REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 17 de Diciembre de 2012
202° y 153°
DECISIÓN N° HG212012000180
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000044
ASUNTO: HP21-R-2012-000096
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO LÓPEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL NUÑEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.135.203, residenciado en el Barrio La Medinera, Sector 12 de Octubre, Calle 05 de Julio, Casa N° 282, San Carlos, Estado Cojedes.
DEFENSORA PRIVADO: ABOGADO CÉSAR GUSTAVO SÁNCHEZ.
RECURRENTE: ABOGADO CÉSAR GUSTAVO SÁNCHEZ, DEFENSOR PRIVADO.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado César Gustavo Sánchez, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL NUÑEZ MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin Lugar el Decaimiento de la medida existente en contra del acusado y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, dándosele entrada en esta misma fecha, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. César Gustavo Sánchez, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de Noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión, de la siguiente manera:
“…En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL y en consecuencia se MANTIENE la medida de la privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL la medida de la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el articulo 250 y 251 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL solicitada por la defensor privado y en consecuencia se Mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes señaladas
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL, solicitada por el defensor privado Abg. CESAR GUSTAVO SANCHEZ SANCHEZ y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado RAUL EMILIO ARANGUREN SILVA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
III
DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado César Gustavo Sánchez, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ MANUEL NUÑEZ MORENO, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. CÉSAR GUSTAVO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.346.158, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el I. P. S. A bajo el N° 103.952, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Clara, Manzana 2B, Casa N° 2B-12, San Carlos Estado Cojedes, Celular 0414-3585510, Telf.: 0258- 808.36.28, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del ciudadano NUNEZ MORENO JOSE MANUEL, de las características personales e identificación legal que constan en autos y actas procesales, quien figura como acusado en el Asunto N° ASUNTO HK21-P-2010- 000044, por su presunta y negada participación en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2, del Código Penal Vigente para la fecha en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem; y autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2, del Código Penal Vigente para la . fecha en concordancia con el último aparte Articulo 80 Ejusdem; y quien en los actuales momentos permanece detenido en el CENTRO PENITENCIARIO DE VALENCIA (TOCUYITO), ante su competente y honorable autoridad judicial, con el debido acatamiento y respeto, acudo en mi carácter ya expresado supra, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 02 de Noviembre de 2.012, del cual fui debidamente notificado en fecha 13 de Noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido.
Ahora bien, encontrándome dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de. una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 02 de Noviembre de 2012, mediante el cual se NIEGA la Solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa De Libertad en los siguientes términos:
En atención a la solicitud de decaimiento de la Medida solicitada por esta defensa, es importante resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas indica:
... 0misis...
Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos (02) años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
"……………. en la fundamentación señaló 10 siguiente:………….De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado; así como la incomparecencia de los ciudadanos escabinos lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas subrayado mío.-
Cabe resaltar que ningún acto se realizo por la falta de traslado del Acusado, cuando una persona se encuentra privada de libertad, no puede en ningún momento realizar actos que no sea a los que es llevado por los organismo del Estado y si un Tribunal es competente para Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser competente igualmente y tener autoridad para garantizar que los actos se realicen en garantía a la tutela Judicial Efectiva, y el Estado debe garantizar que se le realice un Juicio en el tiempo debido y debe igualmente garantizar la comparecencia de dicho ciudadano a los actos fijados, mal puede un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, manifestar en que toma como elemento para negar un decaimiento de medida el hecho de la incomparecencia de un ciudadano cuando esta a la orden de ese Tribunal, y así mismo manifestar, un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que su actuación se limita solamente a emitir o librar las correspondientes boletas de traslado, excluyendo su responsabilidad sobre el hecho de que el mismo traslado se haga efectivo por parte del organismo de seguridad encargado para realizarlo, ya que este se encuentra bajo el control tanto del Ministerio Publico como del Tribunal, por lo que de considerar el Juzgador que no es responsable el Sistema Judicial por el retardo ocasionado por falta de traslado del Acusado estaría incurriendo en una violación flagrante a su función Garantista de los Derechos Constitucionales, en especifico el derecho del Acusado a ser Juzgado de manera expedita y con la celeridad que requiere un proceso penal.-
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 02/11/2012.
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa privada motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano NUNEZ MORENO JOSE MANUEL fue privado de libertad en fecha 23 de Junio de 2010, siendo el caso que hasta el 22 de Octubre de 2012 esta Defensa Privada solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tenía Dos (2) Años, Cuatro (4) Meses y Un (1) día, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, razón por la cual ésta Defensa Privada solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de mi patrocinado NUNEZ MORENO JOSE MANUEL.-
SEGUNDO: Indica el Tribunal de Primera Instancia entre uno de los motivos para negar la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, en el hecho que han existido diferimiento s imputables a la falta de comparecencia del acusado NUNEZ MORENO JOSE MANUEL cuando el mismo se encuentra privado de libertad y es el Estado quien debe garantizar su comparecencia.-
TERCERO: Considera ésta Defensa Técnica que es necesario indicar los diversos actos que han sido fijados y realizados, así como también los diferidos y las razones de tales diferimientos:
1. El 23 de Junio de 2010, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, en la Causa identificada con el alfanumérico 3C-2559-10, a solicitud del Ministerio Publico. Concluida dicha audiencia, el referido tribunal entre otros pronunciamientos decreto en contra de mi defendido, medida judicial privativa de libertad, por señalarlo participe en la comisión de los presuntos y negados delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2, del Código Penal Vigente para la fecha en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem; y autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2, del Código Penal Vigente para la fecha en concordancia con el último aparte Articulo 80 Ejusdem.
2. En la oportunidad Procesal, los Profesionales del Derecho José Manuel Sandoval Labrador y Juan Bautista Gutiérrez Romero, procediendo en su carácter de Fiscal 11 del Ministerio Publico del Estado Cojedes, presento por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 -del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, escrito contentivo de Acusación Formal, en contra del ciudadano NUNEZ MORENO JOSE MANUEL, imputándole auto ría material en la comisión del delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2, del Código Penal Vigente para la fecha en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem; y autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2, del Código Penal Vigente para la fecha en concordancia con el último aparte Articulo 80 Ejusdem.
2.2. El 23 de Septiembre de 2010, se constituyo el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa identificada con el alfanumérico 4C-5501-10, y una vez en la sala de Audiencias se precedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia del Imputado por falta de traslado por parte del órgano de policía encargado para ello, en consecuencia y en atención a lo antes expuesto ese Juzgado se vio en la obligación de Diferir la Audiencia, para el día 06 de Octubre de 2010.
2.3. El 06 de Octubre de 2010, se constituyo el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa identificada con el alfanumérico 4C-5501-10, y una vez en la sala de Audiencias se precedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia del Imputado por falta de traslado por parte del órgano de policía encargado para ello, en consecuencia y en atención a lo antes expuesto ese Juzgado se vio en la obligación de Diferir la Audiencia, para el día 20 de Octubre de 2010.
2.4 .. El 20 de Octubre de 2010, se constituyo el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa identificada con el alfanumérico 4C-5501-10, y una vez en la sala de Audiencias se precedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la Víctima Indirecta, en consecuencia y en atención a lo antes expuesto ese Juzgado se vio en la obligación de Diferir la Audiencia, para el día 01 de Noviembre de 2010.
2.5. Ello de Noviembre de 2010, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico 4C-5501-10; concluida dicha audiencia entre otros pronunciamientos, el Juzgador Itinerante dicto el correspondiente auto de apertura a Juicio, dando a los hechos la calificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2, del Código Penal Vigente para la fecha en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem; y autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2, del Código Penal Vigente para la fecha en concordancia con el último aparte Articulo 80 Ejusdem.
3. El 06 de Diciembre de 2010, tuvo lugar por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, Audiencia para realizar el Sorteo Ordinario de Escabinos, en la causa identificada con el alfanumérico ASUNTO HK21-P-2010-000044; y una vez en la sala de Audiencias se precedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia del Imputado por falta de traslado por parte del órgano de policía encargado para ello, en consecuencia y en atención a 10 antes expuesto ese Juzgado se vio en la obligación de Diferir la Audiencia, para el día 17 de Diciembre de 2010.
3.2. El 17 de Diciembre de 2010, tuvo lugar por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, Audiencia para realizar el Sorteo Ordinario de Escabinos, en la causa identificada con el a1fanumérico ASUNTO HK21-P-2010-000044, donde se realizo el Sorteo N° 2231.
3.3. El 14 de Febrero de 2011 este Juzgado de Primera Instancia en "Funciones de Juicio N° 2 libró auto de esta misma fecha, donde decide convocar a Audiencia de Sorteo Extraordinario de Escabinos visto que no se conformo el Tribunal Mixto, según oficio N° 031/2011 emanado de la Oficina de Participación Ciudadana, la cual quedo fijada para el día 04 de Marzo de 2011.
3.4: El 04 de Marzo de 2011, tuvo lugar por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, Audiencia para realizar el Sorteo Extraordinario de Escabinos, en la causa identificada con el alfanumérico ASUNTO HK21-P-2010-000044, donde se realizo el Sorteo N° 2385.
3.5. El 11 de Mayo de 2011 este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 libró auto de esta misma fecha, donde decide convocar a Audiencia de Sorteo Extraordinario de Escabinos visto que no se conformo el Tribunal Mixto, según oficio N° 241/2011 emanado de la Oficina de Participación Ciudadana, la cual quedo fijada para el día 27 de Mayo de 2011.
3.6. El 27 de Mayo de 2011, tuvo lugar por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, Audiencia para realizar el Sorteo Extraordinario de Escabinos, en la causa identificada con el alfanumérico ASUNTO HK21-P-2010-000044, donde se realizo el Sorteo N° 2562.
3.7. El 11 de Agosto de 2011 este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 libró auto de esta misma fecha, donde decide convocar a Sesión Pública para resolverse sobre la depuración del Tribunal Mixto, la cual quedo fijada para el día 26 de Septiembre de 2011.
3.8. El 26 de Septiembre de 2011, tuvo lugar por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, Sesión Pública para resolverse sobre la depuración del Tribunal Mixto, en la causa identificada con el alfanumérico ASUNTO HK21-P-2010-000044; y una vez en la sala de Audiencias 'se precedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia del Imputado por falta de traslado por parte del órgano de policía encargado para ello, en consecuencia y en atención a lo antes expuesto ese Juzgado se vio en la obligación de Diferir la Audiencia, para el día 10 de Octubre de 201l.
3.9. El 10 de Octubre de 2011, tuvo lugar por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, Sesión Pública para resolverse sobre la depuración del Tribunal Mixto, en la causa identificada con el alfanumérico ASUNTO HK21-P-2010-000044; y una vez en la sala de Audiencias se precedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de los Escabinos, en consecuencia y en atención a lo antes expuesto ese Juzgado se vio en la obligación de Diferir la Audiencia, para el día 01° de Noviembre de 2011.
3.10. El 01° de Noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Funciones de Juicio, NO emitió ningún pronunciamiento, ya que no consta en actas, ningún Auto o Acta de Constitución del Tribunal, donde se exprese las razones por las cuales no se llevo a cabo dicha audiencia.
DESDE EL 10 DE OCTUBRE DE 2011, HASTA EL 22 DE OCTUBRE DE 2012 (FECHA EN LA QUE ESTA DEFENSA PRIVADA SOLICITÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIV ACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) NO SE HABÍA REALIZADO NINGÚN TIPO DE AUDIENCIA NI MUCHO MENOS SE HABÍA FIJADO FECHA PARA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Así pues, ciudadanos Magistrados, en la presente causa se vislumbra que en ninguno de los casos de diferimiento fue ocasionada por conducta por parte de mi defendido dirigida a dilatar el proceso, ya que en todo caso si existió falta de traslado, el mismo no puede atribuirse a mi defendido pues no depende de él la realización del mismo, sino del órgano delegado por el Tribunal para ello, que en todo caso es la Comandancia de Policía, específicamente la Brigada de Traslados, por lo que tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra mi defendido NUNEZ MORENO JOSE MANUEL, es por lo que el Retardo Procesal en el caso que nos ocupa es imputable única y exclusivamente al Estado Venezolano quien ocasiona de esta manera un grave daño irreparable en perjuicio del acusado.
CUARTO: Asimismo indica el Juez de Primera Instancia, que aunado a todo lo anterior mi defendido se encuentra incurso en un concurso real de delitos, donde la pena excede de diez (10) años "... de llegar a ser condenado...", lo que a consideración de quien aquí suscribe, antes de realizar el Juicio Oral, el Juez de Primera Instancia emite una opinión acerca de la culpabilidad del ciudadano NUNEZ MORENO JOSE MANUEL, violando gravemente el Principio de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la
Acusación acreditar la autoría culpable". (Negritas y subrayado mío)
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Articulo 9:
"Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... "
Artículo 243:
"Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuible s al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad" (Copia textual).
QUINTO: Esta defensa Denuncia ante esta Corte de Apelaciones el vicio de error en la dispositiva de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio toda vez que este basa la misma en el hecho que de otorgar la LIBERTAD PLENA se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que le sirve como base al juzgador para estimar que el simple transcurrir del tiempo no conlleva al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el caso ciudadanos magistrados que el tribunal a qua se pronuncio sobre pedimentos distintos a los realizados por la defensa ya que en ningún momento le fue solicitada la libertad plena del acusado, si no el decaimiento de la medida, que acarrearía la libertad sin restricciones (Figura Jurídica Distinta a la Libertad Plena del Acusado), o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa que sirviera para garantizar el fin ultimo del proceso penal que es la aplicación de justicia en
la búsqueda de la verdad; por lo que de la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación directa con el principio del In dubio pro reo se debe concluir que el Juzgado Segundo de Juicio debió estimar el tiempo que se ha mantenido la Privación de Libertad de mi patrocinado por causa que son imputables directamente al estado venezolano, otorgando de esta manera alguno de los pedimentos realizados por la defensa destinados a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales del ciudadano NUNEZ MORENO JOSE MANUEL, razón por la cual esta defensa considera, como ya se anoto, que existen vicios en la decisión fueron realizadas.
Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso sudjudice fue a solicitud de la Defensa Privada, toda vez que no se otorgó ni se solicito por parte del Ministerio Publico ninguna prórroga para el mantenimiento de de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente de mi defendido, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara.
Por las razones expuestas, es por lo que considera esta defensa privada que en la causa de marras el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que "dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido NUNEZ MORENO JOSE MANUEL.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, Y como consecuencia declare la Nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2012 y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los DOS AÑOS de Privación de Libertad del Acusado NUNEZ MORENO JOSE MANUEL, sin haberse celebrado el Juicio Oral y Público, no son imputables al acusado todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los Diecinueve días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Doce…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No.6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2010-000044, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado César Gustavo Sánchez Sánchez, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ MANUEL NUÑEZ MORENO, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02 de noviembre de 2012, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
"...En la causa que nos ocupa, el ciudadano NUNEZ MORENO JOSE MANUEL fue privado de libertad en fecha 23 de Junio de 2010, siendo el caso que hasta el 22 de Octubre de 2012 esta Defensa Privada solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tenía Dos (02) Años. Cuatro (4) Meses v Un (1) día... Indica el Tribunal de Primera Instancia entre uno de los motivos para negar la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, en el hecho que han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado NUNEZ MORENO JOSE MANUEL cuando el mismo se encuentra privado de libertad y es el Estado quien debe garantizar su comparecencia...es necesario indicar los diversos actos que han sido fijados y realizados, así como también los diferidos y las razones de tales diferimientos ... También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…"
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JOSÉ MANUEL NUÑEZ MORENO, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa .técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02/11/2012: NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar los distintos diferimientos de los actos en el presente proceso, así como las causas que los originaron. En relación a este aspecto cabe destacar, que se desprende de las actas procesales que rielan al presente asunto, que desde que se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el respectivo escrito acusatorio en contra del hoy acusado de autos; en fecha 22/07/2010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANK ANTONIO PARRA URBINA (OCCISO), y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CÉSAR URBINA PALACIOS, fue diferida en tres oportunidades la Audiencia Preliminar; dos de ellas por falta de traslado del imputado de autos y una por incomparecencia de la víctima, siendo realizada la misma en fecha 01/11/2010. Posteriormente desde el 06/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fijó en cuatro (04) oportunidades la audiencia para llevar a cabo el sorteo ordinario y extraordinario de escabinos respectivamente, los cuales fueron debidamente realizados, sin embargo, una vez celebradas las entrevistas a los ciudadanos sorteados, la oficina de participación ciudadana manifestaba que los mismos no cumplían con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para desempeñar la mencionada función, siendo en fecha 27/05/2011, donde los ciudadanos sorteados fueron entrevistados y los mismos cumplían con los requisitos de ley, es decir, para poder elegir los ciudadanos escabinos que podrían constituir posteriormente el Tribunal Mixto, se tardó cinco (05) meses; circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Seguidamente desde el 26/09/2011 se difirió en múltiples oportunidades la audiencia judicial de depuración de escabinos, motivado en su mayoría por la falta de traslado del acusado de autos e incomparecencia de los escabinos. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Alega la defensa que dicha falta de traslado no es imputable a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad de los delitos imputables al acusado de autos, tratándose de Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles y Autor en el delito de Homicidio Calificado, por Motivos fútiles e Innobles, en Grado de Frustración; delitos que atentan contra el bien jurídico protegido más preciado para el ser humano, como lo es la vida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
"...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a qua, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionan te la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que de vinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales habla permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...". (Negrillas Propias).
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles y Autor en el delito de Homicidio Calificado, por Motivos fútiles e Innobles, en Grado de Frustración; delitos que atentan contra el bien jurídico protegido más preciado para el ser humano, como lo es la vida.), la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, en cuanto al delito más grave es de veinte (20) años de prisión; siendo así, el Juez ad qua, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
"…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguida del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión... "
Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad qua se violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 250 del texto penal adjetivo (publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009) establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre de 2012, se encuentra ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02 de noviembre de 2012; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado César Gustavo Sánchez Sánchez, en su condición de Defensor Privado Penal del acusado JOSÉ
MANUEL NUÑEZ MORENO, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2010-000044, o en su defecto Copia Certificada de la misma…”. (Copia textual y cursiva de la sala)
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, que declaró Sin Lugar el Decaimiento de la medida existente en contra del acusado JOSÉ MANUEL NUÑEZ MORENO, solicitada por el Abogado César Sánchez, en su carácter de Defensor Privado, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
Alega la recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 23-06-2010, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prórroga de la misma, planteando una grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente el ciudadano JOSÉ MANUEL NUÑEZ MORENO, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 23 de Junio de 2010, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente para la fecha, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, el cual prevé una pena de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de prisión, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente para la fecha, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, prevé una pena de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de prisión, siendo de señalar que la pena a imponer exceden de los diez años, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:
“…Así pues, ciudadanos Magistrados, en la presente causa se vislumbra que en ninguno de los casos de diferimiento fue ocasionada por conducta por parte de mi defendido dirigida a dilatar el proceso, ya que en todo caso si existió falta de traslado, el mismo no puede atribuirse a mi defendido pues no depende de él la realización del mismo, sino del órgano delegado por el Tribunal para ello, que en todo caso es la Comandancia de Policía, específicamente la Brigada de Traslados, por lo que tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra mi defendido NUNEZ MORENO JOSE MANUEL, es por lo que el Retardo Procesal en el caso que nos ocupa es imputable única y exclusivamente al Estado Venezolano quien ocasiona de esta manera un grave daño irreparable en perjuicio del acusado.…”. (Cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“…En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL y en consecuencia se MANTIENE la medida de la privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL la medida de la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el articulo 250 y 251 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano NUÑEZ MORENO JOSE MANUEL solicitada por la defensor privado y en consecuencia se Mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de la Sala).
Advirtiéndose, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.
Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, siendo unos delitos graves, el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, que atentan contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado César Gustavo Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MANUEL NUÑEZ MORENO, en contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual declara Sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
Ahora bien por cuanto este Tribunal observa que el Juicio Oral y Público fue fijado para el día 15 de Marzo del año 2013, y que si bien es declarado Sin lugar el decaimiento de la medida, no es menos cierto que debe procurarse la celebración del Juicio a la mayor brevedad posible, por lo que observándose que el mismo tiene fecha de fijación para el mes de Marzo del año 2013, se le ORDENA al Tribunal de Juicio reprogramar el juicio fijado en esta causa y lo fije dentro del lapso establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado César Gustavo Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MANUEL NUÑEZ MORENO, en contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual declara Sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. TERCERO: Se le ORDENA al Tribunal de Juicio reprogramar el juicio fijado en esta causa y lo fije dentro del lapso establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)
MARIANELA HERNÁNDEZ J. JUAN GOMEZ
JUEZA JUEZ
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
GEG/MH/JG/MR/Luz marina