REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 12 de Diciembre de 2012
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000177
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: ROBO AGRAVADO
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2009-000018
ASUNTO: N° HP21-R-2012-000101
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO)

VÍCTIMAS: CARMEN AMELIA DE LA CRUZ LÓPEZ ALVARADO Y CARMEN AMELIA HERRERA LÓPEZ

ACUSADOS: JORGE LUIS PÉREZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.320.213, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Manuel Manrique, Calle Luís Enrique, Casa N° 07, San Carlos Estado Cojedes y ERLEN EDUARDO BRICEÑO GUANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.329.275, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle “G”, Casa S/N, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA Y RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA (DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES)

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 05 de Diciembre de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta de los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ PALENCIA Y ERLEN EDUARDO BRICEÑO GUANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente en contra de los ciudadanos acusados JORGE LUIS PÉREZ PALENCIA Y ERLEN EDUARDO BRICEÑO GUANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN AMELIA DE LA CRUZ LÓPEZ ALVARADO Y CARMEN AMELIA HERRERA LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 del referido mes y año, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2012-000101, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 07 de Diciembre del año en curso, se dictó auto, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se evidenció que por error involuntario se indicó en el auto de entrada de asunto “05 de Noviembre de 2012”, en tal razón esta Corte de Apelaciones acordó subsanar el auto de entrada de fecha 05 de Noviembre de 2012, inserto al folio treinta (30) de las actuaciones, siendo lo correcto 05 de Diciembre de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Diciembre del año en curso, se admitó el recurso de apelación in comento.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

De autos se evidencia, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, quien en el referido recurso judicial manifiesta, que:
(Sic) “…Quien suscribe, ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación de los ciudadanos: JORGE LUIS PEREZ PALENCIA Y ERLEN BRICEÑO GUANCHEZ, quien figura como acusados en el Asunto N° HK21-P-2009-000018, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 16 de noviembre de 2.012, del cual fui debidamente notificada en fecha 20 de noviembre de 20l2, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra de mis defendidos. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO II DE LA DECISION RECURRIDA Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 16 de noviembre de 2012, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida Judicial en los siguientes términos: “……CONSIDERACIONES A DECIDIR. Para el caso sub-judicie, el delito por tos cuales se dictó el auto de apertura a juicio es el delito de Robo Agravado, es criterio reiterado de La sala de. Casación Penal Venezolana del Tribunal Supremo de Justica, delitos pluriofensivos de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derecho a I.a vida, La libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 Y 115• de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ver sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° Co4-0120 de fecha 24/11/2004)………………………” “……..De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa ha existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia de los acusados asi como la incomparecencia del defensor privado la cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido la Tutela Judicial efectiva……..” Debe señalarse que en la presente causa a todos los actos fijados ha asistido la Defensa Publica Penal, aunado a que la falta de traslado no debe atribuírsele a mi representado toda vez que se encuentra privado de libertad , y el traslado no depende de ellos, toda vez que corresponde a los Tribunales de la República en garantía de la Tutela Judicial efectiva, lograr que se materialice el traslado toda vez, que si son competentes para privar de su libertad a una persona, deben ser competentes y capaces de materializar un traslado a través de los organismos subalternos que deben acatar la decisión del Juez, Cabe señalar de manera pormenorizada cada uno de los actos que se han realizado en la presente causa a los fines de ilustrar a los magistrados sobre solos diferentes retardos todos imputables al Estado Venezolano representado por los Tribunales de la República: 1. En Fecha 24/09/2009, Se realizó la audiencia Oral y Privada de Presentación de imputados, 2. En fecha 20/07/2010, se realizo la Audiencia Preliminar visto que el Juez de la causa fue destituido y diez meses después es que le realizan dicha audiencia permaneciendo todo ese tiempo en las Instalaciones de la Policía de esta Ciudad, pero no había un Juez de la causa.- 3. En fecha 01/11/2010, fija el Tribunal de Juicio una vez, que le da entrada a la causa sorteo extraordinario, para el día 15/11/2010.- 4. En fecha 15/11/2010, se realizó dicho sorteo con la presencia de un acusado y se fijo como fecha de entrevista el día 24/1l/2010 para que la oficina de participación ciudadana evaluara a dichos ciudadanos sorteados (folio 55 de la primera pieza). 5. Al Folio 66 de la primera Pieza, Aparece un auto Sin fecha que señala diciembre de 2010, donde fija sorteo extraordinario para el día 14/01/2011, a las 11:15 a.m., visto el oficio de la oficina de participación ciudadana donde señala que no se conforma el Tribunal. 6. En fecha 14/01/2011 fue diferido el acto de audiencia de depuración por constar la notificación efectiva de las partes.- (folio 67 primera pieza). 7. En fecha 22/05/2011 se solicito el examen y revisión de la medida impuesta de privación judicial preventiva de libertad. (folio 71 al 73 primera pieza). 8. Al folio 74 al 77 de la primera pieza Consta la Decisión del Tribunal donde niega la Revisión de la Medida Cautelar. 9. En fecha 20/06/2011 fue diferida la audiencia de Depuración de escabinos con presencia de la defensa publica por falta de traslado de los acusados, siendo fijada para la fecha 15/07/2011 a las 10:00 a.m.- 10. En fecha 15/07/2011 fue diferida la audiencia de Depuración de escabinos con presencia de la defensa publica por falta de traslado de los acusados, siendo fijada para la fecha 05/08/2011 a las 10:15 a.m.- 11. En fecha 05/08/2011 fue diferida la audiencia de Depuración de escabinos con presencia de la defensa publica por falta de traslado de los acusados, siendo fijada para la fecha 26/08/2011 alas 10:30 a.m.- 12. En fecha 26/08/2011 hubo Receso Judicial. 13. En fecha 25/11/2011 Se dictó Auto donde fija la audiencia de Depuración de escabinos para la fecha 16/12/2011 a las 10:00a.m.- 14. En fecha 16/12/2011 fue diferida la audiencia de Depuración de escabinos con presencia de la defensa publica por falta de traslado de los acusados, siendo fijada para la fecha 27/01/2012 a las 09:40 a.m.- (folio 176 al 177 de la segunda pieza).- 15. En fecha 31/01/2012 fue diferida la audiencia de Depuración de escabinos por no constar la notificación efectiva de las partes, siendo fijada para la fecha 15/02/2012 a las 09:10 a.m.- 16. En fecha 15/02/2012, en la audiencia de Depuración de escabinos con presencia de la defensa publica, acuerdan la constitución del Tribunal en unipersonal y fija como fecha de juicio el día 02/03/2012 (folio 215 al 218 de la primera pieza).- 17. En fecha 02/03/2012 fue diferido el Juicio oral y publico por falta de efectividad de las Boletas y el Tribunal subsana y fija nueva fecha de juicio para el día 28/03/2012 a las 10:50 a.m. 18. En fecha 28/03/2012 fue diferido el Juicio por falta de traslado esta presente la Defensa Pública (folio 24 tercera pieza).- 19. En fecha 28/05/2012 se abocó el Dr. Victor Betelmy a la presente causa (folio 25 Tercera Pieza).- 20. En fecha 15/08/2012 fue diferido el Juicio por falta de traslado con presencia de la Defensa Pública para el día 08/10/2012, a las 11:30 a.m.- 21. En fecha 08/10/2012 fue diferido el Juicio por auto en virtud de que el Tribunal se encontraba en otra continuación (folio 118 de la Tercera Pieza).- Cabe resaltar que ningún acto se ha realizado por la falta de traslado de los Acusados, en una oportunidad es por Receso Judicial, en otras oportunidades por que el tribunal no le consta la efectividad de las Boletas o en todo caso, no se sabe si fueron efectivamente libradas, pueden todas estas circunstancias atribuírsele a mis representados o a la Defensa cuando ha sido el Órgano Jurisdiccional el encargado de realizar el Juicio y materializar el Traslado y no lo ha hecho. Cabe preguntarse ¿Quién es el responsable del Retardo Procesal? Los Acusados que nunca fueron trasladados, y que solo consta al folio ciento catorce (114) de la primera pieza un oficio de la policía donde indica que no efectuaron los traslados por fallas mecánicas, no existiendo otro oficio donde indique porque no efectuaron o dieron cumplimiento a una orden de un Tribunal, o es que la policía decide a quien trasladar o no sin dar explicación alguna y los Tribunales de este Estado no le exigen respuesta a las ordenes impartidas.- CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 16/11/2012. Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida judicial Privativa de Libertad, esta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: En la causa que nos ocupa, los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ PALENCIA Y ERLEN BRICEÑO GUANCHEZ fueron privados de libertad en fecha 24 de septiembre de 2009, siendo el caso que en fecha 08 de NOVIEMBRE de 2012 la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mis defendidos (hasta la fecha de la solicitud) tenía CUATRO AÑOS, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, razón por la cual ésta Defensa Pública Penal Sexta solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ PALENCIA Y ERLEN EDUARDO BRICEÑO GUANCHEZ.- SEGUNDO: Indica el Tribunal de Primera Instancia entre uno de los motivos para negar la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, en el hecho que han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado JORGE LUIS PEREZ PALENCIA Y ERLEN EDUARDO BRICEÑO GUANCHEZ, cuando el mismo se encuentra privado de libertad y es el Estado quien debe garantizar su comparecencia.- Así pues, ciudadanos Magistrados, en la presente causa se vislumbra que en ninguno de los casos de diferimiento fue ocasionada por conducta por parte de mis defendidos dirigida a dilatar el proceso, ya que en todo caso si existió falta de traslado, el mismo no puede atribuirse a mis defendidos pues no depende de él la realización del mismo, sino del órgano delegado por el Tribunal para ello, que en todo caso es la Comandancia de Policía, específicamente la Brigada de Traslados, por lo que tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ PALENCIA Y ERLEN EDUARDO BRICEÑO GUANCHEZ, quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se han negado a salir para el traslado, y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente, ya que no efectúan los traslados y no hay constancia del órgano policial si ha realizados las diligencias pertinentes.- TERCERO: Asimismo indica el Juez de Primera Instancia, que aunado a todo lo anterior que mis defendidos se encuentran incurso en un Delito que atenta contra varios bienes jurídicos y que el mismo es pluriofensivo, lo que a consideración de quien aquí suscribe, antes de realizar el Juicio Oral, el Juez de Primera Instancia emite una opinión acerca de la culpabilidad de los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ PALENCIA Y ERLEN EDUARDO BRICEÑO GUANCHEZ, violando gravemente el Principio de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro) También la decisión ames mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso…, con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudo s necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la Causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral alos fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad” (Copia textual). Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso sudjudice fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prórroga. Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente de los imputados mencionados, por cuanto se encuentran privados de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara. Por las razones expuestas, es por: lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mis defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta posición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quien el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mis defendidos JORGE LUIS PEREZ PALENCIA Y ERLEN EDUARDO BRICEÑO GUANCHEZ.- CAPITULO VII PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 16 de NOVIEMBRE de 2012 y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los CUATRO AÑOS de privación de libertad de los imputados JORGE LUIS PEREZ PALENCIA Y ERLEN EDUARDO BRICEÑO GUANCHEZ, sin haberse celebrado el juicio oral y público, no son imputables al acusado todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es justicia que espero en SAN CARLOS, a los VEINTITRES (23) días del Mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012) …”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÒN

El ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
(Sic) “…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2009-000018, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado Marielba Andreina Castillo Acosta, en su condición de Defensora Pública Penal de los acusados JORGE LUÍS PÉREZ PALENCIA y ERLEN BRICEÑO GUANCHEZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO. Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: “ ...Debe señalarse que en la presente causa a todos los actos fijados ha asistido la Defensa Publica Penal, aunado a que la falta de traslado no debe atribuírsele a mi representado toda vez que se encuentra privado de libertad, y el traslado no depende de ellos, toda vez que corresponde a los Tribunales de la República en garantía de la Tutela Judicial efectiva, lograr que se materialice el traslado ... Cabe señalar de manera pormenorizada cada uno de los actos que se han realizado en la presente causa a los fines de ilustrar a los magistrados sobre los diferentes retardos todos imputables al Estado Venezolano representados por los Tribunales de la República ... en la causa que nos ocupa mis defendidos (hasta la fecha de la solicitud) tenía CUATRO AÑOS... en la presente causa se vislumbra que en ninguno de los casos de diferimiento fue ocasionada por conducta por parte de mis defendidos pues no depende de él la realización del mismo, sino del órgano delegado por el Tribunal para ello, que en todo caso es la Comandancia de la Policía ... También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de Libertad...” II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanos JORGE LUÍS PÉREZ PALENCIA y ERLEN BRICEÑO GUANCHEZ, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que sus defendidos esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin existir causas imputables a la defensa o a sus representados, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 16/11/2012, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar los distintos diferimientos de los actos en el presente proceso, así como las causas que los originaron, siendo el caso que según la recurrente ninguna de estas son atribuibles a ella o a sus defendidos. En relación a este aspecto cabe destacar, que se desprende de las actas procesales que rielan al presente asunto, que desde que se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el respectivo escrito acusatorio en contra de los hoy acusado de autos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo.458, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN AMELIA DE LA CRUZ LÓPEZ y CARMEN AMELIA HERRERA, no se pudo realizar la Audiencia Preliminar; sino en fecha 20/07/2012, toda vez que el respectivo Tribunal de Control se encontraba desprovisto de Juez que conociera de la presente causa. Posteriormente desde el 15/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fijó en dos (02) oportunidades la audiencia para llevar a cabo el sorteo ordinario y extraordinario de escabinos respectivamente, los cuales fueron debidamente realizados, sin embargo, una vez celebradas las entrevistas a los ciudadanos sorteados, la oficina de participación ciudadana manifestaba que los mismos no cumplían con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para desempeñar la mencionada función, siendo en fecha 14/01/2011, donde los ciudadanos sorteados fueron entrevistados y los mismos cumplían con los requisitos de ley, es decir, para poder elegir los ciudadanos escabinos que podrían constituir posteriormente el Tribunal Mixto, se tardó dos (02) meses. Seguidamente desde el 14/01/2011 hasta el 31/01/2012 se difirió en múltiples oportunidades la audiencia judicial de depuración de escabinos, motivado en su mayoría por ISI falta de traslado del acusado de autos, siendo en fecha 15/02/2012, que se constituye el Tribunal en forma unipersonal y se fija el juicio oral y público para el 02/03/2012, es decir, para constituir el Tribunal se demoró un año aproximadamente, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público, el cual en dos oportunidades fue diferido por falta de traslado, en fecha 28/05/2012, el nuevo Juez del Tribunal Segundo de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija juicio oral y público para el 15/08/2012, el cual fue diferido por falta de traslado y el 08/10/2010, dicho acto fue diferido, por cuanto el tribunal se encontraba realizando otro acto procesal distinto. Alega la defensa que dicha falta de traslado no es imputable a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún 'cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable a los acusados de autos, tratándose de Robo Agravado; delito considerado como pluriofensivo, pues, ataca los bienes jurídicos protegidos de la propiedad, la integridad física de la víctima y la libertad individual. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas: “…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido……De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público... Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo. En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, ¬ páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Siendo ello así; considera la Sala que no. se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...”. (Negrillas Propias). Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de Robo Agravado; delito considerado como pluriofensivo, pues, ataca los bienes jurídicos protegidos de la propiedad, la integridad física de la víctima y la libertad individual), la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, es de diecisiete (17) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la¬ solicitud de la defensa. En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: “…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...” Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad qua se violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 250 del texto penal adjetivo (publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009) establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho. Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre de 2012, se encuentra ajustada a derecho. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 16 de noviembre de 2012; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogado Marielba Andreina Castillo Acosta, en su condición de Defensora Pública Penal de los acusados JORGE LUÍS PÉREZ PALENCIA y ERLEN BRICEÑO GUANCHEZ, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detentan los acusados de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2009-000018, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012)…”.

V
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “…Por las consideraciones antes señaladas Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO JORGE LUIS PEREZ Y ELEN EDUARDO BRICEÑO GUANIOQUEZ, solicitada por el defensor Publico: Abg. MARIELBA CASTILLO y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado JORGE LUIS PEREZ Y ELEN EDUARDO BRICEÑO GUANIOQUEZ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: notifíquese a las partes…”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 16 de Noviembre de 2012, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente en contra de los ciudadanos acusados JORGE LUIS PÉREZ PALENCIA Y ERLEN EDUARDO BRICEÑO GUANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN AMELIA DE LA CRUZ LÓPEZ ALVARADO Y CARMEN AMELIA HERRERA LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de revisado el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno mediante el cual la recurrente MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, de los ciudadanos acusados JORGE LUIS PÉREZ PALENCIA Y ERLEN EDUARDO BRICEÑO GUANCHEZ, expone lo siguiente:
(Sic) “…Cabe señalar de manera pormenorizada cada uno de los actos que se han realizado en la presente causa a los fines de ilustrar a los magistrados sobre solos diferentes retardos todos imputables al Estado Venezolano representado por los Tribunales de la República: 1. En Fecha 24/09/2009, Se realizó la audiencia Oral y Privada de Presentación de imputados, 2. En fecha 20/07/2010, se realizo la Audiencia Preliminar visto que el Juez de la causa fue destituido y diez meses después es que le realizan dicha audiencia permaneciendo todo ese tiempo en las Instalaciones de la Policía de esta Ciudad, pero no había un Juez de la causa.- 3. En fecha 01/11/2010, fija el Tribunal de Juicio una vez, que le da entrada a la causa sorteo extraordinario, para el día 15/11/2010.- 4. En fecha 15/11/2010, se realizó dicho sorteo con la presencia de un acusado y se fijo como fecha de entrevista el día 24/1l/2010 para que la oficina de participación ciudadana evaluara a dichos ciudadanos sorteados (folio 55 de la primera pieza). 5. Al Folio 66 de la primera Pieza, Aparece un auto Sin fecha que señala diciembre de 2010, donde fija sorteo extraordinario para el día 14/01/2011, a las 11:15 a.m., visto el oficio de la oficina de participación ciudadana donde señala que no se conforma el Tribunal. 6. En fecha 14/01/2011 fue diferido el acto de audiencia de depuración por constar la notificación efectiva de las partes.- (folio 67 primera pieza). 7. En fecha 22/05/2011 se solicito el examen y revisión de la medida impuesta de privación judicial preventiva de libertad. (folio 71 al 73 primera pieza). 8. Al folio 74 al 77 de la primera pieza Consta la Decisión del Tribunal donde niega la Revisión de la Medida Cautelar. 9. En fecha 20/06/2011 fue diferida la audiencia de Depuración de escabinos con presencia de la defensa publica por falta de traslado de los acusados, siendo fijada para la fecha 15/07/2011 a las 10:00 a.m.- 10. En fecha 15/07/2011 fue diferida la audiencia de Depuración de escabinos con presencia de la defensa publica por falta de traslado de los acusados, siendo fijada para la fecha 05/08/2011 a las 10:15 a.m.- 11. En fecha 05/08/2011 fue diferida la audiencia de Depuración de escabinos con presencia de la defensa publica por falta de traslado de los acusados, siendo fijada para la fecha 26/08/2011 alas 10:30 a.m.- 12. En fecha 26/08/2011 hubo Receso Judicial. 13. En fecha 25/11/2011 Se dictó Auto donde fija la audiencia de Depuración de escabinos para la fecha 16/12/2011 a las 10:00a.m.- 14. En fecha 16/12/2011 fue diferida la audiencia de Depuración de escabinos con presencia de la defensa publica por falta de traslado de los acusados, siendo fijada para la fecha 27/01/2012 a las 09:40 a.m.- (folio 176 al 177 de la segunda pieza).- 15. En fecha 31/01/2012 fue diferida la audiencia de Depuración de escabinos por no constar la notificación efectiva de las partes, siendo fijada para la fecha 15/02/2012 a las 09:10 a.m.- 16. En fecha 15/02/2012, en la audiencia de Depuración de escabinos con presencia de la defensa publica, acuerdan la constitución del Tribunal en unipersonal y fija como fecha de juicio el día 02/03/2012 (folio 215 al 218 de la primera pieza).- 17. En fecha 02/03/2012 fue diferido el Juicio oral y publico por falta de efectividad de las Boletas y el Tribunal subsana y fija nueva fecha de juicio para el día 28/03/2012 a las 10:50 a.m. 18. En fecha 28/03/2012 fue diferido el Juicio por falta de traslado esta presente la Defensa Pública (folio 24 tercera pieza).- 19. En fecha 28/05/2012 se abocó el Dr. Victor Betelmy a la presente causa (folio 25 Tercera Pieza).- 20. En fecha 15/08/2012 fue diferido el Juicio por falta de traslado con presencia de la Defensa Pública para el día 08/10/2012, a las 11:30 a.m.- 21. En fecha 08/10/2012 fue diferido el Juicio por auto en virtud de que el Tribunal se encontraba en otra continuación (folio 118 de la Tercera Pieza)…”.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario o a los fines de abordar y explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual como se ha dicho reiterativamente consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación en la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador.

Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.(Copia Textual y cursiva de la alzada).

Por su parte, el catedrático argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias, acerca de que los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta.
En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Aquel sentenciador, que incurre en un vicio de inmotivación de la sentencia, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, conlleva a una franca violación a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales todo juzgador está obligado a tutelar. La fundamentación de las sentencias propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, pues nos permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual resulta imprescindible para que el acusado y las demás partes, los razonamientos y conclusiones a las cuales arribo el sentenciador, lo cual resulta imprescindible para la materialización del sagrado derecho a la defensa en juicio y así poder incoar los recursos judiciales en contra el fallo que contraríen sus pretensiones y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).
También el jurista panameño Boris Barrios González, sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Bajo el entendido de que el proceso penal, constituye la realización del Derecho Penal, en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia, como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica.
De tal tenor, que el Juzgador al dictar sentencia se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial.

En efecto, la Sala observa que el A quo, se limita a expresar lo siguiente:
“...En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ PALENCIA Y ERLEN BRICEÑO GUANCHEZ, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra de los acusados JORGE LUIS PÉREZ PALENCIA Y ERLEN BRICEÑO GUANCHEZ y en consecuencia se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra de los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ PALENCIA Y ERLEN BRICEÑO GUANCHEZ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Copia textual y cursiva de la sala)

Igualmente observa, esta alzada, que el A quo no establece con claridad los diversos diferimientos que han existido en el presente asunto, ya que resalta que en el proceso debatido en cuestión los mismos son imputables a la falta de comparecencia de los acusados así como la incomparecencia del defensor, lo cual ha retardado la efectividad de las audiencias fijadas, de igual manera se evidencia, que el Juez de la recurrida se contradice al establecer que:
“…En la presente causa se observa que en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ PALENCIA Y ERLEN BRICEÑO GUANCHEZ, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos a los acusados y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este Tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesados a fin de que sean juzgados sin dilaciones indebidas, de las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables a los acusados JORGE LUIS PÉREZ PALENCIA Y ERLEN BRICEÑO GUANCHEZ…” (Copia textual y cursiva de la sala)

Observándose así, que no puede deducirse de la resolución recurrida, el motivo cierto de la negativa del decaimiento de la medida existente en contra de los ciudadanos supra mencionados.
De más esta decir, que la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
Por todas las consideraciones y las razones de hecho y de derecho antes expuestas, debe declararse EX OFFICIO (De oficio) la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados y en consecuencia, MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente en contra de los ciudadanos acusados JORGE LUIS PÉREZ PALENCIA Y ERLEN BRICEÑO GUANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN AMELIA DE LA CRUZ LÓPEZ ALVARADO Y CARMEN AMELIA HERRERA LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre inmediatamente el Juicio Oral y Público, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.-
Como corolario de la anterior declaratoria, debe mantenerse la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ PALENCIA Y ERLEN BRICEÑO GUANCHEZ, hasta tanto el nuevo Juzgado de Juicio conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en este fallo. Así se decide.-
Se advierte que, para evitar dilaciones indebidas y reposiciones en la presente causa, deberá el nuevo Juzgado de Juicio que resulte competente para conocer de la misma, proceder a fijar de inmediato oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa. Así se decide.-
Analizado el anterior vicio de orden público, de pleno derecho, se hace inoficioso entrar a conocer los demás argumentos esgrimidos en el escrito de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA EX OFFICIO (DE OFICIO) del auto dictado en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados y en consecuencia, MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente en contra de los ciudadanos acusados JORGE LUIS PÉREZ PALENCIA Y ERLEN BRICEÑO GUANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN AMELIA DE LA CRUZ LÓPEZ ALVARADO Y CARMEN AMELIA HERRERA LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA al nuevo Juzgado de Juicio que conozca de la presente causa, proceda inmediatamente, a fijar oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, para evitar dilaciones indebidas y reposiciones en la misma. En tal sentido, se le ORDENA al Juez A quo que resulte competente, imponga a las partes de la presente decisión y proceda a su ejecución; y, TERCERO: SE MANTIENE LA VIGENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ PALENCIA Y ERLEN BRICEÑO GUANCHEZ, hasta tanto el nuevo Juzgado de Juicio conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en este fallo. Así se Declara.-
Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(JUEZ PONENTE)




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 04:10 horas de la Tarde.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA












DECISIÓN N° HG212012000177
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2009-000018
ASUNTO: N° HP21-R-2012-000101
GEG/RDGR/MHJ/MRR/j.b.-