de nulidad alegada por la defensa PRIVADA no señala de forma especifica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por los funcionarios actuantes que halla ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de sus representadas asi como tampoco señalo el perjuicio anulatoria tal como lo prevee el articulo 195 del código orgánico procesal penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios policiales o la del Ministerio Publico ante la inobservancia de las formas procesales atento contra las posibilidades de actuaciones de sus representadas en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007 ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) . Atendiendo especialmente a que el procedimiento de entrega vigilada y controlada fue realizada en fase de investigación antes de la audiencia oral y privada de presentación, siendo esta la primera oportunidad en que la defensa privada pudo haber solicitado dicha nulidad y no lo hizo, limitándose la defensa a expresar en la audiencia por flagrancia………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..”
Fundamenta la Jueza de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, por estimar que esta frente a una nulidad relativa, por cuanto la misma, a su errado criterio debía cumplir con lo pautado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento establece: Excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado, mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.”
Ciudadanos Jueces de alzada, es evidente que tal decisión es a todas luces ilógicas y desconoce las mas elementales nociones y principios que rigen la denominada teoría de las Nulidades, desconociendo a su vez las mas elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que se le solicito al Tribunal de Control en Audiencia Preliminar la Nulidad del Procedimiento de Entrega Vigilada por estar viciada, dicha prueba de carácter excepcional. Quedo claramente establecida en el acta que recoge lo expuesto por las partes en audiencia preliminar, que nuestra solicitud fue concreta, en relación a la nulidad solicitada y a las razones que la sustentaban, las cuales atacaban al fondo de la misma y no a la forma.
A los efectos, en relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI:
Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, conventos y acuerdos internacionales suscritos por la República salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías, fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra: LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquellos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio corno garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre del año 2003, al señalar: “(...) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.” (Resaltado del Tribunal).
En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
“(…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad de oficio o a petición de parte”. (Resaltado del Tribunal).
Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008 ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso al ser solicitada la Nulidad Absoluta del Procedimiento de Entrega Vigilada violándose lo establecido en el articulo 66 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, lo cual por mandato expreso del 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los jueces o juezas controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución tratados y convenios suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela……”,. El presente caso, comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y El FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y en la ley procesal violando con ello el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna.
QUINTO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal, que corresponde a los Jueces de esta fase de control: “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este código en la Constitución de la República, Tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República.”
Por otra parte el Sistema de garantías establecidos por la vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio Rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano. Dentro de este orden de ideas, esta co-defensa considera de acuerdo a los criterios jurisprudencias actuales, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio.
SEXTO
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 del COPP y a los efectos de demostrar la circunstancia que nos obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, damos por reproducido en la oportunidad procesal el merito favorable, que se desprende en el acta de la referida audiencia en fecha 01-11-12, en la cual constan los alegatos y pedimentos de esta defensa privada.
SEPTIMO
PETITORIO
En mérito de lo expuesto solicitamos sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación a favor de nuestra co-defendida CARLA ALEJANDRA PEREZ CORDERO, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta a lo que nos hemos venido refiriendo y motivo de este recurso de apelación, así como de la aprehensión en flagrancia y se le otorgue libertad plena, emitiendo el oficio de excarcelación o en el supuesto negada que esta honorable Corte de Apelaciones, no otorgara lo antes solicitado, se acuerde una medida cautelar sustitutiva a nuestra co-defendida de las previstas en el artículo 256, cualquiera de ellas que esta honorable corte tenga a bien acordar…” . (Copiado textual y cursiva de la Sala).


2.- Para fundamentar su recurso, la recurrente Abogada Milzys Beatriz Romero, en su carácter de Defensora Privada, de las ciudadanas NANCY YSABEL TORREALBA y AIRALYS LÓPEZ SILVA, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. 8.671.751, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67778, actuando con el carácter de Defensora de las Ciudadanas: NANCY YSABEL TORREALBA VELAZQUEZ, y AIRALYS LOPEZ SILVA, plenamente identificadas en asunto que se sigue por ante su digno Despacho, el cual ha sido signado con el Nro. HP21-P-2012-000870, cuyo expediente por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es el Nro. 100.198-12, ante usted, legitimada conforme a derecho, dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, deL Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de Interponer formal recurso de APELACION, a tenor de lo dispuesto en los artículos: 433, 436, 447, 448, y siguientes, eiusdem, lo cual paso a realizar con el debido respeto, en los siguientes términos:
CAPITULO I
FUNDAMENTO LEGAL DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Con base en el articulo 447 numeral 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 173 y 436 eiusdem, al violentarse con la decisión recurrida el Derecho Constitucional a la tutela Judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el Derecho a la Defensa de mis representadas, consagrado en el artículo 49, y Sentencia Vinculante y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, según la cual es admisible el Recurso de Apelación contra el Auto que admite la Acusación Fiscal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Auto dictado por la Juez de control consta de la siguiente estructura:
* IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS;
* CALIFICACIÓN JURÍDICA: En la cual se hace una transcripción exacta de los delitos que se atribuyen a mis representadas, así como la indicación de las normas que los contemplan.
* LOS HECHOS: Donde se transcribe de manera exacta todas y cada una de las actas levantadas con ocasión de la Investigación y además al hacer referencia de la conducta desplegada presuntamente por mis representadas, se transcriben nuevamente las actas que constan al expediente, sin ningún tipo de análisis.
* DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: En este capítulo se Transcribe el acta de la Audiencia preliminar, hasta la exposición de cada uno de los Abogados Defensores intervinientes en la misma.
* DISPOSITIVA: Dividida en 12 partes: de las cuales transcribiré a las que haré referencia:
√ PRIMERO: “Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no existe defecto de forma, ya que cumple con los requisitos de ley del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ya que la misma contiene los datos que sirven para identificar a las imputadas y el nombre y domicilio de su defensor, una relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, de igual forma contienen los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, de la misma manera contiene la solicitud de enjuiciamiento de las imputadas. Así se declara...”
√ SEGUNDO: Respecto al numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana NANCYS ISABEL TORREALBA VELASQUEZ y AIRALYS LOPEZ SILVA, por el presunto delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...En perjuicio del estado Venezolano y de la Zona Educativa y así se decide. Se declara sin lugar la solicitud de desestimación de los tipos penales imputados por el ministerio público aduciendo la defensa que no concurren las circunstancias fácticas para encuadrar la conducta de sus representadas en los supuestos del tipo penal, considera quien aquí se pronuncia que hasta esta oportunidad procesal existen fundados elementos de convicción cursantes en las actas y pluralidad de medios probatorios que fueron ofrecidos por el titular de la acción penal en el escrito acusatorio que hacen presumir la comisión de hechos punibles tales como: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...Ahora bien corresponde a las fases posteriores del proceso, es decir en el debate oran en donde el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio determinar si ha obtenido un grado de certeza sobre la configuración o concurrencia de los elementos que constituyen los tipos penales, sobre la comisión del hecho delictual y el grado de participación de las acusadas de autos. Para la declaratoria, el Juez de juicio debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está. La Subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia definitiva. Debe señalarse de lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de todo acusado. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código penal o de la legislación penal colateral, que deba aplicarse al caso concreto, determinación del tipo penal que se realiza desde las primeras fases del proceso para garantizar el derecho a la defensa de todo imputado. Así se declara...
√… SEXTO: Respecto del Numeral 9, SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público y a los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a futuro en fecha 19-09-2012, y escuchada la OPOSICION E IMPUGNACION de las pruebas a futuro o complementarias por parte de la defensa Al respecto este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria “...tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado”. Por su parte, el artículo 283 eiusdem prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. En este orden de ideas, el artículo 305 eiusdem señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su posición contraria a los efectos que ulteriormente correspondan”. De acuerdo al artículo 326 eiusdem. “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado presentara la acusación ante el tribunal de control...”. Al respecto ese mismo artículo prevé que “La acusación deberá contener (...) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad...” De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectaran, respectivamente todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan. Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practican las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por la otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público. Del resultado de esa actividad desplegada en la [ase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en funciones de Control durante la audiencia preliminar, quien al final de la misma, se pronunciará fundadamente sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal, las partes recolectaran, respectivamente todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Se ha indicado que, ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, característica y principios que orientan el proceso penal venezolano, y por cuanto se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que dichas pruebas fueron ordenadas en el auto de inicio de la investigación por la fiscal novena del ministerio publico por lo que la defensa tuvo conocimiento desde un inicio de las pruebas que fueron ordenadas a los fines del control de las mismas, y de igual forma fueron promovidas por la fiscalía del ministerio público en el escrito acusatorio, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN E IMPUGNACION a las pruebas por la defensa privada y así se decide, en consecuencia SE ADMITEN...” (subrayado de la recurrente)
Nota: Cabe destacar que luego de lo textualmente transcrito anteriormente, lo que sigue en La decisión recurrida es la copia exacta del capítulo V de la Acusación Fiscal, razón por lo que se considera innecesario pasar por reproducir el mismo, máxime tomando en consideración que la Acusación Fiscal ha sido promovida como medio probatorio.
CAPITULO III
DENUNCIAS ALEGADAS
Denuncio la decisión Recurrida, por incurrir la misma en el Vicio de Inmotivación, al tratarse de Un Auto dictado con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de noviembre de 2012, y el cual debido a su naturaleza debe ser un auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
PRIMERO: Denuncio la falta de motivación de la decisión que se recurre, como obligación de la Jueza Segunda en funciones de Control del circuito judicial Penal del estado Cojedes, por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal al limitarse a señalar que admitía la acusación por considerar que reunía los requisitos del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar razón o fundamento del por qué consideraba que cumplía con los requisitos de ley, no hubo un razonamiento lógico, o exposición de las razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, es decir no indicó de manera razonada el por qué consideraba que la Acusación Fiscal reunía los requisitos contenidos en el numeral 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Denuncio la falta de Motivación por cuanto la Juez de la recurrida no motiva, explica y mucho menos razona el por qué considera que la acusación cumple con el numeral 4to del artículo 326 del COPP y en consecuencia admite totalmente la acusación formulada por el ministerio Público en contra de las misma por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que exista mínimamente un razonamiento al respecto, es decir no explicó el por qué lo consideraba que mis representadas se encuentran presuntamente en los supuestos de hecho que hacen presumir que podrían ser las responsables de los ilícitos penales por los cuales se les acusa, delitos estos cometidos presuntamente en perjuicio del estado Venezolano y de la Zona Educativa.
TERCERO: Denuncio la falta de Motivación, por cuanto tal como se puede observar del Acta de la Audiencia Preliminar en la parte de los pronunciamientos, así como en el Auto según el cual se Admite la Acusación Fiscal, la recurrida no se pronunció, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, lo cual a criterio de esta recurrente, constituye una falta de motivación, por no emitir opinión y por no ser su dictamen razonado, lógico, congruente y coherente, pues así se desprende en el pronunciamiento
Sexto del Auto en cuestión, donde para nada se hizo referencia a razonamiento alguno que sustente que las pruebas eran pertinentes y necesarias en relacion a comprometer la responsabilidad individual de cada una de mis representadas.
Las denuncias anteriormente alegadas, y su siguiente argumentación, dejaran en claro que la decisión recurrida debido a la falta de motivación causa un gravamen para los derechos individuales de mis representadas lo cual denota que la referida decisión es perfectamente recurrible de conformidad con el artículo 447 Numeral 5to del COPP, siendo que la violación de los referidos derechos lesionan el orden público de la tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías estas que constituyen la piedra angular para que se pueda afirmar que existe un proceso, justo, garantista y ajustado a derecho.
En consecuencia a lo precedentemente expuesto, considera este Defensa que evidentemente, la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerándose de esta forma el debido proceso y el derecho de defensa, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 330 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 331 numerales 2do y 3ro, lo que en consecuencia produce el efecto jurídico señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
ARGUMENTACIONES GENERALES EN RELACION A LAS
DENUNCIAS INTERPUESTAS
De los puntos primero y segundo del Dispositivo del fallo, se desprende de manera clara, precisa e indubitable, que el tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, presidido por la Honorable Jueza Dra. Inmaculada Fonseca, sin motivación alguna admitió la acusación del Ministerio Publico al señalar que ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal, e indicando en dicho auto de apertura a Juicio, que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo a lo expresado en dicho auto, no existe en el mismo la explicación razonada de por qué a su criterio la acusación llenaba esos extremos, es decir, al igual que el punto primero del acta de la audiencia preliminar, este auto de apertura a juicio se encuentra verdaderamente inmotivado.
Como quedó plasmado en el pronunciamiento Segundo de la dispositiva, se observa que la Juez a quo, acogió la calificación jurídica dada a los hechos imputados por la Representación Fiscal contra mis defendidas, es decir los delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano y de la Zona Educativa, sin especificar las razones por las que compartía tal calificación Jurídica, Lo que hace evidente que dicho Órgano jurisdiccional, incumplió con una tutela judicial efectiva, la cual como bien sabemos constituye la base del debido proceso, y al no materializarse la misma, va en detrimento del derecho de Defensa de mis representadas, por carecer de fundamentación el auto que fue emitido con ocasión de la Audiencia Preliminar, por no contener ningún razonamiento, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, lo que impide que mis representadas puedan tener claro las razones por las que se les procesa.
En resumen no existe una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
Ciudadanos Magistrado de la Honorable Corte de Apelaciones, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salva los autos de mera sustanciación…”
Es fácil deducir una vez analizada la decisión dictada por el tribunal de la recurrida, concretamente en relación a los puntos primero y segundo, que no tenemos un auto fundado que contenga la dispositiva dictada en la audiencia preliminar, por lo que se está incurriendo en inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la garantía de la motivación de las decisiones judiciales, y en consecuencia de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, dicho Auto se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, la juez de Control incumplió con el deber que le impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a la violación del debido proceso en lo que respecta a la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto tal como lo ordena en Código Adjetivo Penal, en el precitado artículo la única forma a través de los cuales deben resolver las peticiones de las partes es a través de decisiones, las cuales deben producirse a través de sentencias o de autos fundados, bajo pena de nulidad.
En este mismo orden de ideas tenemos que en La precitado norma se dispone como se indicó que: 'Se dictarán autos para resolver cualquier incidente', de allí que resulta de suma importancia que las decisiones jurisdiccionales a través de sentencias o autos se encuentren debidamente fundamentados, con una motivación clara que descarte de cualquier manera el vicio de arbitrariedad, es por ello que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, según sentencia N° 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. N° 10-0775. Con ponencia de Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ dejo sentando entre otras cosas que:
“Por lo tanto al encuadrar lo dispuesto en la decisión parcialmente transcrita, con lo plasmado por la Juez de Control en el acta de la Audiencia Preliminar, al momento de dar respuesta a la argumentación esgrimida por la Defensa, sin que conste en auto fundado tal pronunciamiento, comporta el incumplimiento de lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia la Nulidad Absoluta de la referida audiencia, tal como se prevé en dicha norma, ello en total concordancia con establecido en los artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho acto fue cumplido en contravención o inobservancia a las formas o condiciones que dicho texto legal prevé,”
Ciudadanos jueces es claro que en el presente caso no contamos con una motivación y mucho menos motivación razonada, no sabemos qué argumentos ha utilizado la Juez de la recurrida para establecer que el acto conclusivo dictado por la Fiscalía del Ministerio Público, proporciona efectivamente un fundamento serio de acuerdo a los elementos de convicción aportados para decretar la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas por la representación Fiscal.
En base a lo expresado, la jurisprudencia ha establecido: que (“...”') Nada de lo que establece esta doctrina constitucional en relación al papel fundamental del Juez de control en fase intermedia fue cumplido por el Juzgador, prácticamente solo estableció la formula: “se admite la acusación porque cumple los extremos del articulo 326” pero sin embargo no estableció como quedaban configurados esos requisitos, de acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal y ofrecidos como medios probatorios.
Ahora bien, en primer lugar, la motivación es fundamental para las partes porque deja sentada las razones de hecho y de derecho en que fundó la decisión el juzgador y con ello garantiza a las partes el derecho de defensa y en segundo lugar y consecuencia de lo anterior es que el imputado con esa motivación pasa a conocer las razones que tuvo el decidor de acuerdo a los elementos de autos para decretar el pase a juicio. Cuando no se motiva una decisión se vulnera el Derecho a la Tutela Judicial efectiva contemplado en Nuestra carta Magna en su articulo 26, que no es más que el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso, con unas garantías mínimas. Por lo que entre esas garantías se encuentra la obtención de una decisión judicial donde se cumplan los requisitos procesales para ello.
En este sentido la Doctrina reiterada ha sido conteste al dejar sentado que habrá tutela judicial efectiva cuando la pretensión del actor dé lugar a la apertura del proceso, se llame al demandado a que participe en éste, se cumplan las formalidades establecidas en la ley y se dicte la o las sentencias interlocutorias o definitivas, conforme a los elementos que existan en los autos. De igual forma, habrá tutela judicial efectiva respecto del demandado, cuando se mantenga el debido equilibrio entre Las partes y cuando las decisiones que se dicten en el curso del mismo, obedezcan a los elementos que cursen en lo autos y se cumplan los extremos establecidos en la ley en cuanto a su fundamentación.
* En relación a la alta de motivación en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas:
En relación a la falta de motivación por parte del juzgado de primera instancia, al momento de emitir pronunciamiento, tanto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de noviembre de 2012, así como en el Auto de Apertura a Juicio, en cuanto a que la decisión omite pronunciamiento en relación a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, pues es así se desprende en el pronunciamiento sexto, cuando transcribe de manera integra el capitulo V de la Acusación Fiscal, sin señalar la legalidad, licitud y pertinencia de La prueba ofrecida para el juicio oral y público, como bien lo señala el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una actividad inherente del juez o la jueza de control, señalar el hecho que se pretende probar con cada medio ofrecido, por cuanto el juez debe hacer un análisis de las pruebas ofrecidas, no solo de la pertinencia y necesidad, sino también de la legalidad, en virtud de ser garante de la legalidad, del debido proceso de la Tutela judicial efectiva y por ende del Derecho a la Defensa, sobre todo cuando no se esta pidiendo el enjuiciamiento de una sola imputada, sino que se trata de Tres Imputadas que tienen derecho a conocer qué de cada prueba considera la Juez que compromete su responsabilidad, es decir debe existir un razonamiento Individualizado a los fines de que cada una sepa realmente de qué debe efectivamente defenderse.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2005, expediente N° 04-3227; sentencia N° 1179, ha señalado que:
´... respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público...´.
En este mismo orden se ha pronunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, mediante sentencia N° 169, de fecha 28 de febrero de 2008, señalando lo siguiente:
´... Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)...´
De lo precedentemente transcrito, se observa, que la recurrida, en su pronunciamiento se limitó a TRANSCRIBIR las pruebas PROMOVIDAS por LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, contenidas en el capitulo V del Acto conclusivo, y no se pronuncio en relación a la pertinencia, necesidad, de las mismas, a pesar que de su propia decisión se desprende que manifestó que: “Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en funciones de Control durante la audiencia preliminar, quien al final de la misma, se pronunciará fundadamente sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal” . Sin embargo tal pronunciamiento no fue realizado en la decisión recurrida, tal como se desprende de la misma.
Por todo lo anterior se evidencia que no existe pronunciamiento alguno por parte de La recurrida en relación a legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas para el juicio oral y público y por lo tanto ante tal situación se vulnera el derecho de la defensa y, por vía de consecuencia, se evidencia la falta de motivación de la decisión recurrida por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que sea declarada con lugar la presente denuncia, por cuanto, la decisión recurrida incurrió en el vicio de Inmotivación al no manifestar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, al finalizar la audiencia, preliminar, como bien lo señala el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que dicha decisión es infundada lo que conlleva por aplicación de la norma penal adjetiva, la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de acreditar el fundamento del Recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal, lo promuevo los siguientes Medios Probatorios:
• Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 01 de noviembre de 2012, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Asunto Nro. HP21-P-2012-000870.
La referida prueba es legal por cuanto ha sido obtenida dentro de los limites contenidos en la ley. Es pertinente, por cuanto dicha acta recoge La Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de noviembre de 2012: es necesaria por cuanto a traves de la misma se puede determinar la forma como se llevo a cabo la Audiencia Indicada
• Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Asunto Nro. HP21-P-2012-000870.
La prueba indicada es legal debido a su obtención dentro de los parámetros legalmente establecidos, Es pertinente por contener dicho Auto la decisión que se Impugna y necesaria a los fines de verificar en la misma si efectivamente constituye una decisión debidamente fundamentada.
• Acto conclusivo dictado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el presente caso, contra mis representadas: NANCYS ISABEL TORREALBA VELASQUEZ y AIRALYS LOPEZ SILVA, plenamente identificadas en Asunto Nro. HP21-P-2012-000870. Del cual consigno copias simples anexas al presente escrito a Los fines de su certificación y remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que sea valorado como medio de prueba.
Dicha prueba es útil a los fines de acreditar los fundamentos de hecho del recurso, toda vez que de la misma se aprecia que Los Medios de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en dicho acto conclusivo concretamente en el capitulo V denominado: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN JUICIO CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD, coincide de manera exacta con la parte Motiva de la decisión impugnada por Inmotivación mediante el presente Recurso, y la cual fue Identificada como: SEXTO: Donde se admiten todos los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público haciendo una copia textual del referido capitulo V, sin que exista un fundamento razonado por parte del tribunal de los motivos que consideró configuraban la pertinencia y necesidad de cada prueba en relación a la presunta responsabilidad de cada una de mis representada.
Además de lo expresado por la Juez en dicho pronunciamiento, se deja claramente establecido que: “Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en funciones de Control durante la audiencia preliminar, quien al final de la misma, se pronunciará fundadamente sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código orgánico Procesal Penal”, pero esa evaluación nunca fue hecha por lo que además de la falta de motivación tenemos una decisión contradictoria.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACION LEGAL:
Las normas constitucionales y procesales, así como las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales señala esta defensa como fundamento del presente escrito, son sólo una referencia, la cual hace consciente de que son del pleno conocimiento de esta digna Corte de Apelaciones de acuerdo al principio universal Iura novit curia, es decir, que “el juez conoce el Derecho”.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley,
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6; Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral ante las partes.
Artículo 432. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Decisiones recurribles. Son decisiones recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
Artículo 433. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Articulo 436. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 449. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá los actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE)
Articulo 8.
“...Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas (...) H) Derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.
CAPITULO VII
PETI TORIO
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, al derecho de Petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Derecho a recurrir de los fallos, y de los derechos de Tutela Judicial efectiva, debido proceso y Derecho a la defensa de mis representadas Solicito con el Debido respeto:
PRIMERO: Tomando en consideración que me encuentro legitimada conforme a derecho de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente recurso se interpone dentro del lapso Legal establecido para ello de conformidad con el artículo 448 eiusdem y que no existen causales de inadmisibilidad de las contenidas en el articulo 437 eiusdem; Se sirva admitir el Presente Recurso, tramitarlo y sustanciarlo conforme a Derecho y en consecuencia se sirva Resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas.
SEGUNDO: Por cuanto de conformidad con el artículo 448 , del COPP, se promovieron medios de pruebas para acreditar el fundamento del recurso, Solicito se sirva considerarlas necesarias y útiles y en consecuencia sea fijada la Audiencia Oral a que se contrae el articulo 450 del COPP, en su segundo aparte.
TERCERO: Siendo que se ha promovido como medio de prueba entre otros El acto Conclusivo: Acusación dictado por La Fiscalía del Ministerio Público, contra mis representadas: NANCYS ISABEL TORREALBA VELASQUEZ y AIRALYS LOPEZ SILVA, plenamente identificadas en Asunto Nro. HP21-P-2012-000870, del cual se acompañó copia simple a los fines de su certificación por el Tribunal de Primera Instancia de Control, y su remisión a esta Honorable Corte de Apelaciones, Solicito se sirva a través de Secretaria y de conformidad con el penultimo aparte del artículo 450 del COPP, verificar la certificación referida y la constancia de la misma en autos remitidos a la Corte de Apelaciones.
CUARTO: Se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia la Nulidad Absoluta la Decisión Recurrida.
Es Justicia en San Carlos, estado Cojedes a los doce (12) días del mes de noviembre (11), de dos mil doce (2012)...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS

La ciudadana Abogada Maritza Zambrano, actuando con el carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN a los escritos de apelación, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, HECTOR RAMÓN SEVILLA Y ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, en su condición de Fiscal Noveno, la primera y Fiscales Auxiliares Novenos, los segundos del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente CONTESTACION DE RECURSOS DE APELACIÓN, impetrado por los Abogados: WILFREDO JESÚS LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N0 4.388.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) N° 48.643, Y ANDRÉS BARRIOS MEZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.083.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) NO 20.982, actuando en su condición de Defensores Privados, de la imputada CARLA ALEJANDRA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.503.186; así como la Abg. MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.671.751, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) N° 67.778, actuando en su condición de Defensora Privada, de las imputadas: NANCYS IASABEL. TORREALBA VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.985.700, AIRALYS LÓPEZ SILVA. Titular de la Cédula de Identidad N° 18.503.705; contra la decisión proferida en fecha: 01 Noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el Asunto Penal N° HP21-P-2012-000870, Y lo hacemos en los términos siguientes:
Capítulo Primero
Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por los Abogados: WILFREDO JESÚS LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad NO 4.388.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) NO 48.643, Y ANDRÉS BARRIOS MEZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.083.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) NO 20.982; así como la Abg. MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA, Titular de la Cédula de Identidad NO 8.671.751, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) NO 67.778, se desprende que se fundamenta sobre solicitud de Nulidad de Procedimiento de Entrega Vigilada, la cual trajo como consecuencia, la aprehensión en Flagrancia de las Imputadas de Autos; así como Falta de motivación por parte del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cuando a la Admisión de la Acusación Fiscal, presentada, en contra sus defendidas: NANCYS IASABEL. TORREALBA VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.985.700, AIRALYS LÓPEZ SILVA. Titular de la Cédula de Identidad N° 18.503.705, ambas Funcionarias Adscritas a la Zona Educativa del Estado Cojedes, por estar incursas en la comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; y PÉREZ CORDERO CARLA ALEJANDRA Titular de la Cédula de Identidad NO 18.503.186; por estar incursa en la comisión de los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINOUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES.
Del análisis de dichos escritos de Apelación, se observa:
01.- Por una parte: que la Defensa Privada solicita la Nulidad Absoluta del procedimiento de Entrega Vigilada, que dio origen a la aprehensión en Flagrancia de las Imputadas de Autos; siendo que la referida entrega Controlada o Vigilada fue realizada cumpliendo estrictamente la Normativa lega, a tal efecto, a saber:
En fecha: martes 19 de Junio de 2012, en las adyacencias del Despacho del Director de la Zona Educativa, del estado Cojedes, específica mente donde ese día, las personas que aspiran obtener legalmente cargos, se disponen a esperar para ser entrevistados por el Director de esa Zona Educativa; encontrándose el mencionado día, en la cola realizada para tal fin, la ciudadana: LENNI JAKELINE ALVAEZ, Licenciada en Educación, quien se disponía a sostener entrevista con el indicado Director, para la fecha, Profesor JUAN LUIS GUERRA; una vez que la Funcionaria: NANCYS IASABEL TORREALBA VELASOUEZ, observa en dicha espera, a LENNI JAKELINE ALVAREZ, se le acerca a la misma y le indica: que esos cargos que ella estaba solicitando, lo estaban vendiendo en el Despacho del Director de la Zona Educativa del estado Cojedes; y que para ello, estaban pidiendo como pago la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F-4.000), y que cuando llegara el primer pago por el cargo, pagaría el resto, que seria DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F-l0.000), para completar la cantidad total de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F-14.000), indicándole la profesora NANCY TORREALABA, a la solicitante LENNI ALVAREZ, que ese era costo que tenían fijado en esa Zona Educativa, para el cargo que ella estaba solicitando como docente; y que ese dinero se lo tenía que entregar a otra persona, en el lugar que le indicaran, a la solicitante, y que si estaba interesada que les avisara, que ellos le indicaban el sitio donde se haría la entrega del dinero, como pago por el cargo, o que uno de ellos la llevaba al lugar del pago.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en la DENUNCIA, interpuesta ante el Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Cojedes; la denunciante: manifestó que la PROFESORA NANCY TORREALBA, le había realizado llamadas telefónicas, en varias oportunidades, por la misma situación, indicando a su vez que podía pagar el dinero solicitado para la obtención del cargo, que la denunciante requería ante la Zona Educativa del estado Cojedes; y es estando en la sede del Ministerio Público, estado Cojedes, en fecha: 26 de Junio de 2012, interponiendo la denuncia indicada, cuando la denunciante, recibió un mensaje del NO 0426-1357442, a su número de celular N° 0414-4286432, a las 09:51, horas de la mañana, el cual dice lo siguiente: "Llámame al mío es Nancy"; por tal razón la denunciante, procede a realizar de se celular, la llamada solicitada por Nancy, en el mensaje indicado; una vez realizada dicha llamada telefónica, al numero de Nancy, a saber: 0424-4031748; manifestando al respecto la denunciante lo siguiente: NANCY ME DICE: "que donde estaba yo, que la persona ya le había indicado donde iba a recibir el dinero que yo le debía entregar, ya que estarían recibiendo dinero de otras personas por otra tramitación de cargo; y el sitio de entrega era: "LA ETA", (Escuela Técnica Agropecuaria, ubicada en el sector las Tejitas de San Carlos, Cojedes); ".
Motivado a la solicitud ilegal de pago, supra señalado; el Ministerio Público procede a solicitar, para la fecha: martes 26 de Junio de 2012, al Tribunal Tercero de Control en Funciones de Guardia, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, “Entrega Vigilada o Controlada”, con fundamento en lo establecido en el Artículo 66, de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; para se realizada por parte de Funcionarios Adscritos a la DIRECCIÓN DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR, “DCIM”, ESTADO COJEDES; quienes fueron comisionados, por medio de ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN; la referida “Entrega Vigilada o Controlada”, quedo sin efectos, motivado a que los victimarios cambiaron la fecha de entrega, para el día Jueves siguiente 28 de Junio de 2012.
Por lo antes expuesto, LA DIRECCION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR, "DCIM", ESTADO COJEDES, con fundamento a que la Fiscalía Novena del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Comisionó a ese Organismo de Seguridad del Estado, en fecha: 26 de Junio del 2012, y mediante Oficio NO 09-F9-DC-0486-12-0, a los efectos de realizar la practica de diligencia de investigación, con la finalidad de hacer constar la comisión de hechos punibles, donde para la fecha indicada, aparecía como investigada: NANCY TORREALBA (Funcionaria Adscrita a Distrito Escolar, de la Zona Educativa del estado Cojedes), y otra personas aún por Identificar y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, Y La Zona Educativa, estado Cojedes por la presunta comisión de delitos, previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción; relacionado con el Expediente Fiscal Numero: 104.672-12, 09-DC-F9-01317-2012, (nomenclatura interna de éste Despacho Fiscal); siendo una las diligencias de Investigación para lo cual fue Comisionado dicho Organismo de Seguridad del Estado, a saber: Practicar Entrega Controlada de dinero, a solicitantes, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 66, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Al Terrorismo, (en el lapso a que corresponde y de manera Estrictamente coordinada con la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes).
Ante tal circunstancia el día Jueves 28 de Junio de 2012, la DIRECCION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR, "DCIM", ESTADO COJEDES, siguiendo Orden de Inicio, emitida de la Fiscalía Novena del estado Cojedes, en la cual es comisionado, mediante oficio N° 09-F9-DC-0486-12, de fecha: 26/06/2012, entre las diligencias de investigación la supra señalada; es por lo que la ciudadana: ALVAREZ MEDINA LENNI JAKELINE, el día jueves 28 de Junio de 2012, encontrándose en la sede DIRECCION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR, "DCIM", ESTADO COJEDES, previamente notificada, le fue indicado que realizara llamada telefónica, al numero de teléfono de NANCY TORREALBA, 0424-4031748, siempre en presencia de los funcionarios de "DCIM", en San Carlos, quienes estaban gravando la conversación; la Funcionaria NANCY, luego de varios repiques, contestó, contesto, le fue preguntado a NANCY que si, se iba a hacer la entrega del dinero y del currículo de la ciudadana: LENNI JAKELINE ALVAREZ, para obtener Cargo, dependiente de la Zona Educativa, Cojedes; la misma contesto: que sí, que la mujer estaba esperando que se lo llevaran, y estaba en el estacionamiento del Centro de Desarrollo Infantil, por la Zona Educativa San Carlos, estado Cojedes, y esperaban en un vehiculo AVEO, color negro. ……….medias, el vidrio del lado del chofer, procediendo la ciudadana ALVAREZ LENNI JAKELINA, realizar la entrega de un sobre de manila color amarillo, en donde se en encontraban Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs,F4,000,00), los cuales fueron previamente fotocopiados e identificados, a fin de dejar constancia del dinero que sería entregado, acompañado de una síntesis curricular.
De manera inmediata, en presencia de dos testigos los funcionarios actuantes procedieron a abordar el vehículo AVEO, COLOR: NEGRO, antes identificado y con ello a las tripulantes del mismo; quedando identificadas como:
CARLA ALEJANDRA PEREZ CORDERO, C.I: V-18.S03.186 (chofer y propietaria del vehículo Aveo, color: negro, placas: AC564MM), quien se encontraba sentada en el área de chofer de dicho vehículo, vestida con un suéter color fucsia y un pantalón blue jeans, color azul, contando el fajo de billete que le había hecho entrega la ciudadana: ALVAREZ LENNI, y la misma al notar la presencia policial, procedió a lanzar el dinero al piso del vehículo indicado, específica mente al área de copiloto, seguidamente los funcionarios actuantes le solicitan a dicha ciudadana, que ella misma recogiera el dinero que había lanzado en la parte de copiloto del vehículo; en virtud, de la solicitud en comento, dicha ciudadana recogió el referido dinero y procedió de manera rápida a guardarlo dentro de la parte delantera de su pantalón (parte del abdomen); seguidamente la Comisión Militar actuante, le requirió a la ciudadana: CARLA ALEJANDRA PEREZ CORDERO, que bajara del vehículo Aveo, todas las pertenecías y objetos que se encontraban en el interior del mismo, solicitándole a su vez que entregara a dicha Comisión el dinero que se había guardado dentro de la parte delantera de su pantalón; una vez que la ciudadana PÉREZ CORDERO, entregó dicho dinero, el mismo fue cotejado por los funcionarios actuantes, constatándose que se correspondía al dinero que había sido debidamente marcado para efectuar le referida ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA, Y al ser contado se verificó la misma cantidad entregada, correspondiente a los mencionados, Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F4.000,00).
AIRALYS LOPEZ SILVA, C.I: V-18.S03186, quien vestía una chemise color rojo y un pantalón blue jeans, color azul, la misma portando un carné de identificación de la Zona Educativa del estado Cojedes, de color rojo, que la acredita como personal Administrativo.
NANCY ISABEL TORREALBA VELASOUEZ, C.I: V-10.98S.700, quien vestía una chemise color rojo y un pantalón blue jeans, color azul, portando un carnet de identificación de la Zona Educativa del estado Cojedes, de color rojo, que la acredita como Supervisora Municipal Educación especial, siendo ésta Funcionaria Adscritas a la Zona Educativa del Estado Cojedes, ejerciendo funciones como: PERSONAL ADMINISTRATIVO, EN EL MUNICIPUIO ESCOLAR NÚMERO 08, EZEOUIEL ZAMORA ESTADO COJEDES, y plenamente identificada a lo largo de la presente causa, como una de las personas que se encontraba a bordó del vehículo con las siguientes características: chevrolet, modelo Aveo, cuatro puertas, color negro, placas: ACS64MM, específica mente en el asiento trasero del mismo; y del cual bajaron a medias, el vidrio del lado del chofer, pudiendo proceder, como efectivamente lo hizo la ciudadana: ALVAREZ LENNI JAKELINA, a realizar la entrega de un sobre de manila color amarillo, en donde se encontraban Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F4.000,00), los cuales, fueron previamente fotocopiados e identificados, a fin de dejar constancia del dinero que sería entregado, acompañado de una síntesis curricular dicha funcionaria a bordo del referido vehículo y al lado de la funcionaria: AIRALYS LOPEZ SILVA, C.I: V-18.S03186, quien vestía una chemise color rojo y un pantalón blue jeans, color azul, la misma portando un carnet de identificación de la Zona Educativa del estado Cojedes, de color rojo, que la acredita como personal Administrativo, Adscrita a la Zona Educativa del Estado Cojedes, ejerciendo funciones como: PERSONAL ADMINISTRATIVO, EN EL MUNICIPUIO ESCOLAR NÚMERO 08, EZEOUIEL ZAMORA ESTADO COJEDES.
Posteriormente la Comisión Militar, procede a verificar el resto de evidencia de Interés Criminalista, encontrado en el interior del vehículo en referencia, percatándonos que eran otras síntesis curriculares de personas que se encontraban dentro de varios sobres, carpetas y bolsas, sobres de manilas color amarillo, contentivas de dinero en efectivo, en varios de los sobre, además de prendas de vestir (mercancía seca), y otras evidencias de Interés Criminalístico y que constan en Cadena de Custodia; dadas las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, es por lo que la Comisión Militar, procedió a la aprehensión de las tres ciudadanas identificadas.
LOGRANDOSE INCAUTAR EN LA DETENCION EN FLAG RANCIA DE LA CIUDADANAS: NANCYS IASABEL. TORREALBA VELASOUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10,985.700, AIRALYS LÓPEZ SILVA. Titular de la Cédula de Identidad NO 18.503.705, ambas Funcionarias Adscritas a la Zona Educativa del Estado Cojedes, y PÉREZ CORDERO CARLA ALEJANDRA Titular de la Cédula de Identidad NO 18.503.186; SINTESIS CURRICULARES, y UN TOTAL EN EFECTIVO, DE BOLIVARES FUERTES DE: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF.35.840,OO)……
"...con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Me dirijo a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar RATIFICACION, la "Entrega Vigilada o Controlada", con fundamento en lo establecido en el Artículo 66, de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; en virtud, de llamada telefónica realizada a ese Tribunal, por parte de éste Despacho Fiscal; conversación sostenida con ambos titulares de cada Despacho en comento; en día de HOY JUEVES, 28 DE JUNIO DE 2012, siendo las 11:11, horas de la mañana; mediante la cual se solicito autorización, para la entrega vigilada de la cantidad de cuatro mil Bolívares fuertes (Bs.F-4.000,oo), en efectivo en moneda de curso legal en el país, detallados de la siguiente manera: treinta y ocho billetes de cien bolívares fuertes, signados con los siguientes códigos: E49465389, C23315430, L02759423, C30588713, A23896847, F41402821, C48809972, A20391659, C74360825, D25837029, L02606515, E56386943, C51971578, F02338555, F83568198, A56439202, F15196014, E58927283, E58458852, E65029553, K88255787, C42402974, B07994153, G35581872, A66249516, E69342889, G35637082, E19962206, K52907036, F62906445, B82810100, F52643510, C02489426, F44594767, L13139727, B15401801, C54323495, E55125626, y cuatro billetes de cincuenta bolívares fuertes, signados con los siguientes alfanuméricos: N51627564, H44051649, K24545156, K04673760.
Lo antes expuesto con la finalidad de Practicar Procedimiento en Flagrancia, en virtud, de denuncia formulada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha: 26 de Junio de 2012, a las 08:40 horas de la mañana; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, donde aparecen como investigados la ciudadana: NANCYS l. TORREALBA V, Titular de la Cédula de Identidad NO 10.985.700, AIRALYS LOPEZ S. Titular de la Cédula de Identidad N° 18.503.705, Adscrita a la Zona Educativa del Estado Cojedes, y PÉREZ CORDERO CARLA ALEJANDRA Titular de la Cédula de Identidad NO 18.503.186; cabe destacar el procediendo seria realizado, como efectivamente se realizó el día de hoy Jueves 28 de Junio de 2012, a las 11:50 horas de la mañana, por parte de los funcionarios: INSPECTOR CLAUDIO RAMÓN DELGADO RONMERO, CREDENCIAL N° BB0226; AGENTE I, SIMON ANTONIO ANTEQUERA TRUJILLO, CREDENCIAL NO CA0335; AGENTE II, HECTOR VASQUEZ CHAVEZ, CREDENCIAL NO CB0407; Todos Adscritos a la DIRECCION DE CONTRA INTELIGENCIA MILIATR, "DCIM", ESATDO COEJDES.
La presente Ratificación, motivado a que la norma supra señalada establece lo siguiente con relación a la Entrega vigilada o controlada. " ... En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesa s ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud. El incumplimiento de este trámite esta penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra".
En el mismo orden de ideas se procede a anexar al presente escrito constante de once (11) folios útiles, copia simple del dinero debidamente fotocopiado, el cual usado para la práctica de la referida ENTREGA VIGILADA... " …………………………….
En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, Y ES ADEMÁS ESTEMPORANEO, CON RELACION A LA SOUCITUD DE NUUDAD ABSOLUTA, del Procedimiento de Entrega Controlada o Vigilada, tal como lo establece el Artículo 66 de la LEY CONTRA LA DEUNCUANCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tramitado estrictamente con forme a lo establecido en el ordenamiento Jurídico venezolano vigente, a tales efectos. Por cuanto tal alegato correspondería hacerse en la Audiencia de Presentación de Imputado; que además en dicha Audiencia fue acordada, a solicitud del Ministerio Público, la calificación de la detención en situación de Flagrancia, a consecuencia del Procedimiento practicado con ocasión de la mencionada Entrega Controlada o Vigilada; por lo que de manera responsable ciudadanos Magistrados, ésta Representación Fiscal con Competencia Contra la Corrupción solicita DECLARE SIN LUGAR, el presente Recurso de apelación por considerarse ESTEMPORANEO.. -
02. Por otro lado y con relación al segundo Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia de las Imputadas de autos, plenamente identificadas en la Causa; indicando una serie de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo, que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad de Ley y que servirán e ilustrarán al ciudadano Juez de Juicio al momento de basar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado vistas las pruebas ofrecidas, evacuadas y valoradas conforme a la Ley.-
En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-
En otro orden de ideas, destaca del escrito recursivo, que la Defensa entre otras argumentaciones que considera esta Representación del Ministerio público, entran en materia de fondo, pues hace una cantidad de señalamientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta perpetración del hecho investigado, siendo que la misma da por probados en su escrito contentivo del recurso de apelación.
Según el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su texto "Los Recursos Procesales" en su página 196, donde expresa lo siguiente:
"(...) en nuestro sistema, básicamente, acusatorio rige el principio de imputabilidad objetiva el cual esta consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que instruye: que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios v en los casos establecidos expresamente. Conforme a la estructura del Código son impugnables mediante el recurso de apelación solamente los autos fundados y las sentencias definitivas. Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Solo podrá recurrirse por el medio recursivo especifico estatuido para el tipo de decisión que pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir (...)"
De lo anterior se infiere, un recurso que no esta contemplado en nuestra norma adjetiva, por tanto no es necesario ahondar sobre los fundamentos esgrimidos, por cuanto su inadmisibilidad es de pleno derecho, debido que se trata de utilizar un instrumento procesal de forma y manera inadecuada; por lo aquí explanado se aprecia que es inadmisible el referido escrito de apelación, por improcedente el pedimento esbozado por la defensa, y en tal sentido solicita se declare SIN LUGAR.-
PETITORIO
En consecuencia, y en virtud, de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas y cada una de sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 01 de Noviembre de 2012; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Defensa Privada en el Asunto Penal N° HP21-P-2012-000870…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Preliminar, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la entrega vigilada y controlada y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por la Representación fiscal en la causa seguida en contra de las ciudadanas NANCYS ISABEL TORREALBA VELASQUEZ, AIRALYS LÓPEZ SILVA y CARLA ALEJANDRA PÉREZ CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En primer término esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Wilfredo Jesús López y Andrés Barrios, en su condición de Defensores Privados, de la ciudadana CARLA ALEJANDRA PÉREZ CORDERO, al respecto se establece:
El apelante de autos, impugna la decisión dictada por la Juez de la recurrida, de fecha 05 de Noviembre del año 2012, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual niega la solicitud de la Defensa Privada en relación a la solicitud de Nulidad de la entrega vigilada y controlada, fundamentando su apelación en los Artículos 191 y 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente en su referido recurso judicial que se ha violentado lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de las actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, observan estos decidores, que el recurrente de autos manifiesta: “…Es un hecho notorio y consta en las actas procesales, que esta co-defensa, en la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 01-11-2012, solicitó a la Ciudadana jueza de Control, la Nulidad Absoluta del Procedimiento de entrega Vigilada practicado, en el asunto penal seguido contra nuestra co-defendida: Caria Alejandra Pérez Cordero a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la ley contra la corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; por cuanto dicho procedimiento a la luz del ordenamiento jurídico que nos rige, como prueba de carácter excepcional que es, goza de una nulidad absoluta, por presentar vicios en los requisitos establecidos, que se debe seguir en dicho procedimiento; requisitos sine qua non, que establece el legislador para determinar la legalidad y la licitud que se debe seguir en dicho procedimiento; a los efectos invocamos ante la Jueza de Control la norma que rige dicho procedimiento, que es el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta ley, el Ministerio Publico podrá mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del estado venezolano…”.
Sobre este particular, es trascendental señalar el contenido de los artículos 191 y 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

"...Art. 191: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República... ".

"...Art. 196: Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada... ".


En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 087 de fecha 05.03.2010, precisó:

“…Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

De la norma antes transcrita se desprende como lo señala Rodrigo Rivera Morales en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, que las nulidades absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso. Tales serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, juzgado por jueces sin identidad, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso.
En cuanto a la nulidad planteada por el recurrente, observa este tribunal que la invoca por el hecho de que presenta vicios en los requisitos establecidos en el procedimiento y que la norma que rige la materia es el Artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es de señalar el contenido del Artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece lo siguiente:
“…En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados se seguridad del estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil…”

En cuanto a la nulidad planteada por el recurrente en relación a la supuesta falta de autorización de la entrega controlada por parte del tribunal de control y que fue negada por la recurrida, considera este Tribunal que el hoy recurrente no indica de manera clara cual es el vicio, puesto que si fue librada la autorización previa por parte del Tribunal de Control, tal como lo ha señalo la representación fiscal durante el proceso y del cual acompaña ejemplar a la contestación del recurso que aquí nos ocupa, es decir, que la referida entrega controlada si se realizó bajo la autorización de un Tribunal de Control tal como lo señala el Artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues la misma fue expedida antes de la referida entrega y ello se puede observar claramente del acta de fecha 28-06-2012 que riela al folio 365 de la pieza 01 del presente Cuaderno recursivo en que expresamente deja constancia que la autorización fue acordada por vía telefónica a las 11:00 horas de la mañana y el procedimiento se realizó en horas de la tarde, por lo que al haberse realizado el procedimiento conforme lo establece el Artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, carece de razón el recurrente en su denuncia, la cual también fue negada por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, por lo que debe declararse Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abogados Wilfredo Jesús López y Andrés Barrios, por este motivo.
En segundo término, debemos señalar que en atención al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milzys Beatriz Romero, en su condición de Defensora Privada de las ciudadanas NANCYS YSABEL TORREALBA VELASQUEZ, AIRALYS LÓPEZ SILVA al respecto se establece:
El apelante de autos, impugna la decisión dictada por la Juez de la recurrida, de fecha 05 de Noviembre del año 2012, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó admitir la acusación fiscal en contra de sus representadas, presuntamente por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia organizada, y finalmente admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, fundamentando su apelación en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente en su referido recurso judicial la falta de motivación, por cuanto del Acta de la Audiencia Preliminar, la recurrida no se pronunció sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas.
En cuanto a los dos primeras denuncias relacionadas al hecho de haberse admitido la acusación y las precalificaciones anteriormente señaladas, las mismas fueron declaradas inadmisibles, la primera por tratarse de una denuncia propiamente contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Auto de apertura a juicio es inapelable y la segunda en lo que respecta a las calificaciones jurídicas provisionales que señaló la recurrente las mismas son de tipo provisional y pudieran cambiarse en la fase del juicio oral, por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos por nuestra Sala de Casación Penal, en especial mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, razones por la cuales resultarían inadmisibles ambas denuncias.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones pasa a realizar el análisis siguiente:
El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Asimismo explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En cuanto a la tercera denuncia planteada por la recurrente, de que el tribunal omite pronunciamiento sobre la relación de la legalidad, licitud, pertenencia y necesidad de las pruebas, tal argumento carece de fundamentación, ya que del auto de apertura a juicio, si establece el tribunal que el acto conclusivo (acusación) indica de manera clara la legalidad, licitud, pertenencia y necesidad de cada una de las pruebas y las enumera tal como aparecen previstas en el acto conclusivo, señalando de manera lógica y razonada su admisión, al contrario no señala el recurrente si alguno de esos medios probatorios es ilícito o impertinente, de manera tal que haya requerido un pronunciamiento mas exhaustivo sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron ofrecidos para el debate. Es decir, en el auto de apertura a juicio si consta la necesidad, legalidad y pertinencia de cada una de las pruebas que fueron promovidas por el titular de la acción penal en su acusación, así como también los de la defensa que fueron admitidas y debidamente pronunciados por el tribunal de control, cumpliendo con los requisitos que le exige la norma, por lo que no aprecia esta alzada cual es el vicio denunciado, razones por las cuales debe declararse Sin lugar el presente recurso. Así se decide.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que al examinar el fallo impugnado resulta suficientemente motivado, en consecuencia, debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada Milzys Beatriz Romero. Así se decide.
En razón de los argumentos antes expuestos considera esta Sala que en este caso en particular, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de apelación, interpuesto por los ciudadanos Abogados Wilfredo Jesús López y Andrés Barrios, en su condición de Defensores Privados, de la ciudadana CARLA ALEJANDRA PÉREZ CORDERO, y la Abogada Milzys Beatriz Romero en su condición de Defensora Privada, de las ciudadanas NANCYS YSABEL TORREALBA VELASQUEZ y AIRALYS LÓPEZ SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Preliminar, en la causa por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de apelación, interpuesto por los ciudadanos Abogados Wilfredo Jesús López y Andrés Barrios, en su condición de Defensores Privados, de la ciudadana CARLA ALEJANDRA PÉREZ CORDERO, y la Abogada Milzys Beatriz Romero en su condición de Defensora Privada, de las ciudadanas NANCYS YSABEL TORREALBA VELASQUEZ y AIRALYS LÓPEZ SILVA. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Preliminar, en la causa por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ JUAN GÓMEZ
JUEZA JUEZ

MARLENE REYES
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.


MARLENE REYES
SECRETARIA



GEG/MHJ/JG/MR/Luz marina