REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 14 de Diciembre de 2012.
Años: 202° y 153°

N° HG212012000179.
ASUNTO HP21-R-2012-000102.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-004606.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACION.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

DEFENSOR: ABOG. GILLBERT ANDRÉS GARCÍA CASTILLO, Defensor Privado (Recurrente).
IMPUTADA: ANDREÍNA EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA,
VÍCTIMA: DOMINGO JESÚS HERNANDEZ MANZO (OCCISO)
APODERADA DE LA VICTIMA INDIRECTA: ABOG. MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. GILLBERT ANDRÉS GARCÍA CASTILLO, Defensor Privado, en el asunto seguido a la imputada ANDREÍNA EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, contra decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-004606, seguido a la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas a los folios 37 al 57 de la actuación, que en fecha 19 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó auto mediante el cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado en contra de la ciudadana ANDREÍNA EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA (…)TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ANDREINA EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, titular de la cédula de Identidad No. V.-19.182.269, por la presunta comisión del delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 concatenado 84 numeral primero ambos del código penal Venezolano de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. GILLBERT ANDRÉS GARCÍA CASTILLO, Defensor Privado, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 19 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada ANDREÍNA EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo a la PROCEDENCIA de medida de privación judicial preventiva de libertad y expedición de orden de aprehensión, en virtud de lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 16 de Octubre del corriente año, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público conjuntamente con el Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentan por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, contra mi representada ANDREINA EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, por considerar, que de la investigación que adelanta ese despacho hacen presumir, que la identificada en autos esta involucrada en la comisión del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad No Necesaria, previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 concatenado con el articulo 84 numeral primero ambos del Código Penal Venezolano, que considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, dando como un hecho cierto, la concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en esta misma fecha la Titular del despacho Cuarto de Control la Dra. DAISA PIMENTEL LOA IZA, presenta por ante La Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, Acta de Inhibición fundamentada en numeral 8 del articulo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ante la ausencia de decisión con relación a la solicitud anterior, la causa es redistribuida para el conocimiento del asunto al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito a cargo de la Dra. INMACULADA FONSECA, despacho por el cual el día 17 de Octubre del presente año es realizada la Audiencia de Presentación de Imputado, decretando en la misma la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desconociendo aun el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones sobre la Inhibición presentada por la Juez a quien correspondía conocer de la presente causa.

En Fecha 16 de Octubre el mismo día de la solicitud de Inhibición del Tribunal Cuarto de Control la Corte de Apelaciones en decisión fundada decide declarar Sin Lugar la Inhibición solicitada y ordena que, la ciudadana Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conozca de la causa ya que considero que no existen motivación alguna para inhibirse en el presente asunto.

DE LA NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD DEL AUTO DICTADO.

El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercef su defensa". (Subrayado de la defensa).

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los derechos del imputado y en su numeral 1, instituye:

"Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerco de los hechos que se le imputan".

Por otra parte, el artículo 124 de la ley adjetiva penal, define al imputado en el proceso penal:

"Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código".

De las normas anteriores, se desprende, que la persona denominada imputado, es aquella a quien se señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal y esa persona señalada como imputado, tiene el sagrado derecho constitucional de la defensa desde el inicio de la investigación penal, que comprende el ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

En el presente asunto se observa, que existen una serie de actos que son violatorios de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de mi defendida y en consecuencia, realizados en contravención de normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que hacen anulable el auto que hoy se recurre.

En actas no existen pruebas que demuestren que mi representada ANDREINA EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, haya sido señalada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como IMPUTADA, pues lo que consta en el presente asunto, son una serie de actuaciones que guardan relación con la muerte del ciudadano DOMINGO JESUS HERNANDEZ MANZO, (OCCISO). Igualmente cursa en autos que mi representada durante la investigación tiene la cualidad de Entrevistada al igual que todas las personas que se encontraban en el lugar de los hechos al momento que se suscitaron los mismos, investigación esta realizada por los funcionarios actuantes y una serie de oficios, actas policiales y entrevistas, que no señalan a mi representada como autora de hecho punible alguno.

Lo que si se encuentra demostrados en los autos, es que no consta, que la Fiscalía del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputada a mi defendida, por lo tanto, al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad y la orden de aprehensión, la ciudadana ANDREINA LIMA, no tiene el carácter de imputada, en consecuencia mal podía la vindicta pública, pedir una medida de coerción personal en su contra, pues tal actuación atentó contra el derecho que tiene mi representada de ser informada de los cargos por los cuales se le investigaba -si es que se le estaba investigando-, pues, aunque el Código Orgánico Procesal Penal no establece que el Ministerio Público debe llamar en fase de investigación a una persona para imputarla por presumir su actuación o participación en el hecho punible investigado, el artículo 49 Constitucional, consagra como un derivado del derecho a la defensa que en "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga" (subrayado de la defensa), es decir, que en el presente caso, si los representantes del Ministerio Público consideraban la existencia de hechos concretos contra mi defendida, a pesar de que la causa se encuentre en la fase de investigación, ha debido ante de solicitar la medida de privación de libertad, permitirle a mi representada el derecho de conocer la existencia de los hechos que obran en la investigación en su contra, para poder en salvaguarda de los derechos constitucionales que la asisten.

Ante la situación descrita, existe otra verdad que se desprende de los autos y que se resume en el incumplimiento por parte de la ciudadana Jueza de Control, de dar cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le impone a los jueces de la República el "asegurar la integridad de la Constitución" y del deber que le atribuye en la fase preparatoria del proceso el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

"Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Resulta una obligación constitucional y un deber procesal para los jueces en funciones de control asegurar la integridad de la Constitución y el control en la fase preparatoria del cumplimiento de los derechos y garantías contenidos en la Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales, lo que significa, que en el caso bajo estudio, la ciudadana jueza antes de conceder el pedimento de la vindicta pública ha debido, verificar sí mi representada verdaderamente era IMPUTADA y verificación la debía realizar a través de la revisión de las actas de investigación presentadas por los representantes del Ministerio Público, pues en la mismas no consta que la abogada Juleika Pinto y el Abogado Hahkell Yamil Escalona actuando ambos en representación del Ministerio Público, hayan cumplido con la obligación de NOTIFICAR A MI REPRESENTADA DEL HECHO QUE LE IMPUTA, en consecuencia, mal podría haber decretado una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que AUN NO ERA IMPUTADA EN LA PRESENTE CAUSA, sino ENTREVISTADA, pues el propio artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "El Juez de control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del IMPUTADO... " (subrayado y mayúsculas de la defensa), salvo que la ciudadana Jueza como los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, consideren que las solicitudes de medidas privativas de libertad de extrema urgencia y su consecuente orden de aprehensión, sea una fórmula a la que puede recurrir el Ministerio Público con la anuencia de un juez para darle vida nuevamente a lo que ocurría bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en donde se decretaban autos de detención y correspondiente orden de aprehensión sin el más mínimo respeto de los derechos y garantías de los sindicados.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado de la defensa).

Como observamos de la norma transcrita, la nulidad absoluta de los actos proceden en dos situaciones, primera, cuando se quebranten normas relativas a la intervención, asistencia o representación del imputado en el proceso penal; segunda, cuando en el proceso penal seguido al imputado, no se observen o se violen derechos y garantías constitucionales o procesales. En el caso de autos, se observa una aberrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi defendida, toda vez, que los representantes de la vindicta pública, solicitan el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se libre orden de aprehensión, cuando aún, la ciudadana ANDREINA LIMA, no había sido notificada de los cargos por los cuales se le investiga, pero al igual a que todas las personas presente en el momento de los hechos se le tomo la correspondiente Entrevista, lo que constituye la vulneración del derecho a la defensa y ante esta situación, lo procedente es solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 17 DE Octubre DEL 2012, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, PRIMERO: Por no ser el Tribunal Natural quien le correspondía conocer el presente asunto en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de fecha 16 de Octubre del presente año y SEGUNDO: Decreta la privación judicial preventiva de libertad y ordena la aprehensión de mi defendida, por transgredir normas constitucionales y procesales ya mencionadas, y en consecuencia a la luz del artículo 196 ejusdem, se retrotraiga la causa al estado de que el Ministerio Público le notifique a mi representada de los cargos por los cuales se le investigan.

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece "la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada" y además, que dicha decisión deberá contener:

"l. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen: 00 subrayado de la defensa)
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252:
4. La cita de las disposiciones legales aplicables".
Por otra parte, el artículo 246 de la ley adjetiva penal, establece:

"Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados".

A pesar de la nulidad absoluta del auto que hoy se recurre, notamos que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez, que no expone en forma motivada, por qué, decreta la mencionada medida de coerción, pues en el mismo se limita única y exclusivamente a manifestar, que están dadas las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a mencionar los supuestos de la mencionada norma procesal y cuando trata el punto de los elementos de convicción, hace referencia a unas entrevistas tomadas en fecha 12 de Octubre del 2.012 a los ciudadanos el primero identificado como CLAVE CUATRO Y el segundo identificado como JOHANSSON, quienes están en calidad de entrevistados al igual que mi representada ANDREINA LIMA, obviando la Juzgadora que existen en la presente causa otras entrevistas que no señalan a mi patrocinada vinculada al hecho punible investigado, es decir, toma en consideración declaraciones de dos Testigos Presenciales de los Hechos (quienes si tienen cualidad de Entrevistados e igualmente estuvieron presente como mi defendida al momento que se suscitaron los hechos.) Y los considera elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal.

En resumen, de la decisión dictada por la ciudadana Juez de control a parte de encontrase viciada de nulidad absoluta, de la misma no emergen cuales son las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo de la jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin entender cual fue el análisis, que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el animo de la Juez, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad" (Sentencia N° 614, de fecha 11/11/2004, recurso N° KPO l-R-2004-000461, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lora, caso: Jean Carlos León Loyo).

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 293, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Kelvín Romero López y otro, estableció el siguiente criterio:

"(Omissis)
“…La Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida de privación de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenido en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutivo a la privación de libertad. Así lo establece la norma: (...)
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello". (Negrillas, cursiva y subrayado de la defensa) (hffp://www.ts;.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/293-240804-040 141.htm)

De la anterior decisión se desprende que la juez no sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino, que debe realizar un análisis más allá de la pena que prevea la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.

En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a mi defendida, lo que motiva a esta defensa a APELAR DEL AUTO plurimencionado y en consecuencia solicitar que se ANULE... (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación propuesto, se otorgue la Libertad Plena de mi patrocinada ANDREÍNA EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, o en su defecto, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
DE LAS CONTESTACIÓNES DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la Representante del Ministerio Público, Abog. Juleika Vicmary Pinto Ruiz, y la Abog. Milzys Beatriz Romero Corona, Apoderada de la ciudadana Nora del Coromoto Manzo Rodríguez (víctima indirecta), dieron contestación en los siguientes términos:

1.- CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ.
“…RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. En fecha 06 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, el ciudadano HERNANDEZ MANZO DOMINGO JESUS, se trasladó a bordo del vehiculo Clase: automóvil, marca: ford, modelo: F-2S0 Super Duty, tipo: Pick up, color: azul, placas: A6SAPOF, serial de carrocería 8YTSF2B62BA49867, a la urbanización Monseñor Padilla, calle 07, específica mente a la casa N: 82-32, de esta ciudad, lugar donde se encontraba su concubina ciudadana ADRIALYS LIMA, compartiendo desde tempranas horas con un grupo de amigos y hermanas libando licor, dentro de dichas personas se encontraba la ciudadana ANDREINA EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, generándose en ese momento una discusión entre la victima de actas HERNANDEZ MANZO DOMINGO JESUS (hoy occiso) y su pareja sentimental para el momento de los hechos la ciudadana ADRIALYS LIMA, anteriormente identificado, en por lo que la ciudadana ANDREINA EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, le indica al ciudadano PIÑA AVANCINIS HECTOR MANUEL, alias "firulay", textualmente: “…MARICO SACA LA PERRA Y LE DAS UN TIRO A ESE MAMAGUEVO…” determinándole de esta forma que accionara el arma de fuego en contra de la víctima hoy occiso, mientras que el ciudadano HERNANDEZ MANZO DOMINGO JESUS, le exigía a su concubina que se montara en el carro y se fuera para su casa, el sujeto identificado como PIÑA AVANCINIS HECTOR MANUEL, alias "firulay", se coloca por la espalda de la victima de actas, saca un arma de fuego y sin mediar palabras le propina un disparo, cayendo el mismo mortalmente herido al suelo, luego de manifestar "me dieron", falleciendo a consecuencia de herida por arma de fuego en abdomen (región mesogastrica), con orificio de entrada y salida en región lumbar. I

En ese sentido, una vez que el imputado de autos le propina el disparo al ciudadano HERNANDEZ MANZO DOMINGO JESUS, sale en veloz carrera y huye del lugar a bordo de un vehiculo modelo corolla, color blanco, con destino hacia el stadium del sector, al igual que el ciudadano JENNDRES JOHANFRES PEREZ
JIMENEZ, alias "EL POLLO", quien también salió corriendo del sitio del suceso, en compañía del antes mencionado. Luego de lo sucedido encontrándose las testigos del caso en el hospital central de esta ciudad San Carlos, la ciudadana identificada como CLAVE CUATRO (datos en reserva), recibe una llamada telefónica a su equipo celular por parte del imputado de autos, alias EL POLLO, quien le manifestó "mira, que han dicho? que paso? cuidado con lo que dicen porque le voy a dar plomo"; logrando verificar a través de los actos de investigación instruidos que el abonado de la línea celular de donde se originó esa llamada telefónica pertenecía al ciudadano PIÑA AVANCINIS HECTOR MANUEL, alias "firulay", situación esta que de manera inequívoca hace tener certeza que los ciudadanos JENNDRES JOHANFRES PEREZ JIMENEZ, alias "EL POLLO", y PIÑA AVANCINIS HECTOR MANUEL, alias "firulay", se encontraban juntos posteriormente a la consumación del hecho punible.

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa de la ciudadana ANDREINA EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, quien alude, entre otras cosas, que:

En primer termino, señala el defensor, lo siguiente:

"...En actas no existen pruebas que demuestren que mi representada ANDREINA EMPERA TRIZ LIMA VILLANUEVA, haya sido señalada por la fiscalia segunda del ministerio publico como IMPUTADA, pues lo que consta en el presente asunto, son una serie de actuaciones que guardan relación con la muerte del ciudadano DOMINGO JESUS HERNANDEZ MANZO (OCCISO). Igualmente cursa en autos que mi representada durante la investigación tiene la cualidad de entrevistada al igual que todas las personas que se encontraban en el lugar de los hechos al momento que se suscitaron los mismos, investigación esta realizada por los funcionarios actuantes y una serie de oficios, actas policiales y entrevista al igual que todas las personas que se encontraban en el lugar de los hechos al momento que se suscitaron los mismos, investigación esta realizada por los funcionarios actuantes y una serie de oficios, actas policiales y entrevistas, que no señalan a mi representada como autora de hecho punible alguno.
''Lo que si se encuentra demostrado en los autos, es que no consta que la fiscalia del Ministerio Publico haya cumplido con el acto de señalar como imputada a mi defendida, por lo tanto, al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad y la orden de aprehensión, la ciudadana ANDREINA LIMA, no tiene el carácter de imputada, en consecuencia mal podía la vindicta publica, pedir una medida de coerción personal en su contra, pues tal actuación atento contra el derecho que tiene mi representada de ser intormede de los cargos por los cuales se le investigaba,...”.
''....no consta que' la abogada Juleika Pinto y el Abogado Hahkell Yamil Escalona, actuando ambos en representación del Ministerio Publico, hayan cumplido con la obligación de NOTIFICAR A MI REPRESENTADA DEL HECHO QUE LE IMPUTA, en consecuencia mal podría haber decretado una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que AUN NO ERA IMPUTADA EN LA PRESENTE CAUSA,...”.

De tal manera, se observa que el recurrente plantea que esta Representación Fiscal, no realizo el acto de imputación con respecto a la ciudadana ANDREINA EMPERA TRIZ LIMA VILLANUEVA, en razón a ello consideramos que la decisión dictada en fecha 17-10-2012, mediante la cual resolvió entre otras cosas mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto a la supra mencionada, se encuentra ajustada a derecho, y la misma constituye o configura de manera plena el acto de imputación formal, toda vez que en la referida audiencia se le hizo del conocimiento a su asistida las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevo a la materialización de la orden de aprehensión solicitada en su contra, así como también se le hizo del conocimiento el delito que se le estaba atribuyendo como lo fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, estando la referida ciudadana debidamente asistida de sus abogados de confianza, respetándose de esta forma sus derechos y garantías fundamentales, dejándose expresa constancia de los mismos en la decisión objeto de la apelación presentada, por lo acto la audiencia llevada a cabo en fecha 17-10-2012, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 185, de fecha 07/05/09, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señalo lo siguiente:

"...Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión, con carácter vinculante, estableció: "que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del 'artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. " (Sentencia N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detension (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos, así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad..."

Verificado lo anterior, se observa igualmente que los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia que motivan el emitir una orden de aprehensión en contra de los imputados de un determinado proceso penal, vienen referidas por las mismas particularidades, dado el tipo delictual investigado, así como por las circunstancias que operan en el mismo, en consecuencia la decisión dictada en calenda 17-10-2012 constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes.

Por otro lado, señala el defensor, lo siguiente:-

“…a pesar de la nulidad absoluta del auto que hoy se recurre, notamos que el mismo se encuentra inmotivado, toda ve0 que no expone en forma motivada, porque decreta la mencionada medida de coerción, pues en el mismo se limita única y exclusivamente a manifestar que están dadas las circunstancias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a mencionar los supuestos de la mencionada norma procesal y cuando trata el punto de los elementos de convicción, hace referencia a unas entrevistas tomadas en fecha 12 de Octubre del 2012, a los ciudadanos el primero identificado como CLAVE CUATRO Y el segundo identificado como JOHAN5S0", quienes estan en calidad de entrevistadas al igual que mi representada ANDREINA LIMA, obviando la juzgadora que existen en la presente causa otras entrevistas que no señalan a mi patrocinada vinculada al hecho punible investigado,...”.

Así, vemos que la recurrente igualmente alega la falta de motivación en el auto pronunciado en calenda 17 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra la imputada de autos, la cual le fue requerida por extrema necesidad y urgencia de conformidad con el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, por Motivación, debemos entender tI •• .Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sÍ¡ una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado..." (Sentencia N°
069, de fecha 12-02-08, Exp. 07-0462, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que el juzgador ad qua, señala cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban a la imputada de autos como partícipe en el delito que le fue endilgado por esta representación fiscal, con lo cual, dicho sentenciador arribó a la conclusión de que al relacionarlos y adminicularlos entre si, eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como participe del hecho investigado, siendo que la misma señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que pudiera llegar a imponérsele, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 250 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris así como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.

De tal manera, vemos que el juzgador ad quo, a criterio de quien suscribe la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señalo de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho, en tal razón, mal puede señalar la recurrente que el auto impugnado carece de motivación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.

2.- CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOG. MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA APODERADA DE LA CIUDADANA NORA DEL COROMOTO MANZO RODRÍGUEZ (VICTIMA INDIRECTA).
“…CAPITULO II DE LA COSTENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO La parte actora denunció la vulneración del sagrado Derecho Constitucional de la Defensa de' su representada ciudadana: ANDREINA EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a tener asegurada la Integridad de la Constitución como deber que se impone a los Jueces de la República de conformidad con el artículo 334 eiusdem; igualmente afirma que no existió Control Judicial por parte de la Juez de la Recurrida, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no fue imputada formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, por lo que se le siguió una investigación penal a sus espaldas, y no fue sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, asimismo que no era procedente su privación preventiva de libertad.

En primer lugar, en cuanto a que la ciudadana: EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, no fue imputada formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, es importante traer a colación lo que ha dejado sentado nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal:

“…Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe…". (Sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).

En este orden, se puede apreciar del Auto Apelado, el cual se encuentra debidamente motivado y ajustado a Derecho, que el acto de imputación fue cumplido en la r audiencia de presentación del 17 de octubre de 2012, aun y cuando tal imputación no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público.

Debemos partir que anterior a la Audiencia de Presentación, la Fiscalía en fecha 16 de octubre de 2012, solicito Orden de Aprehensión de la Imputada de Autos, la cual fue fundamentada debidamente y en consecuencia el Tribunal de Control Nro. 2, Libro la respectiva Orden de Aprehensión, de la cual además no se esgrimió argumento alguno en su contra en la Audiencia de presentación de Imputados.

Así las cosas, una vez aprehendida la Ciudadana Lima, en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, y en total apego al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentada dentro del lapso legal establecido ante el Juez de Control respectivo, quien en Audiencia de presentación y debidamente asistida por sus Abogados defensores de Confianza, ciudadanos: JESUS CASADIEGO y REINALDO MUJICA , resolvió mantener la medida impuesta, dentro de un acto en el cual se garantizaron todos los derechos de la imputada, tal como se desprende del Acta de Audiencia de Presentación, como del Auto Apelado y cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede evidenciar en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2012, el Ministerio Público, informó a la hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público y garantizándole tanto el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo expuesto, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en sentencia Nro. 1381 del 30 de octubre de 2009 expresó:

“…la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos V ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantias en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o participe de un hecho punible, v' por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público ... la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequivocamente conlleve a considerar a una persona como autor o participe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en relación a la posición reduccionista del recurrente la decisión anteriormente indicada también deja sentado lo siguiente:

" ... Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede flsica del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación "formal" en la sede del Ministerio Público), implicaria una errónea interpretación del primer párrafo del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegitimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantias constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación asi sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaria a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal..."

De modo tal que en la audiencia de presentación de la ciudadana Lima, celebrada en fecha 17 de octubre de 2012, se materializaron y salvaguardaron todos sus derechos y garantías en un acto de imputación, legal y ajustado a Derecho, el cual no se puede desvirtuar queriendo hacer ver que el acto de imputación lo puede realizar el Ministerio Público única y exclusivamente en sede Fiscal.

A mayor abundamiento la Sala Constitucional, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

"Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(. .. )
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada".

Alega el recurrente que en virtud de que su representada no había sido imputada previamente por la Representación Fiscal, no era procedente la privación preventiva de su libertad, al respecto no le asiste la razón, por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en su contenido y en consecuencia, el Ministerio Público puede solicitar la privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano; acreditando como en efecto lo hizo en este caso la existencia de los supuestos contemplados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal y el Juez una vez verificados dichos supuestos puede proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad y expedir como lo hizo ORDEN DE APREHENSION contra quien se solicita la medida, en este caso contra la ciudadana ANDREINA LIMA, quien como se señaló anteriormente dentro del lapso legal correspondiente luego de su aprehensión, fue conducida ante el Juez quien en Audiencia de presentación y luego de que el Ministerio Público la Imputara, resolvió mantener la medida impuesta, brindando cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

En conclusión el Juez resolvió en presencia de las partes y las victimas, Impuso a la imputada del precepto constitucional, la Fiscalía comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y jugar, el modo de comisión, la calificación jurídica, las disposiciones legales que son aplicables y todos los datos que la investigación arrojó en su contra, luego fue oída, asistida debidamente por sus abogados defensores, y posterior a ello la Juez decidió mantener la medida de privación de libertad que había decretado y en virtud de la cual ya había librado orden de captura, cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, Alega el recurrente al respecto La Falta de Motivación del Auto Recurrido, por cuanto arguye que:

"el mismo se limita única y exclusivamente a manifestar, que están dadas las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a mencionar los supuestos de la mencionada norma procesal y cuando trata el punto de los elementos de convicción, ha referencia a unas entrevistas tomadas en fecha 12 de octubre de 2012 a los ciudadanos el primero identificado como CLAVE 4 y el segundo JOHANSSON quienes están en calidad de entrevistados al igual que mi representada ANDREINA LIMA, obviando la Juzgadora que existen en la presente causa otras entrevistas que no señalan a mi patrocinada vinculada al hecho punible investigado, es decir, toma en consideración declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos (quienes si tienen cualidad de entrevistados e igualmente estuvieron presentes como mi defendida al momento que se suscitaron los hechos) y los considera elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal..."

Al analizar el Auto impugnado, se observa que el mismo no infringe las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 173, 246, 254 del COPP por lo tanto es una decisión que se ajusta a derecho y contempla en sí misma la total observancia de principios y garantías Constitucionales como las establecidas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que la juzgadora tomó en cuenta para arribar a su decisión. En este sentido el alegato de falta de Motivación hecho por el recurrente, no cuenta con fundamentos que lo sustente por cuanto en la recurrida, quedaron explanados de manera Metódica y organizada los motivos que dieron objeto a la decisión.

De la motivación esgrimida por la recurrida se evidencia claramente que la misma realiza una interpretación lógica de los motivos por los cuales resuelve mantener la medida de privacion judicial preventiva de libertad, en la que señala que:

"Revisadas las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLERS EN GRADO DE FRUSTRACION DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 concatenado 84 numeral primero ambos del código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOMINGO HERMNANDEZ (OCCISO), perseguible de oficio los cuales no se encuentran evidentemente prescritos los cuales merecen pena privativa de libertad, toda vez que hasta esta oportunidad procesal encuentra fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, plenamente identificada en causa, ha sido participe en la comisión del hecho punible antes mencionados..."

En tal sentido la Juez detalló todas y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública con los que se fundamenta para declarar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad. Por otra parte ajusta su decisión al requisito legal que exige al jurisdicente argumentar sobre todos y cada una de las razones en las que funda una decisión, y señala:

"De la misma manera considera este Tribunal que se encuentra acreditado hasta esta oportunidad procesal la presunción razonada del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, atendiendo especialmente a las siguientes circunstancias: La magnitud del daño social causado como lo es la destrucción de la vida humana siendo este un derecho fundamental y un bien jurídico tutelado, de igual forma se encuentra acreditado el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena máxima exceda de los 10 años y en el presente caso la sanción excede de 10 años. De la misma forma se encuentra acreditada la presunción razonada de obstaculización del proceso toda vez que se encuentra en el presente proceso victimas indirectas y testigos que rindieron su declaración, funcionarios policiales que suscribieron actas procesales, expertos que suscriben dictámenes periciales y pudiera la imputada llegar a influir sobre esto y poner en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad, y la realización de la justicia.

Por lo transcrito se puede concluir que el Recurrente sólo se limitó a señalar la inmotivación del auto impugnado en relación con los aspectos por él denunciados y a transcribirlos con una vaga fundamentación, dejando al criterio de la Corte la interpretación de cómo fueron infringidos los dispositivos Legales y bien es sabido que esta labor no está atribuida a la Corte, por cuanto no corresponde a esta suplir la insuficiencia de los alegatos esgrimidos por el recurrente. Así mismo del recurso interpuesto se aprecia que el recurrente no hizo una revisión del capítulo referido a la Motivación del tribunal por cuanto de haberlo hecho se hubiese percatado de que fueron tomadas en consideración para decidir, el contenido de las actas de investigación, las declaraciones rendidas por varios entrevistados., acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 06 de octubre de 2012, el montaje Fotográfico, el Reconocimiento Legal Nro., 9700-0258-339, de fecha 06 de octubre de 2012, La Inspección al sitio del suceso entre otras, que se efectuó todo un razonamiento en relación al peligro de fuga y de obstaculización, por lo que estamos ante una motivación clara, completa, legitima y lógica.

El Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro "Ciencias penales Temas actuales ", ha sostenido:

“…la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194: 119). Expresa, porque el juez 'no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.' Clara, porque el pensamiento jurídico 'debe estar claramente determinado” ...Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.' Debe referirse al hecho y al derecho, 'valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan', Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la 'coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente' ... (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...".

Ahora bien, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, del análisis hecho al contenido de la decisión recurrida, y en relación con el argumento de inmotivacion alegado por el recurrente en su escrito recursivo; es evidente que en el presente caso no cuenta con argumentos que sustenten tal afirmación ni fundamenten su recurso, pues la decisión dictada por el Tribunal contrariamente a lo sostenido por éste, se encuentra debidamente motivada y es clara, completa, legítima y lógica, siendo plasmada en forma concisa es decir se expresa las razones de hecho y Derecho en las que se apoyó para dictar la.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Honorables miembros de La Corte de Apelaciones, en razón de lo precedentemente argumentado, existe a criterio de Esta representación de la Victima una motivación lógica, verosímil y concordante, del fallo recurrido, que se encuentra lejos de estar cubierta por el vicio de inmotivacián como lo señala el recurrente; pues no existe duda que estamos ante una decisión motivada en apego total al derecho a la defensa, a la tutela Judicial efectiva derechos estos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en múltiples acuerdos y convenios Internacionales suscritos por nuestro país. En este sentido no se puede atender a un recurso que se interpone bajo una argumentación aislada, donde existiendo fundados elementos de convicción explanados de manera clara en la decisión, donde se analizaron los requisitos del artículo 250 del COPP, donde se deja plasmada la forma como la Juez llegó a su decisión, expresando a través de la misma la sustentación de hecho y de derecho y sobre todo la argumentación que de manera racional la justifica, por cuanto eso si atentaría con la materialización efectiva de la justicia y la materialización del derecho.

Al respecto dice Calamandrei citado por Rivera (2010). "que la motivación constituye el signo más importante y típico de racionalización de la función jurisdiccional" y al respecto esta representación considera que este signo de racionalización quedó plenamente contenido en el auto que declaró mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, en el entendido de que siempre las decisiones judiciales por una u otra parte pueden ser cuestionadas, lo importante es estar claros que eso no significa que efectivamente ese cuestionamiento que se haga tenga sustento, por lo que al respecto Rivera (2010) indica:

"Que uno de los problemas que deben ser abordados debe ser la respuesta a la pregunta ¿Qué es motivar o fundamentar? Lo primero que hay que tener presente al enfrentar esta cuestión, es precisamente la tremenda polisemia y ambigüedad del término "fundamentar", Recuérdese nada más lo siguiente: lo que para mí es una "Fundamentacián" suficiente no lo es para otra persona, pues generalmente lo que se ofrece como "fundamento" no es más que un juicio axiolágico que no tiene porque ser aceptado por todo el mundo. Siempre es posible cuestionar el "fundamento" que se ofrezca como justificación de una acción…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto por la defensa y en consecuencia ratificar la decisión recurrida.
VI
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Es necesario destacar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:
“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Contemplando el artículo 448 ejusdem, la forma y término en que debe ser interpuesto dicho recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Siendo así, este Tribunal colegiado efectúa las siguientes consideraciones:
-Que el recurrente ABOG. GILLBERT ANDRÉS GARCÍA CASTILLO, DEFENSOR PRIVADO, de la ciudadana ANDREINA EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el A quo.
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación, que sea interpuesto dentro del término de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la fecha en que el recurrente fue notificado.
-Que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Octubre de 2012.
- Que la Juez de Control N° 02, acordó remitir el asunto al Tribunal de Control N° 04, en fecha 22 de Octubre de 2012, en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza Daisa Pimentel.
- Que la Jueza de Control N° 04, Daisa Pimentel, se inhibió del conocimiento del asunto en fecha 25 de Octubre de 2012, siendo redistribuido al Tribunal de Control N° 03.
-Que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 29 de Octubre de 2012.
Ahora bien, conforme a dichas consideraciones, y según cómputo de días de despacho transcurridos ante el A quo, el recurso de apelación de auto suscrito por la Defensa Privada, fue interpuesto el sexto día hábil siguiente de la decisión, razón por la cual resulta extemporáneo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ABOG. GILLBERT ANDRÉS GARCÍA CASTILLO, Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2012, mediante la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana ANDREÍNA EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles o Innobles, en grado de Cómplice no Necesario, en perjuicio del ciudadano Domingo Jesús Hernández Manzo. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para analizar si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de la decisión impugnada, habiéndose constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ABOG. GILLBERT ANDRÉS GARCÍA CASTILLO, Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2012, mediante la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana ANDREÍNA EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles o Innobles, en grado de Cómplice no Necesario, en perjuicio del ciudadano Domingo Jesús Hernández Manzo. Así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

_________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE





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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ JUAN GÓMEZ
JUEZA PONENTE JUEZ SUPLENTE





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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:55 a.m.

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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA