REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

DECISIÓN Nº HG212012000185.
ASUNTO: HG21-X-2012-000006.
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000034.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza III de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en su condición de integrante de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Superior de este Circuito Judicial Penal ABOG. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, en la causa distinguida con el alfanumérico HJ21-P-2012-000034, contentiva de Inhibición planteada por la Abog. María Marchan, Jueza de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 21 de Diciembre del 2012, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:


DE LA INHIBICION

En fecha 21 de Diciembre del 2012, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por el Juez Superior I de esta Corte de Apelaciones ABOG. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, en la causa distinguida con el alfanumérico HJ21-P-2012-000034, contentiva de Inhibición planteada por la Abog. Maria Marchan Jueza de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.662.512, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la Causa Nº HJ21-X-2012-000034, seguida en contra de los ciudadanos: MASABE RODRÍGUEZ YSABEL ESTRELLA, GONZÁLEZ SEGOVIA NORA RUFINA, GARCES CAROLINA DEL VALLE, LUCENA DE DUARTE CARMEN YOLANDA, COSSE MORALES GLORIA ANTONIETA, DUARTE LUCENA MARIA TERESA, DUARTE LOBATO LUIS GUSTAVO, FLORES GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, LUCENA DE URBINA MARISOL RAMONA, DUARTE LUCENA PEDRO JESÚS, CALOS VELÁSQUEZ, ARJONA BRACHO LUIS ENRIQUE, CASADIEGO QUINTERO CRISTIAN ALEXANDER, VARGAS SANDOVAL CARLOS AUGUSTO, ANDRES ELOY MACHADO, ALEJANDRO JOSÉ AROCHA VILLANUEVA; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo de la Inhibición planteada por la Abg. Maria Esperanza Marchan en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-12-2012, la misma obedece al hecho de haber conocido como Juez de la Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 10 de Octubre de 2011, se emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° 3013-11 (nomenclatura antigua e interna de la Corte) y N° HJ21-P-2012-000014 (nomenclatura del sistema Juris 2000), con motivo de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de Sobreseimiento, mediante la cual se acordó en esa oportunidad Declarar: “...CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, en su condición de abogado del ciudadano Víctor Julio Lucena Sandoval, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 31 de Marzo de 2011. En consecuencia, se ANULA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes; pues la recurrida NO CONVOCÓ al debate bilateral que exige el artículo 323 Ejusdem y tampoco expresa el por qué no celebró la citada audiencia, lo cual constituye una franca violación al Debido Proceso Legal, y por ende, al Derecho a la defensa y al de Igualdad Procesal, en virtud de que no se le dio oportunidad a las partes en litigio (victima de delito), para que expusiera lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, por lo tanto al omitir dicha audiencia, el juzgador debió razonar motivadamente, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena a un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento definitivo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, prescindiendo de los vicios aquí señalados. ASÍ SE DECIDE...”. Ahora bien observado como ha sido que la presente incidencia recae sobre el mismo sujeto objeto procesal, es por lo que propongo INHIBIRME, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 86 ordinal 7° mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 87 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Así mismo consigno copia certificada de la decisión antes mencionada. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2012...” (Copia textual)

PRUEBAS DE LA INHIBICION
Como pruebas fundamentales de su argumento de inhibición, el Juez inhibido acompaña al cuaderno separado, acta de inhibición y copia certificada de la decisión de fecha 10/10/2011.

RESOLUCIÓN
Quien suscribe para decidir observa:
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición, al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece: ”Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma contemplada en el artículo 86 ejusdem, condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley, establece en los siguientes términos:

”Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, pasa quien suscribe a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en tal sentido, efectuada como ha sido dicha revisión, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que con motivo de la resolución dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de octubre de 2011, el Juez inhibido emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que configura la causal alegada y es la razón se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar a Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HJ21-P-2012-000034, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Superior III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadano Juez I de la Corte de Apelaciones, ABOG. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, en el asunto signado bajo el N° HG21-X-2012-000006, seguida a los ciudadanos Pedro Duarte, Isabel Masaje, Marisol Lucena, carmen Lucena, Luís Duarte, Cristian Casariego, Gloria Cosse, José Flores, Andrés Duarte, Maria Duarte, Nora Rufina, Luís Arjona, Carolina Garcés, Carlos Vargas, Alejandro Arocha y Carlos Velásquez, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HJ21-P-2012-000034, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal.

Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.


JUEZA DIRIMENTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 03:25 p.m.


LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO