REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Diciembre de 2012
202° y 153°


DECISIÓN N° HG212012000184
JUEZ PONENTE: JUAN GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL N°: HP21-P-2012-004616
ASUNTO N°: HP21-R-2012-000079
DELITOS: ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEKA VICMARY PINTO RUIZ (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

VÍCTIMAS: ALEJOS JOSE LOYO, REINA DEL CARMEN SUAREZ y FRANCISCO FARFAN.

IMPUTADOS: JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.138.803, residenciado en el Sector los Samanes I, Calle Principal, Casa N° 13-13. San Carlos estado Cojedes, y WILMER GREGORY LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.710.314, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora Sector el Huequito. San Carlos estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL.

RECURRENTE: ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL.


En fecha 30 de octubre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LOPEZ LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 15 de octubre del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, en perjuicio de ALEJOS JOSE LOYO, REINA DEL CARMEN SUAREZ y FRANCISCO FARFAN.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
El 06 de Noviembre de 2012 se admitió el recurso de apelación ejercido, igualmente se acordó solicitar el asunto original al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, según oficio N° 721-12.
En fecha 07 de noviembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se acordó agregar actuaciones al presente asunto.
En fecha 06 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar el oficio N° 721-12, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, a los fines de que remita la causa original, según oficio N° 763-12.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juez Suplente Juan Gómez se aboco al conocimiento de la Causa, en virtud de las vacaciones acordadas al Juez titular de esta Corte de Apelaciones Abg. Rubén Darío Gutiérrez. En esta misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continué con su curso normal.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1° ,2°,3°, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, A Decretar La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos. JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.138.803, de 22 años de edad, de oficio obrero, soltero, residenciado en sector los samanes I, calle principal, casa 13-13, san Carlos estado Cojedes, y al ciudadano imputado WILMER GREGORY LOPEZ LOPEZ titular de la cédula de identidad N° V- 24.710.314, de 19 años de edad, de oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio ezequiel Zamora sector el huequito San Carlos estado Cojedes, a quienes el Fiscal les imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de: ALEJOS JOSE LOYO y REINA DEL CARMEN SUAREZ, FRANCISCO FARFAN.; por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LÓPEZ LÓPEZ, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora de los Ciudadanos: JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LÓPEZ LÓPEZ, quienes figuran como acusados en el Asunto Nro. HP21-P-2012-004616, por presuntamente estar incursos en, los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código .Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de Interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión donde se acordó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dicta por el Tribunal de Control Nro. 01 en fecha 09 de octubre de 2012. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta. Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…". CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 01 en fecha 09 de octubre de 2012, mediante la cual se privo de libertad, a mis defendidos, JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LÓPEZ LÓPEZ. CAPITULO III FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 01. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal. CAPITULO IV DE LA DECISIÓN RECURRIDA Ciudadanos Magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 en fecha 09 de octubre de 2012, se constituyó a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual la Juzgadora decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad a mis defendidos, JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LOPEZ LOPEZ, motivando su decisión de la siguiente manera: CAPITULO V CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS Y DERECHO Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa la Jueza de Control Nro. 01 fundamenta la decisión de Privativa de Libertad para mis defendidos, JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LÓPEZ LÓPEZ, indicando que se da la concurrencia copulativa de los tres presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización. Al respecto, considera quien aquí suscribe, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o coparticipes del hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público, siendo que, para que proceda la aplicación la medida privativa de libertad, deben configurarse los supuesto del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Juzgador debe indicar cuáles son los elementos de convicción que le hicieron presumir que mis defendidos fueran autores o coparticipes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIETO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que en la presente causa la Juzgadora se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido, es decir, cuales fueron los elementos contentivos en dichas actuaciones que la llevaron a concluir que ciertamente mis, defendidos, efectivamente desplegaron una conducta ilícita. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 151 de fecha 16/04/2007, en ponencia de la Maqistrada Deyanira Nieves Bastidas indicó que: “…Ios juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria... ". Igualmente indica la Juzgadora a quo que "... concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer la cual excede en su limite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del articulo 251, asimismo la magnitud del daño causado; de lo antes citado, se pregunta ésta Defensa cuál fue realmente el requisito concurrente en la presente causa, ¿fue el peligro de evasión de mi defendido o lo fue el peligro de obstaculización en la búsqueda de la, verdad?, en todo caso vuelve la Juzgadora de Primera instancia a enunciar la existencia de tal presupuesto pero no indica las razones que de alguna manera la conllevaron a deducir que mi representado, podrían evadirse del proceso, toda vez que de la causa, cursa el domicilio de mi defendido. Ahora bien, respecto al peligro de obstaculización de la investigación, de la causa no se desprende la posibilidad latente y real de que mi defendido destruirá, modificara, ocultaran o falsificaran algún elemento de convicción, toda vez que los elementos promovidos por el Representante Fiscal considerado como convincentes, se encuentra bajo el resguardo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, así mismo el Representante Fiscal o alguna de las victimas directa o indirecta en ningún caso ha indicado al Tribunal de Primera Instancia que ha existido actos dirigidos a influir a la victima o testigos, por lo que resulta evidente que .la afirmación de la Juez de Primera Instancia carece de fundamento. Por todo lo anterior, presento FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la antes señalada decisión, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, máxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad, y tomando en consideración que la inmotivación causa indefensión debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso. Ciudadanos Magistrados, el sistema de garantías establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor de mi defendido, que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente: "..Que… este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia..." Circunstancia esta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de Ios Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otro orden de ideas, ha expresado el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: "… de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de Ia privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las, referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida... ". Ahora bien, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la objetiva aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar. CAPITULO VI DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la defensa en el presente Recuso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman la causa N° HP21-P-2012-OO4616 llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, donde se puede verificar la Decisión dictada por dicho Tribunal de Control N° 01 en fecha 09 de octubre de 2012, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida. CAPITULO VII FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 447 numeral 4° y 5° del precitado Código. CAPITULO VIII PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el presente recurso de apelación, contra la Decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nro. 01 en fecha 09 de octubre de 2012, y se sirva tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la decisión Impugnada y acordar La Libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 Y 10 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…Quien suscribe, abogado JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, actuando en este acto como Fiscal segundo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HP21-P-2012-004616, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por la abogada OLIS FARIAS, en su condición de defensores de los imputados JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LOPEZ LOPEZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09 de Octubre de 2012, mediante la cual decreto, entre otras cosas, acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los precitados imputados. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el día 07 de Octubre de 2012, el ciudadano ALEJOS JOSE LOYO, quien es victima, se encontraba a bordo de un vehiculo de su propiedad, esperando a su esposa ciudadana REINA DEL CARMEN SUAREZ SEQUERA, quien se encontraba en la residencia de su mama, ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, sector 01, calle principal, cruce con 14 de febrero de San Carlos Estado Cojedes, presentándose al lugar los sindicados de autos ciudadanos JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LOPEZ LOPEZ, portando armas de fuego, procediendo en consecuencia a propinarle un cachazo a la referida victima en la frente, causándole lesiones, para luego mantenerlo apuntado, indicándoles que era un atraco, seguidamente lo trasladaron al interior de la vivienda donde se encontraba, donde procedieron a someter a todos los presentes, logrando despojarlos de sus pertenencias, generándose en ese instante un forcejeo entre la victima y uno de los sindicados, accionándose de este modo el arma de fuego en manos de uno de los sindicados, para posteriormente proceder el imputado identificado como el mas pequeño, a quitarle el arma de fuego a su compañero procediendo a dispararle un disparo en el brazo a la referida victima, lo que origino que el mismo cayera al suelo, simulando estar muerto, huyendo del lugar en veloz carrera, manifestando, vamonos, vamonos, que matamos a uno. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa de los ciudadanos JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LOPEZ LOPEZ, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por la recurrente, el cual alude, entre otras cosas, a que: En primer termino, señala, la defensora, lo siguiente: ''...Ciudadanos magistrados, en el caso que nos ocupa la Jueza de Control N: 01 fundamenta la decisión de PRIVAClÓN DE Libertad para mis defendidos, JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LOPEZ LOPEZ indicando que se da la concurrencia copulativa de los tres presupuestos señalados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,... AI respecto, considera quien suscribe que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o coparticipes del hecho atribuido por el Representante del Ministerio Publico, siendo que para que proceda la aplicación de la medida privativa de libertad deben configurarse los supuestos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, es decir, el juzgador debe indicar cuales son los elementos de convicción que le hicieron presumir que mis defendidos fueran autores o coparticipes en la comisión del delito de HOMICICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, TOBO AGRAVADO, AGAVUILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que en la presente causa la juzgadora se limito a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido, es decir, cuales fueron los elementos contentivos en dichas actuaciones que la llevaron a concluir que ciertamente mis defendidos, efectivamente desplegaron una conducta ilícita,…”. (…) Por todo lo anterior presento FORMAL RECURSO DE APELACION, contra la antes señalada decisión, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, máxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad, y tomando en consideración que la inmotivación causa indefensión debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso. Así, vemos que la recurrente alega la falta de motivación en el auto pronunciado en calenda 09 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra los imputados de autos. Como es bien sabido, por Motivación, debemos entender “…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…” (Sentencia N° 069, de fecha 12-02-08, Exp. 07-0462, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que el juzgador ad qua, señala cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban a los imputados de autos como los presuntos autores o partícipes en los delitos que le fueron endilgados por esta representación fiscal, con lo cual, dicho sentenciador arribó a la conclusión de que al relacionarlos y adminicularlos entre si, eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los autores de el hecho investigado, siendo que la misma señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que pudiera llegar a imponérseles, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga, contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 250 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris así como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida. De tal manera vemos que el juzgador ad qua, a criterio de quien suscribe la presente realizó una motivación suficiente en el auto recurrido toda vez que la misma señalo de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a Ia imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho, en tal razón, mal puede señalar la recurrente que el auto impugnado carece de motivación. Por otra parte, en cuanto al argumento explanado por la defensora, referente a que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante Fiscal disiente del mismo, toda vez que, en criterio de la vindicta pública, si se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos esgrimidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: "…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrite…" En el presente caso, vemos que los delitos endilgados a los ciudadanos JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LOPEZ LOPEZ, fueron HOMICIDIO CAUFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, los cuales establecen como sanción la pena privativa de libertad, verificándose que su acción no se encuentra evidentemente prescrita. "...2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”. "Verificándose que en la presente causa, rielan plurales elementos .de convicción que acreditan a los ciudadanos JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LOPEZ LOPEZ, como los autores de los delitos ut supra, los cuales fueron debidamente plasmados en el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREEVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 09 de Octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que al relacionar los mismos entre si, arrojan fundamentos serios para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores del delito del caso de marras. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...". En cuanto a este requerimiento, es necesario destacar que en el caso in examine, se configura el Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al ponderar la pena que podría llegarse a imponer en el caso, es elevada, ya que la misma en su limite máximo es de diecisiete (17) años de prisión (Robo Agravado), así como también al precisar la magnitud de daño causado por el reprochable, se observa que nos encontramos ante un punible pluriofensivo que atenta contra la propiedad e integridad fisica; en este orden, tenemos que igualmente se materializa la PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA, prevista en el Parágrafo Primero de la supra referida norma adjetivo penal, ya que, como se señalo anteriormente, la pena asignada a este delito supera en demasía los diez años en su limite máximo, razón por la cual debemos presumir el aludido Peligro de Fuga. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que fue debidamente esgrimida por el juzgador ad quo en la decisión recurrida, razón por la cual mal puede señalar la defensora impugnante, que en el presente caso no se materializan tales presupuestos y que los mismos no fueron señalados en la decisión apelada. Por todas estas consideraciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Octubre de 2012, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LOPEZ LOPEZ, fue plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, todas vez que, como se estableció anteriormente, la misma analizo y considero satisfechos cada uno de los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también analizo, comparo y adminículo todos los elementos de convicción que rielan en la causa para fundamentar su fallo. PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09 de Octubre de 2012; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada OLIS FARIAS, en su condición de defensora pública de los imputados JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LOPEZ LOPEZ, y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detentan los imputados de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada copia del integro del asunto penal N: HP21-P-2012-004616.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 15 de Octubre de 2012, mediante el cual entre otros pronunciamientos, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LOPEZ LOPEZ, imputados de autos, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, vistas así mismas las alegaciones planteadas por la defensa técnica con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de autos que se examina en el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

Primariamente debemos resolver la denuncia planteada por la recurrente de autos, cuando manifiesta que:

“…la Jueza de Control Nro. 01 fundamenta la decisión de Privativa de Libertad para mis defendidos, JOSE MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LÓPEZ LÓPEZ, indicando que se da la concurrencia copulativa de los tres presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización…”

Ante tal denuncia y del petitorio en cuestión, planteada por la recurrente, debemos acentuar que esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de afrontar la infracción alegada, tomará previamente, la denuncia por falta de motivación denunciada por la apelante de autos, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo establece la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, es menester resaltar, que la motivación de los fallos, consiste como lo ha dicho reiterativamente esta Corte de Apelaciones, en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento, la citada necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador.

Ahora bien, sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, debemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial, sea cual fuere su naturaleza, interlocutoria o definitiva, ha sido representada como un silogismo perfecto en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

De tal tenor, que la importancia jurídico-procesal que implica la motivación de la sentencia en el juicio; en tal sentido, podemos decir que ésta consiste en la exteriorización por parte del juez sobre la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un proceso; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento realizado por el juzgador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente: El porqué de su determinación. En tal sentido, la exhaustividad constituye el deber que tiene el sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce. Sobre éste aspecto, el catedrático Español Gonzalo López Ebri, en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

“…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega: “… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


En igual sentido, jurista argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Medida de Privación Preventiva de Libertad de cualquier ciudadano, ha destacado en la sentencia No. 3454, en el expediente 30-1051, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“(…) Al respecto, estima la sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordando por un juez de control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad-por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello- siempre cuando haya sido dictado en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometida a su consideración…”.(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Ahondando, al respecto tenemos:
Delimitados como han sido los puntos a tratar, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 499 dictada el dia 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual reiteró en los términos que de seguida se trascribirán, que a las decisiones dictadas en la fase preliminar del proceso penal venezolano vigente, no se les puede pedir la misma exhaustividad que requiere una sentencia definitiva, pues la causa aún esta en investigación y no se cuenta con todos los elementos de convicción que posiblemente emergerán de la investigación y que permitirían, establecer más solidamente los motivos, así en ella podemos leer que:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautela de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.
… si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal a la misma no puede serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Ante los argumentos de denuncia realizados por el apelante de autos y lo examinado en los autos y del fallo en cuestión, este Tribunal Ad-quem, revela que la razón NO LE ASISTE a la Impugnante, pues consideramos que la recurrida realizó exhaustivamente el debido análisis del caso en estudio y en consecuencia, comparó debidamente, los elementos de convicción cursantes en los autos, y demás presupuestos consagrados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determinó que la recurrida dictara la Medida de Coerción Personal en contra de los imputados de autos JOSÉ MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LÓPEZ LÓPEZ, al momento de su presentación ante dicho Tribunal de Control y no como lo alega la recurrente, evidenciándose en consecuencia que la Jueza de la recurrida efectivamente dio cumplimiento a los Artículos 173 y 246 Ejusdem.

Es preciso señalar, que la Juez de la recurrida, efectivamente realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la fase investigativa, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su fallo, siendo a todas luces coherente en el análisis sobre el caso en concreto, especialmente, al expresar y detectar en el presente caso los presupuestos procesales concomitantes enunciadas en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva; lo que en definitiva hace adecuado el fallo en estudio pues se encuentra suficientemente motivado.

Concluiremos en razón a esta delación, que el fallo en estudio no predica del error en la motivación planteado por la impugnante, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación. p.227), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico y así fue exteriorizado por la recurrida, por lo tanto el fallo reexaminado NO ADOLECE del vicio de inmotivación planteado. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte debemos acotar, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra que: “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.

Ahora bien frente a lo antes señalado, encontramos que en el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal.

Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.
En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

Por otra parte, quienes aquí deciden, evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”


La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Como bien lo ha señalado reiterativamente esta Corte de Apelaciones, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable.

En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LÓPEZ LÓPEZ, plenamente identificados en autos, son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, lo que determina la gravedad tanto de los delitos como de la posibles penas.

De igual manera, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…”.

Adviértase, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la medida cautelar privativa de libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
A los fines de corroborar lo antes indicado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…” (Subrayado de esta Corte).

Por las razones de hecho y de derecho esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal, OLIS FARIAS VILLARROEL en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados: JOSÉ MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LÓPEZ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Octubre del año 2012.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
VI
D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal, OLIS FARIAS VILLARROEL en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados: JOSÉ MANUEL CARREÑO VELASQUEZ y WILMER GREGORY LÓPEZ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Octubre del año 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el día 15 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
Diarícese, regístrese y publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Diecinueve (19) del mes de Diciembre de 2012.- 202° De la Independencia y 153° de la Federación.-

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE


JUAN GÓMEZ MARIANELA HERNANDEZ J.
JUEZ (PONENTE) JUEZA



MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 11:47horas de la Mañana


MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA







GEG/JG/MHJ/mrr/am.*