REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Diciembre de 2012
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000183
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000143
ASUNTO: HP21-R-2012-000095
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: HENDRIX WILFREDO LICON VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.889.288, residenciado en San Isidro, Calle Ali Primera, Casa N° A-05, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.

RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en la causa seguida al ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, dándosele entrada en fecha 27 de Noviembre de 2012, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión, de la siguiente manera:
(SIC) “…En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VAZQUEZ, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado HENDRIX WILFREDO LICON VAZQUEZ y en consecuencia se MANTIENE la medida de la privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VAZQUEZ todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VAZQUEZ la medida de la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el articulo 250 y 251 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VAZQUEZ solicitada por la defensor privado y en consecuencia se Mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes señaladas. Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO HENDRIX WILFREDO LICON VAZQUEZ, solicitada por la defensora Publica Penal Abg.: MARIELBA CASTILLO y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado HENDRIX WILFREDO LICON VAZQUEZ todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide...”

III
DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada Marielba Castillo, actuando en su condición de Defensora Privada del acusado HENDRIX WILFREDO LINCON VASQUEZ, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación del ciudadano: HENDRIX WILFREDO LINCON VASQUEZ, quien figura como acusado en el Asunto N° HK21-P-2011-000143, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 05 de noviembre de 2.012, del cual fui debidamente notificada en fecha 07 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 05 de noviembre de 2012, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida Judicial en los siguientes términos:
En atención a la solicitud de decaimiento de la Medida solicitada por la Abg. MARIELBA CASTILLO, es importante resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas indica:
...omisis...
Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos (02) años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
“………………….en la fundamentación señaló lo siguiente: …..De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado; así como la incomparecencia de los ciudadanos es cabinas lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas……. subrayado mío.-
Cabe resaltar que ningún acto se ha realizado por la falta de traslado del Acusado, cuando una persona se encuentra privada de libertad, no puede en ningún momento realizar actos que no sea a los que es llevado por los organismo del Estado y si un Tribunal es competente para Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser competente igualmente y tener autoridad para garantizar que los actos se realicen en garantía a la tutela Judicial Efectiva, y el Estado debe garantizar que se le realice un Juicio en el tiempo debido y debe igualmente garantizar la comparecencia de dicho ciudadano a los actos fijados, mal puede un Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela, manifestar en que toma como elemento para negar un decaimiento de medida el hecho de la incomparecencia de un ciudadano cuando esta a la orden de ese Tribunal.-
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 05/11/2012.
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano HENDRIX WILFREDO LINCON VASQUEZ fue privado de libertad en fecha 02 de NOVIEMBRE de 2010, siendo el caso que hasta el 25 de OCTUBRE de 2012 la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tenía DOS AÑOS, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, razón por la cual ésta Defensa Pública Penal Sexta solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor del ciudadano HENDRIX WILFREDO LINCON VASQUEZ.-
SEGUNDO: Indica el Tribunal de Primera Instancia entre uno de los motivos para negar la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, en el hecho que han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado HENDRIX WILFREDO LINCON VASQUEZ cuando el mismo se encuentra privado de libertad y es el Estado quien debe garantizar su comparecencia.-
TERCERO: Considera ésta Defensa Técnica que es necesario indicar los diversos actos que han sido fijados y realizados, así como también los diferidos y las razones de tales diferimientos:
• En fecha 02/11/2010, el ciudadano HENDRIX WILFREDO LINCON VASQUEZ, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados.-
• A los folios 182 al 222, consta Escrito Acusatorio.-
• Al folio 32 al 38 de la Segunda Pieza, consta Audiencia Preliminar de fecha 14/03/2012
• Al folio 39 al 46 de la Segunda Pieza consta Acta de Apertura a Juicio Oral y público.-
• Al folio 49 de la Segunda Pieza se le da entrada a la causa y se fija sorteo ordinario.-
• Al folio 57 de la Segunda Pieza, corre inserto auto de fecha 15/06/2011 donde se deja constancia que en fecha 20/04/2011 se encontraba fijado sorteo ordinario y oír cuanto el mismo no se celebró, se fija nuevamente para el día miércoles 13/06/2011 a las 8:30 a.m.
• Al folio 81 al 84 de la Segunda Pieza, en fecha 13/06/2011 se realizó Sorteo Ordinario se procedió a elegir a 16 ciudadanos y se fija para el día jueves 21/07/2011 a las 10:a.m., la entrevista de escabinos.
• Cursa al folio 88 segunda pieza, auto de fecha 28/07/2011 donde se recibe oficio 646/2011 de participación ciudadana, donde informa que los ciudadanos escogidos cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, se fija nuevamente el día jueves 25/08/2011 a las 11 a.m., para la Audiencia de Depuración de Escabinos.-
• Al folio 11 segunda pieza, corre inserto auto de fecha 04/10/2011, donde se difiere audiencia de depuración de escabinos para el día jueves 03/11/2011 a las 11:45 a.m.
• Al folio 122 al 124 de la segunda pieza, consta auto donde se difiere la audiencia de depuración de escabinos por incomparecencia de los mismos y falta de traslado del acusado, siendo diferida para el día jueves 01/12/2011, a las 11:40 a.m.
• Al folio 142 al 145 de la segunda pieza, corre inserto auto donde se difiere la Audiencia de Depuración por incomparecencia de escabinos y falta de traslado del acusado, siendo fijada para el día 12/01/2012 a las 9:30 a.m.
• Al folio 159 al 160 de la segunda pieza corre inserta Acta de diferimiento de la Audiencia de Depuración de Escabinos, por falta de traslado del acusado y se fija para el día 19/01/2012 a las 11:45 a.m.
• Al folio 174 al 175 corre inserto auto de fecha 13/06/2012, donde acuerda fijar nuevamente la Audiencia de Depuración para el día 19/07/2012 a las 11:a.m.
• Al folio 184 de la segunda pieza corre inserto auto de fecha 17 /09 /2012 donde fija juicio oral para el día 08/10/2012 a las 2:30 p.m.
Así pues, ciudadanos Magistrados, en la presente causa se vislumbra que en ninguno de los casos de diferimiento fue ocasionada por conducta por parte de mi defendido dirigida a dilatar el proceso, ya que en todo caso si existió falta de traslado, el mismo no puede atribuirse a mi defendido pues no depende de él la realización del mismo, sino del órgano delegado por el Tribunal para ello, que en todo caso es la Comandancia de Policía, específicamente la Brigada de Traslados, por lo que tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano HENDRIX WILFREDO LINCON VASQUEZ, quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia solo consta oficios de la policía donde señala que no hay unidades para el traslado.-
CUARTO: Asimismo indica la Juez de Primera Instancia, que aunado a todo lo anterior mi defendido se encuentra incurso en un concurso real de delitos, donde la pena excede de cinco (05) años, lo que a consideración de quien aquí suscribe, antes de realizar el Juicio Oral, el Juez de Primera Instancia emite una opinión acerca de la culpabilidad del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ, violando gravemente el Principio de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro)
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Articulo 9:
Afirmación de Libertad, Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Artículo 243:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral alos fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad” (Copia textual).
Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso sudjudice fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prórroga.
Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara.
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido HENDRIX WILFREDO LINCON VASQUEZ.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 05 de NOVIEMBRE de 2012 y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los DOS AÑOS de privación de libertad del imputado HENDRIX WILFREDO LINCON VASQUEZ, sin haberse celebrado el juicio oral y público, no son imputables al acusado todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los NUEVE días del Mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012)…”. (Copia textual y cursiva de la sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Abogado Fernando Javier Feo Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ, ejerciendo en este acto la condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Para la Defensa de la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 10 del artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal Sexta Abogada Marielba Castillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de esta Circunscripción Judicial en la causa N° HK21-P-2011-000143, instruida en contra del ciudadano: HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ, en la que figura como víctima la ciudadana: MARIA YSABEL DELGADO RODRIGUEZ, en la que decretó negar el Decaimiento de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y mantener la misma Medida.
Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la Defensa Técnica, esta representación fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ, ejercida por la Abogada: MARIELBA CASTILLO, mediante el cual la misma recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial, alegando que la decisión causa un gravamen irreparable al Justiciable y que se debe decretar el decaimiento de la medida.
Ahora bien considera esta Vindicta Publica, que lo alegado por la defensa mediante escrito de apelación presentado por ante ese digno Tribunal expresa argumentos extremadamente subjetivos, ya que si bien es cierto es criterio reiterado de la sala de Casación Penal que ni siquiera se puede utilizar como argumento para negar la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal y subsiguiente libertad, el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, toda vez, que la propia norma prevista en el artículo 244 de la ley adjetiva penal y la jurisprudencia patria establece, que la única forma de extender dicha medida de coerción es a través de la procedencia de la prórroga solicitada en tiempo hábil por el representante de la vindicta pública o el querellante, o, que el retardo indebido haya sido provocado maliciosamente por el imputado o la defensa.
Sin embargo la sala Constitucional ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, pero esto no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue.
Ahora bien es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.( sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras).
Así mismo como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS ha considerado:
“La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summum jus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERÓN).
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometer se iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración yen su artículo 257 manda:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”:
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”; Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).”
En este orden de ideas desde el punto de vista penal se relaciona este concepto de la siguiente manera: el todo viene a estar representado por el proceso penal de este caso en particular y la privación judicial preventiva de libertad decretada es la consecuencia jurídica del proceso penal que se desarrolla en esta investigación en particular, figuras estas que se encuentran íntimamente relacionadas entre sí; de esta manera la Vindicta Pública aclara que lo que se pretende con la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, es resguardar los derechos protegidos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, tales como el derecho a la vida a la protección a la integridad física, psicológica y jurídica de la ciudadana MARIA YSABEL DELGADO RODRIGUEZ y evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Por tal razón la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, considerando de ésta manera que la violencia en el ámbito doméstico se materializa en aumento y es progresiva, que el agresor despliega su conducta violenta desde tratos humillantes y vejatorios, amenazas genéricas, hasta llegar a la violencia física y por último el desenlace fatal e irreparable, el cual consiste en la muerte de la víctima.
Es necesario recordar que esta Representación Fiscal tiene la obligación indeclinable de garantizar los derechos protegidos de las mujeres víctimas de violencia, contemplados en el artículo 3 de la Ley Especial. En virtud de eso es importante destacar que consta en el folio 188 de la causa, oficio emitido por la Brigada de Custodia y Traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes San Carlos Estado Cojedes, de fecha 05-10-2012 y recibido por este digno Tribunal en fecha 08-10-2012, donde indica que el acusado de autos se niega a salir rotundamente. En razón de esto es necesario señalar lo que sostiene la Sentencia N0 537 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-111 de fecha 06/12/2010 “...Decaimiento de la medida de coerción personal. Cuando las circunstancias que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede...”
PUNTO PREVIO
Esta Representación Fiscal Considera muy respetuosamente que el recurso de apelación de auto fue interpuesto por la Defensa Técnica de Forma Intempestiva por las razones siguientes: El día 05 de Noviembre del año 2012, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 publico la decisión en la cual decreta mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado de Autos, ahora bien ese mismo día se dio por notificada de la decisión la Defensora Publica Sexta, trascurriendo así un lapso de 04 día para que ella interpusiera el recurso de apelación de autos, en virtud de eso la Sala de Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14-08-2012, sentencia N° 1268, sostuvo:
“...De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belem Do Para”. En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de Cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra.
Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara...”
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que SOLICITO, muy respetuosamente:
1. Se declare EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la defensora Publico Penal Sexta.
2. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Publico Penal Sexta.
3. Sea desestimada la solicitud por parte de la defensora de la nulidad de la decisión del auto que acodó mantener la Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de ésta Circunscripción Judicial en fecha 09/11/2012 y que en su defecto de decrete el Decaimiento de la Medida.
4. Por último solicitamos se mantenga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: JUAN DE DIOS DÍAZ, que acodó el Tribunal Primero de Control de ésta Circunscripción Judicial en fecha 02/02/2011, por todas las razones de hecho y de derecho, explanadas en este escrito.
Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2012…”. (Copia textual y cursiva de la sala)


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar el Decaimiento de la medida existente en contra del acusado HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ, solicitada por la Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Alega la recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 02-11-2010, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prórroga de la misma, planteando una grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente el ciudadano HENDRIX WILFREDO LINCON VASQUEZ, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 02 de Noviembre de 2010, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente para la fecha, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, el cual prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente para la fecha, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, prevé una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, siendo de señalar que la pena a imponer exceden de los diez años, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:

“…Así pues, ciudadanos Magistrados, en la presente causa se vislumbra que en ninguno de los casos de diferimiento fue ocasionada por conducta por parte de mi defendido dirigida a dilatar el proceso, ya que en todo caso si existió falta de traslado, el mismo no puede atribuirse a mi defendido pues no depende de él la realización del mismo, sino del órgano delegado por el Tribunal para ello, que en todo caso es la Comandancia de Policía, específicamente la Brigada de Traslados, por lo que tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano HENDRIX WILFREDO LINCON VASQUEZ, quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia solo consta oficios de la policía donde señala que no hay unidades para el traslado.…”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“…En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VAZQUEZ, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado HENDRIX WILFREDO LICON VAZQUEZ y en consecuencia se MANTIENE la medida de la privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VAZQUEZ todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VAZQUEZ la medida de la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el articulo 250 y 251 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VAZQUEZ…” (Cursiva de la Sala).

Advirtiéndose, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.
Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo unos delitos graves, el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que atentan contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en la causa seguida al ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en la causa seguida al ciudadano HENDRIX WILFREDO LICON VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)



MARIANELA HERNÁNDEZ J. JUAN GOMEZ
JUEZA JUEZ




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





GEG/MH/JG/MR/Luz marina