REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 08
San Carlos, 12 de Diciembre de 2012
202° y 153°
RESOLUCIÓN: N° HG212012000176
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL N° HJ21-P-2012-000014
ASUNTO N° HP21-R-2012-000002
DELITOS: HURTO CALIFICADO, ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, REVELACIÓN DE SECRETO, OMISIÓN O RETARDO DE PROCEDIMIENTO, ABANDONO DE FUNCIONES, FALSA DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, SUPOSICIÓN DE ACTO PÚBLICO, OBSTRUCCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ATENUANTE DEL DELITO DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, USO DE ARMA PARA AGAVILLAMIENTO, INJURIA Y ATENUANTE DEL DELITO DE INJURIA.
DECISIÓN: INADMISIBLE
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO y ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: VICTOR JULIO LUCENA SANDOVAL, ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA, ANIELLO GABINO CUSATI BORGES y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: 1.- CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.040.770, residenciada en la calle Silva, cruce con Monagas, casa sin numero, Tinaco estado Cojedes.
2.- YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, Venezolana, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.106.618, residenciada en la calle Monagas, casa N° 04-04, Tinaco estado Cojedes.
3.- MARISOL RAMONA LUCENA DE URBINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.154, de profesión u oficio Docente, residenciada en la calle Tronconero, cruce con Urdaneta, casa sin numero, Tinaco estado Cojedes.
4.- PEDRO JESÚS DUARTE LUCENA, Venezolano, de profesión u oficio Chofer. Titular de la cédula de identidad N° V-8.668.891, residenciado en el Barrio Poco a Poco, al final de la calle Sucre, casa sin numero, San Carlos estado Cojedes.
5.- MARIA TERESA DUARTE LUCENA, Venezolana, de profesión u oficio Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.366.272, residenciada en calle Silva, casa N° 4-2, Tinaco estado Cojedes.
6.- LUIS GUSTAVO DUARTE LOBATO, Venezolano, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 20.041.080, residenciado en calle Silva, entre avenidas Rivas y Monagas, casa N° 4-02, Tinaco estado Cojedes.
7.- LUIS ENRIQUE ARJONA BRACHO, Venezolano, , titular de la cédula de identidad N° V-12.965.668, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el sector Camoruco, calle Mariño, casa N° 7-60, Tinaquillo estado Cojedes.
8.- CRISTIAN ALEXANDER CASADIEGO QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.992.393, de profesión u oficio uncionario Policial, residenciado en Apamates I, calle las Marías, casa N° 07-54, Tinaquillo estado Cojedes.
9.- GLORIA ANTONIETA COSSE MORALES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.690.528, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la calle Mariño, casa N° 04-47, Tinaco estado Cojedes.
10.- JOSE RAFAEL FLORES GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.533.022, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle Silva, entre avenidas Rivas y Monagas, casa N° 6-21, Tinaco estado Cojedes.
11.- CARLOS AUGUSTO VARGAS SANDOVAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.182.347 (Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes).
12.- ANDRES ELOY DUARTE MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.539.204, residenciado en la avenida Bolívar, sector Buenos Aires, casa N° 15-29, Tinaco estado Cojedes.
13.- CAROLINA DEL VALLE GARCES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.366.017. Imputados por los delitos: HURTO CALIFICADO, ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, REVELACIÓN DE SECRETO, OMISIÓN O RETARDO DE PROCEDIMIENTO, ABANDONO DE FUNCIONES, FALSA DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, SUPOSICIÓN DE ACTO PÚBLICO, OBSTRUCCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ATENUANTE DEL DELITO DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, USO DE ARMA PARA AGAVILLAMIENTO, INJURIA Y ATENUANTE DEL DELITO DE INJURIA.
14.- NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.545.308.
15.- ALEJANDRO JOSE AROCHA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.057.429. Imputados por los delitos: DENEGACIÓN DE JUSTICIA, CORRUPCIÓN PROPIA, OMISIÓN O RETARDO DE PROCEDIMIENTO Y ENCUBRIMIENTO.
DEFENSORAS PÚBLICAS: ABOGADAS MARIELBA CASTILLO, OLIS FARIAS y TANIA MENDOZA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS ZAMORA.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO DUQUE MELECIO UVIEDO del ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES.
RECURRENTE: ABOGADA ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ.
En fecha 12 de junio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ, Defensora Privada de la ciudadana NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la acumulación de la causa 4C-SS-432-11, a la causa N° 4C-6480-11, dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como a la Jueza Omaira Henríquez Aguiar, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, igualmente se dictó auto mediante la cual se ordeno corregir la foliatura de la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2012, el Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLEN suscribe acta de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de julio de 2012, se libró oficio Nº 510-12, dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la oportunidad de remitir original del acta de Inhibición.
En fecha 01 de agosto de 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó reconstituir la Sala Accidental, designándole Nº 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández, Omaira Henríquez y Alfonso Caraballo, correspondiendo asumir la Presidencia de la Sala la Jueza Marianela Hernández.
En fecha 01 de agosto de 2012, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Alfonso Caraballo.
En fecha 01 de agosto de dictó auto mediante la cual se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 22 de agosto de 2012 se dictó auto mediante el cual se acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito, según oficio Nº 602-12.
En fecha 29 de agosto de 2012 se dictó auto mediante la cual se acordó dejar sin efecto el oficio N° 602-02 de fecha 22 de agosto de 2012 y el auto de mero trámite que lo acuerda, en consecuencia se ordenó remitir el asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control.
En fecha 21 de noviembre de 2012 se dictó auto mediante la cual se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número y se continúe con el trámite correspondiente.
En fecha 5 de diciembre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Marianela Hernández Jiménez, en esta misma fecha se dictó auto mediante la cual se acordó abrir una nueva pieza que se denominará pieza N° 02.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…Por lo cual este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Acumular la solicitud 4C-SS-432-11 en la cual tiene a los ciudadanos como imputados: NORA RUFINO GONZALEZ y ALEJANDRO JOSE AROCHA y como victima la ciudadana ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA donde el acto conclusivo fiscal fue SOBRESEIMIENTO, a la causa 4C-6480-11 en la cual tienen como imputados los ciudadanos CARMEN LUCENA, YSABEL MASABEC, MARISOL LUCENA, PEDRO DUARTE, LUIS DUARTE, CRISTIAN CASADIEGO, GLORIA COSSET, JOSE FLORES, CARLOS VARGAS, ANDRES ELOY DUARTE y como victima a los ciudadanos VICTOR LUCENA, ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA, ANIELLO GAVINO, por el delito de HURTO CALIFICADO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, TRAFICO DE INFLUENCIAS, REVELACIÓN DE SECRETO, OMISIÓN O RETARDO DE PROCEDIMIENTO, ABANDONO DE FUNCIONES, FALSA DECLARACION DE FUNCIONES Y OTROS; en virtud de tener ambas causas las mismas partes y las mismas pretensiones, por lo que es procedente en este caso Acumular las solicitudes 4C-SS-432-11 a la causa 4C-6480-11, por ser ésta de una relevancia mayor. SEGUNDO: Diferir la presente audiencia de SOBRESEIMIENTO pautada para el dia de hoy, en la causa 4C-6480-11; fijando como nueva fecha, el día LUNES, CUATRO (4) DE JUNIO DE 2012, a las 10:00 de la mañana. Así se decide. Con la firma de la presente acta quedan las partes notificadas. Todo ello de conformidad con lo peticionado con los imputados en la presente causa. Es todo…”.
III
OBJETO DEL RECURSO
La recurrente Abogada ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ, defensora privada de la ciudadana NORA RUFINA GONZÁLEZ SEGOVIA, alega lo siguiente:
(SIC) “…Yo, Romelia Josefa Collins Fernández, venezolana; abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 42.639 actuando en mi carácter de defensora privada de la Ciudadana Nora Rufina Gonzalez Segovia, plenamente identificada en autos, carácter mio que emerge de la designacion y juramentación que consta en las actas procesales que conforman la presente solicitud, ante usted respetuosamente ocurro de conformidad con lo dispuesto en el Art. 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de APELAR del auto dictado por ese Tribunal de Control el 14 de marzo de 2012, en la causa 4C-6480-11, donde se ordenó la acumulación de la solicitud 4C-SS-432-11 a dicha causa, la cual fundamento en los termines siguientes: PUNTO PREVIO Ciudadanos Magistrados, del auto del 14 de marzo del año que discurre, objeto de la presente apelación; no se notifico a mi defendida ni a esta defensa privada; tal es el caso; que con ocasión a la revisión previa de la solicitud a objeto de comparecer a la audiencia de sobreseimiento, fijada por ese tribunal para, el dia 3 abril del presente año procedí a revisar la causa, sorprendiendo a la defensa que existe una boleta de citación para el día 4 de junio de 2012, y procediendo a publicar en cartelera la de esta defensa indebidamente ya que mi domicilio procesal esta constituido en autos; por lo procedí a darme por notificada el día 29 de marzo de la acumulación dictada en la fecha arriba señalada; empezando a correr los lapsos para la apelación establecidos en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el día habil siguiente a este, por lo que el presente recurso; se ejerce dentro del lapso previsto para ello. Anexo marcado A y B copia el acta de juramentación, donde consta el domicilio procesal de esta defensa, escrito y boletas de notificacion. CAPITULO I DE LOS HECHOS La causa 4C-SS 432-11 se inicia mediante denuncia interpuesta por Ángela Sandoval de Lucena; titular de la cedula de identidad Nro. V-5.210.102 contra mi defendida Nora Rufina González Segovia, en su carácter de Jueza de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial y Alejandro Arocha Villanueva, en su carácter de Juez Suplente de mi defendida; respecto de la cual el Ministerio Público, previo cumplimiento de las formalidades de ley, el 8 de Noviembre de 2011, presento formal solicitud de sobreseimiento de la causa; a favor de mi defendida y el Ciudadano Alejandro Arocha Villanueva, solicitando se convoque a audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud. Anexo C. El 2 de diciembre de 2012, el tribunal fija la audiencia para el 30 de enero de 2012; por lo que el 19 de diciembre de 2011, Nora González Segovia, me designa para ejercer su defensa y el 20 de diciembre de 2011, fui debidamente juramentada, suministrando a ese despacho judicial mi dirección procesal para que surtiera los efectos legales en la presente causa, omo e evidencia en el anexo A. Los días 9 y 24 de enero de 2012, la Ciudadana Ángela Sandoval de Lucena, quien se identifica como EDUCADORA, interpone escritos SIN ASISTENCIA DE ABOGADO, en flagrante violación a las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al respecto. Siendo el caso que el Ciudadano Juez, prescindiendo de tal formalidad y carentes de motivación; proveyó sobre sus pedimentos y difiere la audiencia para el 3 de Abril de 2012. Posterior a ello, sin que existiere en autos otra providencia de ese tribunal; libra citación para una audiencia a celebrarse el 4 de junio de 2012, de la que me percate al haber comparecido en ejercicio de mi mandato a revisar dicha causa el 29 de marzo del presente año, donde en archivo me informan, había sido acumulada a la causa 4C-6480-11 el 14 de marzo de 2012, sin que de dicha acumulación se le hubiere notificado a mi defendida y menos a esta defensa. CAPITULO II DE LA DECISIÓN APELADA Ciudadanos Magistrados; la decisión dictada por el Tribunal de Control 4, en la que acumula la solicitud 4C-SS 432-11 no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 70 del Codigo Organico Procesal Penal; en ninguno de sus cuatro numerales, y de estar equivocada esta defensa; el juez omitio su fundamentacion y motivacion al decidir la acumulación solicitda en la audiencia dé sobreseimiento que celebro en la causa 4C-6480-11 de la que no tuvo conocimiento mi defendida; ya que de un analisis puro y simple se puede constatar lo siguiente: Primero: Las conductas desplegadas por los imputados; son totalmente diferentes de circunstancias de tiempo, modo y lugar; ya que en las mismas el Ministerio Público a pesar de llegar a un mismo acto conclusivo, tomo acervos probatorios diferentes que no se relacionan entre si; puesto que un hecho no prueba al otro. Segundo: Los imputados en la causa 4C-6480- 11 no guardan relacion alguna con los imputados en la solicitud 4-SS432-11. Tercero: Los delitos atribuidos al inicio de la investigacion y por los cuales el Ministerio Publico sobresee son diferentes, tanto en la causa 4C- 6480-11, como en la solicitud 4C-SS 432-11. Cuarto: El Ciudadano Aniello Gabino Cusatti, tiene condicion de querellante en la causa 4C-6480-11, mas no en la solicitud 4C-SS 432-11; ya que no tiene condicion de victima, en consecuencia, no puede querellarse; por lo que no tiene cualidad alguna para solicitar o intervenir en la solicitud 4-SS432-11, para que el tribunal con fundamento a su petitorio, procediera a pronunciarse sobre la acumulación; por cuanto que emerge de la copia que se anexa D, que este fue el unico que intervino a traves de su abogado en dicha audiencia, obviandose oir al Ministerio Publico, las defensas publicas y privadas, la victima Angela Sandoval y a los imputados. Quinto: En la solicitud 4C-SS 432-11, aparece única y exclusivamente como victima, la Ciudadana Angela Sandoval, plenamente identificada en autos; asi mismo, se puede constatar que esta no se querello en la oportunidad procesal prevista para ello; y al no haberlo hecho, no es parte en el proceso; por lo que no puede ejercer algunos actos de procedimiento reservados para el querellante, sin que esto le reste que pueda ejercer en el proceso sus derechos como victima, los cuales estan establecidos taxativamente en el articulo 120 del Código Organico Procesal Penal, por citar alguno, el contemplado en el numeral 8 eiusdem; lo cual debe hacer debidamente asistida de abogado. Sexto: Para el caso que nos ocupa, la Ciudadana Angela Sandoval, ha realizado actuaciones sin asistencia de abogado; tal como es el escrito contentivo de solicitud de diferimiento de la audiencia de sobreseimiento convocada el 30 de enero del presente año, alegando la existencia de una apelacion pendiente en Corte de un amparo contra la fiscal, a la que el tribunal en flagrante violacion de las normas procesales, que son materia de orden público, acordo diferir la audiencia para el 3 de abril del presente año; desconociendo que las apelaciones, amparos, avocamiento no interrumpen los actos propios del proceso. Asi mismo, mediante escrito de fecha 8 de marzo del año que discurre, procede a solicitar en la causa 4C-6480-11 acumulacion y diferimiento de la audiencia por existir una apelacio de amparo pendiente, sin estar asistida de abogado, a lo que nuevamente el tribunal vuelve a diferir la audiencia para el 4 de junio de 2012 y ordenando la acumulación de la solicutud 4C-SS 432-11 con la causa 4C-6480-11, de cuya acumulacion no se notifico a mi defendida ni a esta defensa privada. Anexo E, copia del escrito consignado. SEPTIMO: la referida acumulación no se encuentra motivada ni fundamentada en artículo alguno que permita determinar los supuestos en los cuales se baso el ciudadano juez para dictar la decisión. CAPITULO III DEL DERECHO De los hechos narrados, se evidencia que la acumulacion ordenada en el auto que se apela carece de fundamento legal, por cuanto que no encuadra en los supuestos de procedencia previstos en el articulo 70 del Código Organico Procesal Penal, no existe conexión alguna entre los imputados ni los delitos, dicha decisión no se encuentra motivada ni fundamenta, limitandose a indicar que son las mismas partes y las mismas pretensiones, partiendo de un falso supuesto, ya que no existe acumulación en relación a las victimas, tal supuesto no esta contemplado en el Codigo Organico Procesal Penal. De una simple revision de la causa se evidencia que los imputados de la 4C-6480• 11 son diferentes a los de la solicitud donde esta incursa mi defendida, dejando un vacio en cuanto a las pretensiones; ya que no señala cuales ni de quien; e igualmente son delitos y victimas diferentes, teniéndose que se tratan de conductas desplegadas totalmente diferentes de circunstancia de tiempo modo y lugar. En tal sentido, dado que los supuestos de procedencia de la acumulación lo constituye la identidad de los imputados, a objeto de la unificación del proceso y evitar multiplicidad de juicios a una misma persona, lo que no existe en este caso, debido a que en las causas que erróneamente se ha ordenado acumular; por cuanto que en la causa 4C-SS 432-11 los imputados son mi defendida NORA GONZALEZ SEGOVIA Y ALEJANDRO AROCHA VILLANUEVA mientras que en la causa 4C-6480-11 antes señalada figuran Carmen Yolanda Lucena; Isabel Masabe, Marisol Lucena, Pedro Duarte y otros imputados menos los imputados en la causa 4C-SS 432-11. En principio debo señalar, que la acumulación de asuntos penales, tiene su fundamento para garantizar dos principios básicos del proceso, a saber los siguientes, el de la economía procesal y en el de no contradicción. El primero, reside en la necesidad de ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487). Evidenciándose que es necesaria realizar una acumulación de causas, cuando se traten efectivamente de delitos conexos, que haga posible que se dicten sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de uniformidad procesal. En relación con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 73 tiene como finalidad, evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes, a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona. Así, la razón fundamental que aconseja acumular causas o procesos judiciales cuando exista identidad entre algunos de los elementos de la acción procesal (sujetos, pretensión y título o causa petendi), es evitar que se produzcan pronunciamientos contradictorios que afecten en definitiva la resolución de la relación controvertida, de manera que ambos dictámenes se excluyan entre sí, o se desvirtúen el uno al otro, por no poderse materializar la tutela judicial acordada en ambos procesos. De manera que, si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o los requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un adecuado pronunciamiento de mérito, los cuales son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.079 del 25 de sep. de 2008). Por ello, el tribunal 4 en funciones de Control, con su actuación ha colocado a mi representada en un estado total de indefensión, con una decisión a todas luces improcedente, carente de fundamento e inmotivada; amen del retardo procesal injustificado; al haberse diferido la audiencia en varias oportunidades, diferimientos estos que han sido dictados en la misma forma en que se dicto el auto del 14 de marzo que se apela, sin motivación, contrarios a las disposiciones legales que rigen la materia, lo que constituye una violación a las normas procesales que son de orden publico y a espaldas de esta defensa, dado que mi defendida no es parte de la causa 4C-6480-11 por lo cual no tuvo conocimiento de la acumulacion. Como quedo sentado antes; se han afectando las garantías y derechos de mi defendida, con una decisión que carece de fundamento y de motivación; requisito necesarios para su validez; en desconocimiento del artículo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y demas leyes que rigen la materia, siendo criterio de esta Corte, expresado en sentencia dictada el 10 de Octubre de 2011 en la causa 3013-11, donde señalo: "... no es menos cierto que el juzgador debe expresar los motivos que lo llevaron a ello; puesto que la tutela Judicial Efectiva supone el estricto cumplimiento por los organos judiciales de los principios rectores del proceso explicitos o implicitos en el ordenamiento procesal... " CAPITULO IV PETITORIO Ciudadanos Magistrados, por los argumentos de derecho antes expustos; solicito respetuosamente se declare con lugar la presente apelacion y en consecuencia; se ordene la separacion de la solicitud Nro. 4C-SS 432-11 de la causa 4C-6480-11, por no haber conexión entre las mismas, contenidas en el articulo 70 del Código Organico Procesal Penal. Asi mismo, se ordene la convocatiria de manera inmediata para la realizacion de la audiencia establecida en el 323 del Código Organico Procesal Penal en relacion a la solicitus 4C-SS432-11 para asi garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Justicia que espero merecer; en San Carlos a los 10 dias del mes de Abril de 2012…”.
IV
PRIMERA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANIELLO GABINO CUSATI BORGES y ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA, dio contestación al escrito de apelación interpuesto y explanó lo siguiente:
(SIC) “…Quien suscribe, Abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, Venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.165.352, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el número 120.055, con domicilio procesal en la Urbanización el Piñonal, avenida Andrés Bello N° 114 Maracay Estado Aragua, actuando en este acto en mí condición de apoderado Judicial del Ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.208.118, y plenamente identificado en autos, representación que ejerzo según consta en documento poder especial autenticado en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes, el mismo quedó asentado bajo el No. 25 tomo 32 de los libros de autentificaciones de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), el cual corre inserto en la Causa N° 3C-3122- 12, y asistiendo en este mismo acto a la Ciudadana ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, Viuda, titular de la cedula de identidad N° 5.210.102, con domicilio procesal en la calle Silva entre Ribas y Monagas casa N° 4-12 Tinaco Estado Cojedes y plenamente identificada en las Causas N° 3C-3122-12, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, con el fin de dar Contestación al Recurso de Apelación, presentado por la Abogada ROMELlA JOSEFA COLLINS FERNANDEZ, en su Condición de Defensora Privada de la Imputada NORA RUFINA GONZALES SEGOVIA, en la Causa N° 3C-3122-12, sobre la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha catorce (14) de marzo de 2012, donde se Acordó la acumulación de las causas 4C-S-432-11 a la causa 4C-6480-11, encontrándome dentro de los tres día para contestar lo hago en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO De los Hechos Constan y se puede evidenciar en las actas procesales de la solicitud N° 4C-SS-432-11, llevado en su momento por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, donde el escrito de solicitud de sobreseimiento realizado por de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, Abogada CARMEN DIOSELY AGUIAR CHINCHILLA, específicamente en los folios 69, 70,71 Y 72 habla y hace mención de la Causa N° 87.116-10 nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público, en su momento Causa N° C4- 6480-11, en la misma se evidencia entre otras cosas, que guardan relación entre si, tanto la causa N° 4C-SS-432-11, y la Causa N° C4- 6480-11, se desprenden de un mismo hecho punible y de los mismos participes, ya que en la Causa N° C4- 6480-11, la ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE, CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE entre otros fueron los participes del hurto, apropiación indebida y corrupción, en complicidad de la Abogada NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco en cooperación del Abogado ALEJANDRO AROCHA VILLANUEVA Juez suplente del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, estos dos últimos se encuentran en la Causa N° C4- 6480-11, la cual se relaciona con los mismos hechos ya que estamos hablando de participes del hecho y de los cooperadores inmediatos. Ahora bien, Para el día cinco (05) de diciembre de 2011, la ciudadana ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA, interpuso un recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, posteriormente recibió el día seis (06) de diciembre de 2011, una boleta de notificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, N° 8436 de fecha 05 de diciembre de 2011, en el cual le notifican que: A los fines de subsanar y corregir la acción de Amparo Constitucional. Para el siete (07) de diciembre de 2011, dio contestación a lo solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Para el día ocho (08) de diciembre de 2011, recibió una boleta de notificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, N° 8896 de fecha 08 de diciembre de 2011, en la misma le notifican a la ciudadana ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por su persona, vista de esta decisión donde se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por a la ciudadana ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA, violando e inobservado la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal, el cual tanto en Sala de Casación Penal, como en Sala Constitucional han sostenido el criterio del derecho que tienen las victimas en el proceso penal venezolano, por esta negativa y contraria decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, es para día nueve (09) de diciembre de 2011, la ciudadana ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA, interpuso un recurso de apelación, posteriormente al ver transcurrir los días sin que la Corte de Apelación diera un pronunciamiento en torno a su recurso de apelación, es por lo que acudió a la misma a solicitar información, fue atendida por el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Dr. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, el cual le respondió que no se ha dado un pronunciamiento en torno a su apelación, porque la corte se inhibió del conocimiento de esta apelación, motivado que esta corte conoció una apelación relacionada con este caso por lo que en su momento se emitió un criterio y por ética e imparcialidad se tenían que inhibir, que ya habían convocado a los suplentes y en apelación de amparo constitucional ellos tenían 30 días para decidir desde el momento de instalarse. Ahora bien. Es público y notorio de hecho cierto que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conoció de la Apelación de la Causa N° 3013-11, Expediente N° 87.116-10, Causa N° 4C- 6480- 11, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de igual forma es cierto y ajustada a derecho la inhibición de la Corte de Apelaciones con relación a la apelación del Amparo Constitucional en la Causa N° 4C-SS-432-11 ya que las mismas se relacionan entre si, tal como lo asevera en Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Dr. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN. CAPITULO SEGUNDO De Las Pruebas Escritas Primera Prueba Escrita: En este punto donde se inhiben la Corte de Apelaciones del conocimiento de la Causa N° 4C-SS-432-11, por guardar relación entre si con la Causa N° 4C- 6480-11, la cual según el presidente de la Corte de Apelaciones Dr. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, basa sus argumentos en la Audiencia Oral y Pública realizada el día jueves seis (06) de octubre de dos mil once (2011), donde se evidenció la participación del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con relación a los hechos ocurridos el pasado dieciséis (16) de agosto de 2010, y puestas en evidencia por una de las imputadas en la Audiencia, ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE, la cual expuso lo siguiente: OMISSIS ... Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana ISABEL ESTRELLA MASABE, y expone: Yo estoy acá con carácter de imputada por una serie de delitos, yo soy abogada de la señora Olga Miguelina Lucena, quien es la propietaria de un local en Tinaco, su nieto Víctor Lucena se quería apoderar de ese local propiedad de mi representada, se realizó una denuncia de desalojo del local en el Tribunal del Municipio Tinaco, el Tribunal decidió desalojar todo lo que había dentro del local y cuando llegamos estaba cerrado con un candado, lo mandamos a romper y una vez abierto dentro habían una mesas de billar v como no había nadie que recibiera o se hiciera cargo de esas mesas se las entregaron a una depositaria judicial;... (SIC) Negrita cursiva y subrayadas mías. Mas adelante dice: OMISSIS... Seguidamente el Juez Samer Richani Selman procede a interrogar a la imputada Isabel Masabe: 1.- Es un problema de herencia? Responde: Si. 2.- Que tipo de herencia? Responde: Un local Comercial. funcionaba un billar y estaba en posesión de Víctor Lucena. 3.- Donde están las mesas de billar? Responde: En la depositaria Judicial ubicada en Tinaquillo. 4.- Como se enteró el Tribunal? Responde: El Tribunal de Municipio se trasladó al local por una solicitud de oferta y como él (Victor Lucena) no quería sacar las mesas. tuvimos que hacer eso. 5.- Hubo declaración Sucesoral? Responde: Si, y actuó en base a eso y consta en las actas. Negrita cursiva y subrayadas mías. En esta parte extraída de la intervención e interrogatorio de la imputada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUES, deja en clara e inequívoca evidencia que la imputada NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, actuó con relación a los hechos acaecidos el pasado dieciséis (16) de agosto de 2010. Consigno marcado con la letra ("A") como prueba e nueve (09) folios útiles copia del acta de audiencia oral y pública donde se debatió del recurso de apelación en la Causa N° 3013-11, de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), Segunda Prueba Escrita: Otra de las Pruebas que consigno en copia, la cual riela en la Causa N° 4C- 6480-11, hoy Causa N° 3C-3122-12, objeto de una apelación, es el acto de imputación de la ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUES, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha jueves Tres (03) de febrero de 2011, donde la mencionada imputada revela su participación en el delito y como se planificó su perpetración de igual forma como y de que manera participa el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco en complicidad con estos hechos, en este acto de imputación de la ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGES, dice la imputada lo siguiente: OMISSIS... ...Fueron múltiples las oportunidades en la que se le solicitó al ciudadano Víctor Lucena que sacara las mesas del local, y en vista de esa negativa, yo le recomendé a la señora Carmen Yolanda Lucena hija de OIga Miguelina de Lucena, que solicitaran dos cosas: La Primera, con el apoyo del Consejo Comunal Dividivi y de funcionarios Policía Estadal, las acompañaran a abril el local a los fines de ver el estado en el cual se encontraba el mismo, se cambiasen los candados ya que las llaves se encontraban perdidas y se dejara constancia que en ese inmueble no estaba viviendo ninquna persona, lo cual ocurrió el día 16-08-2010. Negrita cursiva y subrayadas mías. Mas adelante dice la imputada en este mismo acto de imputación lo siguiente: OMISSIS... Segunda: Igualmente como abogada recomendé a la señora OIga Miguelina de Lucena y a su hija Carmen Yolanda Lucena, introducir por ante el Juzgado del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, una solicitud de oferta al ciudadano Víctor Julio Lucena, a los fines que de acuerdo a lo previsto en la ley el mencionado ciudadano recibiera los bienes muebles de su propiedad que se encuentran en el interior del local comercial ya mencionado,... Negrita cursiva y subrayadas mías. Consigno como prueba marcada con la letra ("B") constante de ocho (08) folios útiles, acto de imputación de la ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGES, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha jueves Tres (03) de febrero de 2011. Tercera Prueba Escrita: Consta en Acta de Investigación Penal, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2010, realizada por los Funcionarios Policiales, S/INP (IAPEC) JOSE CASADIEGO, C/2D (IAPEC) LUIS ARJONA, adscrito al destacamento policial número tres del Municipio Tinaco Estado Cojedes, donde hacen constar el siguiente parte policial: OMISSIS ... "En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, al momento que nos encontrábamos realizando patrullaje a bordo de la unidad RP-13, recibimos llamada de la centralista notificando que un ciudadano identificado como: ANDRES DUARTE, coordinador de Seguridad y Política, realizo llamada a ese cuerpo policial informando sobre una disputa que se estaba suscitando en la calle Silva entre Avenida Monagas y Rivas, donde antiguamente funcionaba el Pool, Tinaco Cojedes, en este sentido nos trasladamos al sitio y fuimos abordados por una ciudadana identificada como: CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, de 64 años de edad y una abogada de nombre: ESTRELLA MASABE, quienes nos informaron que tenían un inconveniente con unos familiares que estaban molestos porque ellos ingresaron a este negocio el cual estaba arrendado desde hace dos años y tenían ese caso ganado por Tribunales,... Negrita cursiva y subrayadas mías. Consigno como prueba marcada con la letra ("C") constante de un (01) folios útiles, del Acta de Investigación Penal, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2010. Cuarta Prueba Escrita: Consta en acta de entrevista de fecha tres (03) de noviembre de 2011, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la ciudadana NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, por los hechos que se investigan en el expediente N° 92.801-11, y la misma dice: OMISSIS... "Yo soy la JUEZ DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES, vengo acá voluntariamente para rendir declaraciones sobre esta causa donde fui denunciada, ya que fui citada por la Fiscal Tercera vía telefónica; previa solicitud de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento efectuado por la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, actuando en representación de la ciudadana OLGA MIGUELINA DE LUCENA, debidamente asistida de abogado, el Tribunal el cual Represento luego de su admisión y fijación de oportunidad para la practica de dicha notificación, llegado el día y la hora previamente fijada (martes: 08 de junio de 2010) se procedió a trasladarse y a constituirse en la dirección indicada (...) Mas aun en el caso que nos ocupa: dado que la misma es una solicitud de jurisdicción voluntaria o graciosa que se practica conforme a lo establecido en el articulo 935 del Código de Procedimiento Civil (...) por lo que procedí a terminar de levantar el acta de NOTIFICACION DE NO PRORROGA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO solicitado a instancia de parte: (...) Ahora bien: durante la practica de la NOTIFICACION DE NO PRORROGA (...) solo me limite a expresar que los señalamientos sucesorales: eran materia de jurisdicción contenciosa v que solamente se estaba realizando una notificación en jurisdicción voluntaria de NO PRORROGA (...) dejando de esta manera para mi entender terminada y concluir las actuaciones en las ya tantas veces nombradas SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN DE NO PRORROGA, posterior a ello, en el mes de Noviembre es presentada ante el Despacho una solicitud de OFERTA REAL presentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA, (…) en fecha 22/11/2010, se ordena el traslado y constitución del Tribunal a la Dirección indicada en la OFERTA REAL, que es la misma donde se hizo la notificación arriba señalada (SIC)... Consigno como prueba marcada con la letra ("D") constante de tres (03) folios útiles, del Acta de entrevista de fecha tres (03) de noviembre de 2011, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la ciudadana NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA. CAPITULO TERCERO De Las Pruebas Testimoniales Consigno en cinco (05) folios útiles en copia marcado con la letra ("E") Acta de Inhibición de la Corte de Apelaciones de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, donde se inhiben los Magistrados GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, SAMER RICHIANI SELMAN y LUIS RAUL SALAZAR en la Causa 3123-11, solicito a la Corte de Apelaciones Accidental, de admitir este recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELlA JOSEFA COLLINS FERNANDEZ, en su Condición de Defensora Privada de la Imputada NORA RUFINA GONZALES SEGOVIA, en la Causa N° 3C-3122-12, sobre la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha catorce (14) de marzo de 2012, donde se Acordó la acumulación de las Causas 4C-S-432-11 a la Causa 4C-6480-11, sean llamados a rendir testimoniales a los Magistrados GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, SAMER RICHIANI SELMAN y LUIS RAUL SALAZAR con el objeto de que expliquen el por que ellos consideran que las Causas 4C-S-432-11 y la Causa 4C-6480-11, se relacionan entre si y guardan relación con los mismos hechos y con las mismas persona. CAPITULO CUARTO Fundamentos de Derecho Luego de lo antes expuesto, considero que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control actuó ajustado a derecho cuando en fecha catorce (14) de marzo de 2012, Acordó la acumulación de las Causas 4C-S-432-11 a la Causa 4C-6480-11, ya que en dicho acto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control estimó necesario realizar la acumulación de ambas causas y en ese sentido considero pertinente señalar el contenido de las siguientes normas: “Articulo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados. Articulo 70. Delitos Conexos. Son delitos Conexos: 1°: Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas. 2°: Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio o cualquier otra utilidad. 3°: Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito. 4°: Los diversos delitos imputados a una misma persona. 5° Aquellos en que la prueba de un delito. O de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. Articulo 73. Unidad de proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave." La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia. Los artículos 66, 70 Y 73 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la acumulación de autos, los delitos conexos y el principio de unidad del proceso, siendo que en cuyo caso la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia considere que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, y cuando los diversos delitos sean imputados a las mismas personas, lo que en el presente caso es totalmente cierto. Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva. De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada. En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado "Código Orgánico Procesal Penal", se ha señalado que la acumulación de autos "...es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia...". Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la que estableció que: (OMISSIS) "(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración y no a la acumulación de recursos contra decisiones en un mismo juicio, (...). En vista de que en el presente caso nos encontramos que las causas signadas con los N° C4- 6480-11 y N° 4C-SS-432-11, seguidas en contra de los ciudadanos YSABEL ESTRELLA MASABE, CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE entre otros y la Abogada NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco en cooperación del Abogado ALEJANDRO AROCHA VILLANUEVA Juez suplente del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, por los delitos de hurto, apropiación indebida y corrupción, encontrándose en la etapa procesal propia para que se produzca como efectivamente se produjo el día catorce (14) de marzo de 2012, la figura de la acumulación de autos, establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto pido: PRIMERO: Sea considerada la apelación realizada por la Abogada ROMELIA COLLINS, contra del auto de fecha catorce (14) de marzo de 2012, donde se acumularon las causas N° C4- 6480-11 y N° 4C- 55-432-11, como una maniobra jurídica que por demás de resolver la controversia de la acumulación lo que conlleva a un retardo procesal. SEGUNDO: Sea declarada inadmisible la apelación realizada por la Abogada ROMELIA COLLINS, contra el auto de fecha catorce (14) de marzo de 2012, donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control actuó ajustado a derecho y Acordó la acumulación de las Causas 4C-S-432-11 a la Causa 4C-6480-11, y de esta manera evitar decisiones contradictorias y preservar la buena marcha del proceso penal en torno a estas causas, en tal sentido pido sea declarado SIN LUGAR En San Carlos de Cojedes es Justicia que espero recibir a la fecha de su presentación…”.
V
SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano VICTOR JULIO LUCENA SANDOVAL, en su condición de victima, debidamente asistido por el Abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, dio contestación al escrito de apelación interpuesto en los siguientes términos:
(SIC) “…Yo, VICTOR JULIO LUCENA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.260.668, domiciliado en la Urbanización los Chaguaramos, Torre 12 segundo piso, Apartamento N° 18 San Carlos, Estado Cojedes. Debidamente asistido en este acto por el Abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, Venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.165.352, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el número 120.055, con domicilio procesal en la Urbanización el Piñonal, avenida Andrés Bello N° 114 Maracay Estado Aragua, actuando en este acto en mí condición de Víctima en la Causa N° 3C-3122-12,es por lo que ocurro ante su competente autoridad, con el fin de dar Contestación al Recurso de Apelación, presentado por la Abogada ROMELlA JOSEFA COLLlNS FERNANDEZ, en su Condición de Defensora Privada de la Imputada NORA RUFINA GONZALES SEGOVIA, en la Causa N° 3C-3122-12, sobre la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha catorce (14) de marzo de 2012, donde se Acordó la acumulación de las causas 4C-S-432-11 a la causa 4C-6480-11, encontrándome dentro de los días para contestar, ya que fui notificado vía telefónica el pasado día martes quince (15) de mayo del año en curso, lo hago en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO De los Hechos Constan y se puede evidenciar en las actas procesales de la solicitud N° 4C-SS-432-11, llevado en su momento por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, donde el escrito de solicitud de sobreseimiento realizado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, Abogada CARMEN DIOSELY AGUIAR CHINCHILLA, específicamente en los folios 69, 70, 71 Y 72 habla y hace mención de la Causa N° 87.116-10 nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público, en su momento Causa N° C4- 6480-11, en la misma se evidencia entre otras cosas, que guardan relación entre sí, tanto la causa N° 4C-SS-432-11, y la Causa N° C4- 6480-11, se desprenden de un mismo hecho punible y de los mismos participes, ya que en la Causa N° C4- 6480-11, la ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE, CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE entre otros fueron los participes del hurto, apropiación indebida y corrupción, en complicidad de la Abogada NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco en cooperación del Abogado ALEJANDRO AROCHA VILLANUEVA Juez suplente del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, estos dos últimos se encuentran en la Causa N° C4- 6480-11, la cual se relaciona con los mismos hechos ya que estamos hablando de participes del hecho y de los cooperadores inmediatos. Ahora bien. De la complicidad de la jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, se desprende de las propias actas que rielan tanto en la causa N° 4C-S-432-11, como en la N° 4C-6480-11, que sin lugar a dudas ponen en evidencia la obsesiva e instigación, terrorismo judicial, maltrato, violaciones a todos los principios Jurídicos, violaciones de mis derechos fundamentales al hostigamiento y perjuicio a los cuales fui y soy actualmente sometido por parte de los prenombrados Imputados, en conclusión toda una maniobra jurídica cometida por la ciudadana Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE y otros, con la complicidad de la Jueza Abogada NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, el Juez Suplente Abogado ALEJANDRO AROCHA VILLANUEVA y recientemente se sumó a este grupo, la Jueza Ad-Hoc, Abg. MARÍA TERESA SILVA, la cual en los actuales momentos se encuentra denunciada por mi persona ante la Fiscalía del Ministerio Público, por relacionarse con los mismos hechos, de corrupción, puesta en manifiesto en el Expediente Nro. 127/2010, SOLICITUD DE OFERTA REAL, Llevado por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Ahora bien, de la relación entre los autores del delito y su participación con los hechos, narraré un resumen de cómo y por qué, se suscitaron los mismos, de modo, tiempo y lugar, los cuales se encuentran suficientemente evidenciados y probados en las Causas N° 4C-S-432- 11, y en la Causa N° 4C-6480-11, hoy causa N° 3C-3122-12, objeto de una apelación. Para el día diez (10) de julio de 2007, me fue presentado un negocio por el señor RAFAEL CASTILLO propietario del POOL SIERO dicho negocio consistía en venderme las mesas de pool con sus respectivos accesorios y todos los implementos de la firma personal “POOL SIERO”, acepte el negocio y compre las mesas de pool con sus respectivos accesorios, lo cual se puede evidenciar en documento notariado ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, quedando inserto bajo el N° 53 Tomo 46 de fecha diez (10) de julio de 2007, documento que consigno marcado con la letra (“A”) Procedí hablar con mi abuela con el objeto de participarle que yo era el nuevo propietario del pool, le cambie el nombre mediante registro de comercio quedando registrado con el nombre de “POOL SPORT LUCENA” ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el N° 79 Tomo 3-B de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007, igual forma le participé a mi abuela que los dividendos generados por el pool los utilizaría para costear mis estudios en la UNEFA situada en la Ciudad de Tinaquillo. Consigno documento del Registro Mercantil del Estado Cojedes, marcado con la letra (“B”) Ahora bien, para el día veintiocho (28) de Septiembre de 2007, recibí de parte de mí tía OLGA MARGARITA LUCENA ROSARIO, un documento de arrendamiento, el cual consistía que mi persona firmara un arrendamiento del local comercial donde yo me encontraba trabajando con el mencionado pool, en este documento yo aparezco como ARRENDADOR y mi tía OLGA MARGARITA LUCENA ROSARIO como ARRENDATARIA, recibí el documento y le manifesté que lo haría revisar por mí abogado, posteriormente mi abogado revisó el documento y me manifestó que dicho documento era dionino, ya que en el mismo solo se beneficiaba una parte y mi persona salía perjudicada en todas y en cada una de sus parte, además me dijo que yo no podía firmar tal documento de ARRENDAMIENTO de dicho local ya que mi persona era coheredero de quien en vida fuera el ciudadano INDALECIO LUCENA, verdadero dueño del mismo, por lo que si yo firmaba tal documento de ARRENDAMIENTO siendo dueño de una alícuota parte del bien inmueble, mi tía OLGA MARGARITA LUCENA ROSARIO, me estaba cobrando como si yo fuese un desconocido, y la usura se castiga con prisión de acuerdo al Código Penal Venezolano. Consigno en copia fotostática este contrato de arrendamiento marcado con la letra (“C”) Posteriormente, me encontraba frente de la casa de mi madre en la calle Silva de la ciudad de Tinaco, y se me acerco mi tía CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, la cual me entregó una citación de una abogada llamada SOLlS H. HEREDIA T. y me dijo que las cosas se arreglaban por las buenas o por las malas, recibí la notificación y acudí a la misma con mi abogado WILSON ROMERO, el cual le dijo a la mencionada abogada que ese local comercial era entre otros bienes inmuebles producto de una herencia, si la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, quería sacar a su cliente, refiriéndose a mi persona, tenía que interponer por ante los tribunales de primera instancia en lo civil una demanda de partición de herencia en virtud que la cuantía de los bienes sobrepasan los novecientos (900.000 °°) mil Bolívares Fuertes. Consigno en copia fotostática Notificación del Escritorio Jurídico Parada, Heredia, Morazzani, marcado con la letra (“D”) Posteriormente se presentó en la casa de mi madre la abogada MARÍA CONCHITA DUARTE, con la finalidad de informarle que se encontraba allí como abogada de la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, a objeto de comunicarle que su cliente “CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE” tenía intención de vender el local donde funciona el POOL SPORT LUCENA, por lo que se requería la desocupación del mismo, mi madre le respondió que si iban a vender el local donde actualmente funciona el POOL SPORT LUCENA, era propicio la venta de todos los Bienes Inmuebles Activos de la SUSECION LUCENA, que si era todo lo que se vendería ella y sus hijos estaban de acuerdo pero si solo era donde funciona el POOL SPORT LUCENA, ella no aceptaba, ya que parecía que la Ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, quería vender el POOL SPORT LUCENA, con la intención de sacar a su hijo del local. Para el día ocho (08) de junio de 2010, se presentó en la casa de mi madre la Abogada NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la secretaria del Juzgado Abogada MARÍA TERESA SILVA, la Abogada MARÍA CONCHITA DUARTE y la Ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, con la finalidad de trasladarse y constituirse en la dirección indicada casa 4- 12 calle Silva, entre Ribas y Monagas de Tinaco, a objeto de practicar, previa solicitud de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento efectuado por la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, actuando en representación de la ciudadana OLGA MIGUELlNA DE LUCENA, una notificación a mi persona de desocupación del local comercial el cual se encontraba en mi posesión y lo tenía en funcionamiento, mi madre le manifestó a la jueza Abogada NORA RUFINA CONZALEZ SEGOVIA, que yo no vivía con ella que yo vivía en San Carlos, por lo que la prenombrada Jueza pretendía obligar a mi madre a recibir la notificación de desalojo, mi madre le dijo que se saliera de su casa lo que la Jueza se negó, manifestando que ella había venido a cumplir con lo solicitado y no se retiraba de allí sin que le firmaran la notificación, mi madre le respondió. como pretendía sacar por la vía del desalojo a su hijo del local comercial con una notificación de no renovación de contrato de arrendamiento, primero mi hijo no está arrendado, segundo ese local es de una sucesión donde mi hijo es coheredero y no solo mi hijo, le explico mi madre a la Jueza Abogada NORA RUFINA CONZALEZ SEGOVIA, que tanto su hijo refiriéndose a mí persona, y ella eran coherederos del bien inmueble, ya que el mismo pertenece a una sucesión, mostrándole mi madre la declaración Sucesoral ante el SENIAT, a la que, la Jueza Abogada NORA RUFINA CONZALEZ SEGOVIA, en un tono sarcástico le dijo que eso no era problema de ella, ya que ella se encontraba allí por razones de instancia de parte no contenciosa, razón por la cual mi madre tenía que aceptar la notificación, posteriormente mi madre le dijo a mi hermana MARÍA ANGELlCA LUCENA SANDOVAL, que saliera y buscara a unos vecinos como testigos para que dejaran constancia de las arbitrariedades de la Jueza Abogada NORA RUFINA CONZALEZ SEGOVIA, de esta manera fue que la prenombrada Jueza accedió a retirarse. Para el día dieciséis (16) de agosto de 2010, en horas de la mañana a eso de las 09:30 A.M. se presentaron en el local comercial POOL SPORT LUCENA, ubicado en la calle Silva entre Ribas y Monagas, del Municipio Tinaco, la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, tres Agentes Policiales los cuales responden a los nombre de S/INP JOSE CASADIEGO, C/2D LUIS ARJONA y el Agente CARLOS VARGAS, a bordo de la unidad radio patrulla RP-13, las ciudadanas MARISOL RAMONA LUCENA de URBINA, MARÍA DEL CARMEN QUINTERO, MARÍA TERESA DUARTE, CAROLINA GARCES, ANTONIETA COSSET, los ciudadanos LUIS GUSTAVO DUARTE, PEDRO JESUS DUARTE y JOSE RAFAEL FLORES, este último fue quien picó los candado que protegían la puerta de entrada del local comercial POOL SPORT LUCENA, la unidad de patrulla RP-13 la estacionaron diagonal al local POOL SPOR LUCENA y los tres Agentes Policiales se pararon al frente del mencionado local, mientras la ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE la cual se identificó como Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, dijo que se encontraba practicando un desalojo, también se encontraban presente las ciudadanas CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, MARISOL RAMONA LUCENA de URBINA y ANTONIETA COSSET esta ultima Contralora del Consejo Comunal el DIVIDIVI y MARÍA DEL CARMEN QUINTERO quien fungía como Secretaria del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, la ciudadana YSABEL ESTRELLA entró al local POOL SPOR LUCENA, el hijo de la Ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, el ciudadano PEDRO JESUS DUARTE, se encontraba parado en la puerta del local impidiendo la entrada a cualquiera que tratara de entrar o intervenir en el desarrollo del proceso, posteriormente a eso le las once (11 :30) y treinta de la mañana, llegaron las ciudadanas MARÍA TERESA DUARTE LUCENA y CAROLINA GARCES, en una camioneta marca cherokee de color verde aceituna, en ese mismo momento la ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE, Salió del local POOL SPOR LUCENA le colocó un candado nuevo y le entregó las llaves a la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, posteriormente la ciudadana MARÍA TERESA DUARTE LUCENA, le dijo a los Agentes Policiales que se podían retirar que el trabajo ya estaba hecho. Consigno en este acto marcado con la letra (“E”) la entrevista que le hiciera el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) al ciudadano PEDRO JESUS DUARTE LUCENA, donde en su declaración afirma que la ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE, se hiso pasar por la Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y lima Blanco, con la Finalidad de practicar un desalojo en el local POOL SPOR LUCENA. De este acontecimiento del día dieciséis (16) de agosto de 2010, señala la ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUES, en el acto de imputación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha jueves Tres (03) de febrero de 2011, donde la mencionada imputada revela su participación en el delito y como se planificó su perpetración, de igual forma como y de qué manera participa el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco en complicidad con estos hechos, en este acto de imputación de la ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, dice la imputada lo siguiente: OMISSIS... Fueron múltiples las oportunidades en la que se le solicitó al ciudadano Víctor Lucena que sacara las mesas del local, y en vista de esa negativa, yo le recomendé a la señora Carmen Yolanda Lucena hija de Olga Miguelina de Lucena, que solicitaran dos cosas: La Primera, con el apoyo del Consejo Comunal Dividivi y de funcionarios Policía Estadal, las acompañaran a abril el local a los fines de ver el estado en el cual se encontraba el mismo, se cambiasen los candados ya que las llaves se encontraban perdidas y se dejara constancia que en ese inmueble no estaba viviendo ninguna persona, lo cual ocurrió el día 16-08-2010, Negrita cursiva y subrayadas mías. Más adelante dice la imputada en este mismo acto de imputación lo siguiente: OMISSIS... Segunda: Igualmente como abogada recomendé a la señora OIga Miguelina de Lucena y a su hija Carmen Yolanda Lucena, introducir por ante el Juzgado del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, una solicitud de oferta al ciudadano Víctor Julio Lucena, a los fines que de acuerdo a lo previsto en la ley el mencionado ciudadano recibiera los bienes muebles de su propiedad que se encuentran en el interior del local comercial ya mencionado,… Negrita cursiva y subrayadas mías. Consigno como prueba marcada con la letra (“F”) constante de ocho (08) folios útiles, acto de imputación de la ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGES, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha jueves Tres (03) de febrero de 2011 En este punto se puede evidenciar en la declaración de la propia Imputada YSABEL ESTRELLA MASABE, tres cosas. PRIMERO: Confesa la Ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE, que VICTOR JULIO LUCENA SANDOVAL, tenía en posesión el local comercial POOL SPORT LUCENA, y como coheredero no se podía salir, sino mediante de una demanda de partición de herencia. SEGUNDO: Confesa la Ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE, Que le solicitaran apoyo al Consejo Comunal el DIVIDIVI y a los Agentes Policiales, por lo que se demuestra que los Agentes S/INP JOSE CASADIEGO, C/2D LUIS ARJONA y el Agente CARLOS VARGAS, y la Ciudadana ANTONIETA COSSET Contralora del Consejo Comunal el DIVIDIVI, no llegaron por casualidad al lugar de los hechos, llegaron porque con anterioridad habían planificado APODERARSE por la vía ilícita del local comercial POOL SPORT LUCENA, ya que por la vía licita le era imposible tratándose de una herencia, la cual es competencia de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil por la cuantía, mas no iba poder entrar en la componenda el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco. Consigno en copia comunicación de la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, al Consejo Comunal EL DIVIDIVI, de fecha trece (13) de agosto de 2010, marcado con la letra (“G”) TERCERO: Confesa la Ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE, que después de APODERARSE de manera ilícita del local comercial POOL SPORT LUCENA, había que desprenderse de los objetos hurtados los cuales se encontraban dentro del mencionado local y es aquí, donde entra en Juego la segunda fase del plan y la participación del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco a cargo de la Abogada NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, “ ...introducir por ante el Juzgado del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, una solicitud de oferta al ciudadano Víctor Julio Lucena, a los fines que de acuerdo a lo previsto en la ley el mencionado ciudadano recibiera los bienes muebles de su propiedad que se encuentran en el interior del local comercial ya mencionado,... lo cual ocurrió el día veintidós (22) de noviembre de 2010. Para el día jueves seis (06) de octubre de dos mil once (2011), donde se evidenció la participación del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con relación a los hechos ocurridos el pasado dieciséis (16) de agosto de 2010, Y puestas en evidencia por una de las imputadas ciudadana YSABEL ESTRELLA MASABE, la cual en la Audiencia expuso lo siguiente: OMISSIS... Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana ISABEL ESTRELLA MASABE, y expone: Yo estoy acá con carácter de imputada por una serie de delitos, yo soy abogada de la señora Olga Miguelina Lucena, quien es la propietaria de un local en Tinaco, su nieto Víctor Lucena se quería apoderar de ese local propiedad de mi representada, se realizó una denuncia de desalojo del local en el Tribunal del Municipio Tinaco, el Tribunal decidió desalojar todo lo que había dentro del local y cuando llegamos estaba cerrado con un candado, lo mandamos a romper y una vez abierto dentro habían una mesas de billar y como no había nadie que recibiera o se hiciera cargo de esas mesas se las entregaron a una depositaria judicial;… (SIC) Negrita cursiva y subrayadas mías. Más adelante dice: OMISSIS... Seguidamente el Juez Samer Richani Selman procede a interrogar a la imputada Isabel Masabe: 1.- Es un problema de herencia? Responde: Si. 2.- Que tipo de herencia? Responde: Un local Comercial, funcionaba un billar y estaba en posesión de Víctor Lucena. 3.- Donde están las mesas de billar? Responde: En la depositaria Judicial ubicada en Tinaquillo. 4.- Como se enteró el Tribunal? Responde: El Tribunal de Municipio se trasladó al local por una solicitud de oferta y como él (Víctor Lucena) no quería sacar las mesas, tuvimos que hacer eso. 5.- Hubo declaración Sucesoral? Responde: Si, y actuó en base a eso y consta en las actas. Negrita cursiva y subrayadas mías. Consigno marcado con la letra (“H”) como prueba en nueve (09) folios útiles copia del acta de audiencia oral y pública donde se debatió el recurso de apelación en la Causa N° 3013-11, de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), contra el fallo proferido en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En esta parte extraída de la intervención e interrogatorio de la imputada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUES, deja en clara e inequívoca evidencia que la imputada NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, actuó en el grado de cooperadora con relación a los hechos acaecidos el pasado dieciséis (16) de agosto de 2010, en virtud que es ella NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, la que se presentó el día ocho (08) de junio de 2010, en la casa de mi madre como Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la secretaria del Juzgado Abogada MARÍA TERESA SILVA, la Abogada MARÍA CONCHITA DUARTE y la Ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, con la finalidad de constituirse en la dirección indicada casa 4-12 calle Silva, entre Ribas y Monagas de Tinaco, a objeto de practicar, previa solicitud de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento efectuado por la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, Ahora bien, si la Jueza NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, se presentó el día ocho (08) de junio de 2010, en la casa de mi madre con la Abogada MARÍA CONCHITA DUARTE y la Ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, con la finalidad de constituirse en la misma y practicar una “solicitud de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento” efectuado por la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, como explica la Ciudadana Jueza NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, que se haya presentado el día veintidós (22) de noviembre de 2010, en la casa de mi madre con la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE y la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE con el objeto de que se constituya el Tribunal a la Dirección indicada para practicar una OFERTA REAL, que es la misma dirección donde se hizo la notificación de no renovación de contrato de arrendamiento. Aquí devela y a la vez confiesa la Jueza NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA. PRIMERO: Que como Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, se presentó el día ocho (08) de junio de 2010, con la finalidad de practicar una “solicitud de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento” objetivo que no se cumplió, por no ser yo un inquilino, sino un coheredero del local antes señalado. SEGUNDO: Al percatarse la Jueza NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, que por la vía del desalojo no me podían sacar del local comercial ya que siendo coheredero como efectivamente lo soy me convierto en propietario de una parte del local comercial, la Jueza NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE y la Ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, se inventaron y planificaron apoderarse del local comercial por la fuerza haciéndose Justicia por sus propias manos, se hablaron con unos Policías con la finalidad de contener cualquier reacción de mi parte o de mi familia para el momento en que se estuvieran rompiendo los candados y apoderándose del local comercial de manera ilícita, se convocó a un representante del consejo comunal, con la finalidad de darle a este vulgar hurto y apropiación indebida una apariencia de legalidad. TERCERO: Ya consumado el delito como efectivamente ocurrió el dieciséis (16) de agosto de 2010, decidieron entrar en la segunda parte del plan, el cual consistía en poner a la orden del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco los pocos bienes muebles que no pudieron desaparecer por ser demasiados grandes y pesado, dándole la figura de “OFETA REAL” la cual la Jueza NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, admitió y le dio curso sin importarle que dicho local no estaba en manos de las solicitantes de la OFERTA REAL, ya que la Jueza NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, se presentó el día ocho (08) de junio de 2010, con la finalidad de practicar una “solicitud de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento” lo que deja en evidencia que la Jueza NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, sabia de ante mano que las ciudadanas YSABEL ESTRELLA MASABE y CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, no tenían el local comercial POOL SPORT LUCENA en su poder, mucho menos el cuido de los bienes muebles, tal como se evidencia en el escrito de solicitud de OFERTA REAL presentado el día tres (03) de noviembre de 2010, por la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, asistida de la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE. Consigno en copia escrito de solicitud de OFERTA REAL de fecha tres (03) de noviembre de 2010, marcado con la letra (“I”) Consta en Acta de Investigación Penal, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2010, realizada por los Funcionarios Policiales, S/INP (IAPEC) JOSE CASADIEGO, C/2D (IAPEC) LUIS ARJONA, adscrito al destacamento policial número tres del Municipio Tinaco Estado Cojedes, donde hacen constar el siguiente parte policial: OMISSIS... “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, al momento que nos encontrábamos realizando patrullaje a bordo de la unidad RP-13, recibimos llamada de la centralista notificando que un ciudadano identificado como: ANDRES DUARTE, coordinador de Seguridad y Política, realizo llamada a ese cuerpo policial informando sobre una disputa que se estaba suscitando en la calle Silva entre Avenida Monagas y Rivas, donde antiguamente funcionaba el Pool, Tinaco Cojedes, en este sentido nos trasladamos al sitio y fuimos abordados por una ciudadana identificada como: CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, de 64 años de edad y una abogada de nombre: ESTRELLA MASABE, quienes nos informaron que tenían un inconveniente con unos familiares que estaban molestos porque ellos ingresaron a este negocio el cual estaba arrendado, desde hace dos años y tenían ese caso ganado por Tribunales, ... Negrita cursiva y subrayadas mías. En esta Acta Policial se desprenden testimonios reveladores que ponen en evidencias irrefutables los siguientes hechos: PRIMERO: Afirman los Agentes Policiales que ellos acudieron al sitio mediante una llamada telefónica que realizo un ciudadano identificado como: ANDRES DUARTE, coordinador de Seguridad y Política, informando sobre una disputa que se estaba suscitando en la calle Silva entre Avenida Monagas y Rivas, donde antiguamente funcionaba el Pool, Tinaco Cojedes ... En pruebas testimoniales de testigos las cuales corren en la causa N° 3C-3122-12, se puede evidenciar que los agentes Policiales llegaron a las 09:30 horas de la mañana y se retiraron pasada las 11 :30 horas de la mañana momento en que la Ciudadana MARÍA TERESA DUARTE LUCENA, les dijo “YA SE PUEDEN RETIRAR EL TRABAJO YA ESTABA HECHO” SEGUNDO: Afirman los Agentes Policiales... “fuimos abordados por una ciudadana identificada como: CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, de 64 años de edad y una abogada de nombre: ESTRELLA MASABE, quienes nos informaron que tenían un inconveniente con unos familiares que estaban molestos porque ellos ingresaron a este negocio el cual estaba arrendado, desde hace dos años y tenían ese caso ganado por Tribunales,... En este punto se evidencia contundentemente tres cosas, la Primera: (...)”que unos familiares que estaban molestos porque ellos ingresaron a este negocio”(...) lo que prueba que ni CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, ni YSABEL ESTRELLA MASABE, tenían en posesión el local comercial POOL SPORT LUCENA, Segundo: (...)”el cual estaba arrendado, desde hace dos años”(...) de ser cierto que el local estaba arrendado desde hace dos años la Jueza NORA RUFINA GONZALES SEGOVIA el día ocho (08) de junio de 2010, me hubiese sacado con la “solicitud de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento” hecho que no ocurrió, por ser yo coheredero del local. Tercero: (...)”y tenían ese caso ganado por Tribunales”(...) Que quisieron decir con TENIAN ESE CASO GANADO POR TRIBUNALES, lo que se prueba aquí es “TENEMOS LA JUEZA DE MUNICIPIO A FAVOR NUESTRA” ya que no hay otra explicación, si para el día dieciséis (16) de agosto de 2010, día en que se suscitaron los hechos en el local comercial POOL SPORT LUCENA, tanto CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE y YSABEL ESTRELLA MASABE, no habían hecho solicitud en ningún tribunal de la república con relación al local comercial POOL SPORT LUCENA, lo que da a entender a mi modo de ver, es que tienen el caso ganado porque ya habían cuadrado con la Jueza NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, las pruebas hablan por sí solas. Consigno en copia Acta de Investigación Penal, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2010, marcado con la letra (“J”) Consta en acta de entrevista de fecha tres (03) de noviembre de 2011, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la ciudadana NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, por los hechos que se investigan en el expediente N° 92.801-11, y la misma dice: OMISSIS... “Yo soy la JUEZ DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES, vengo acá voluntariamente para rendir declaraciones sobre esta causa donde fui denunciada, ya que fui citada por la Fiscal Tercera vía telefónica; previa solicitud de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento efectuado por la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, actuando en representación de la ciudadana OLGA MIGUELINA DE LUCENA, debidamente asistida de abogado, el Tribunal el cual Represento luego de su admisión y fijación de oportunidad para la práctica de dicha notificación, llegado el día y la hora previamente fijada (martes: 08 de junio de 2010) se procedió a trasladarse y a constituirse en la dirección indicada ( ... ) Mas aun en el caso que nos ocupa: dado que la misma es una solicitud de jurisdicción voluntaria o graciosa que se practica conforme a lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil ( ... ) por lo que procedí a terminar de levantar el acta de NOTIFICACION DE NO PRORROGA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO solicitado a instancia de parte: ( ... ) Ahora bien: durante la práctica de la NOTIFICACION DE NO PRORROGA ( ... ) solo me limite a expresar que los señalamientos sucesorales: eran materia de jurisdicción contenciosa y que solamente se estaba realizando una notificación en jurisdicción voluntaria de NO PRORROGA ( ... ) dejando de esta manera para mi entender terminada y concluir las actuaciones en las ya tantas veces nombradas SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN DE NO PRORROGA, posterior a ello, en el mes de Noviembre es presentada ante el Despacho una solicitud de OFERTA REAL presentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA, ( ... ) en fecha 22/11/2010, se ordena el traslado y constitución del Tribunal a la Dirección indicada en la OFERTA REAL, que es la misma donde se hizo la notificación arriba señalada (SIC) ... En esta acta de entrevista de fecha tres (03) de noviembre de 2011, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la ciudadana NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, no nos dice nada nuevo sino por el contrario la Jueza NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, confirma que ella fue a notificar una solicitud de Notificación de no Prorroga de Contrato de Arrendamiento, y de esta misma manera confirma que es presentada ante su Despacho una solicitud de OFERTA REAL presentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA, en fecha 22/11/2010, asistida de la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, en esta misma acta la Jueza NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA afirma que tuvo conocimiento de la declaración Sucesoral y que el local comercial es de una sucesión al cual yo soy coheredero. Ahora bien pregunto:¿Si la Jueza NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA afirma que tuvo conocimiento de la declaración Sucesoral y que el local comercial es de una sucesión a la cual ella misma dice que la sucesión es materia contenciosa como saca unos bienes muebles de un local comercial que también me pertenece?¿Si la Jueza NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA, sabia como lo dice en el acta de entrevista, que la primera vez fue a notificar una solicitud de no Prorroga de Contrato de Arrendamiento, quiere decir que yo estaba arrendado, y como explica que posteriormente va a notificarme de una oferta real? En tantas interrogantes es donde la verdad se impone, y devela como la Jueza NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA actúo en complicidad con las ciudadanas CARMEN YOLANDA LUCENA, y la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, trayendo como consecuencia un daño contra mi persona, mi negocio, imposibilitando desenvolverme económicamente, y el abandono de mis estudios, los bienes HURTADOS fueron cinco (05) juegos de bolas, veintisiete (27) tacos de madera, dos cortes de paño tres líneas valorados en dos mil quinientos (2.500) Bolívares Fuerte cada uno, una mesa de saquisaqui, un ventilador de pared y un taco desmontable, SOLO LLEVARON A LA DEPOSITARIA JUDICIAL LO PESADO, LO QUE NO SE PUDIERON ROBAR, tal es el caso de las mesas que tienen un peso cada una de trescientos (350) cincuenta kilogramos lo que les imposibilitó robárselas. Consigno como prueba marcada con la letra (“L”) constante de tres (03) folios útiles, del Acta de entrevista de fecha tres (03) de noviembre de 2011, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la ciudadana NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA. CAPITULO TERCERO De Las Pruebas Testimoniales Consigno en cinco (05) folios útiles en copia marcado con la letra (“M”) Acta de Inhibición de la Corte de Apelaciones de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, donde se inhiben los Magistrados GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, SAMER RICHIANI SELMAN Y LUIS RAUL SALAZAR en la Causa 3123-11, solicito a la Corte de Apelaciones Accidental, de admitir este recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELlA JOSEFA COLLlNS FERNANDEZ, en su Condición de Defensora Privada de la Imputada NORA RUFINA GONZALES SEGOVIA, en la Causa N° 3C-3122-12, sobre la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha catorce (14) de marzo de 2012, donde se Acordó la acumulación de las Causas 4C-S-432-11 a la Causa 4C-6480-11, sean llamados a rendir testimoniales a los Magistrados GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, SAMER RICHIANI SELMAN Y LUIS RAUL SALAZAR con el objeto de que expliquen el por qué ellos consideran que las Causas 4C-S-432-11 y la Causa 4C- 6480-11, se relacionan entre si y guardan relación con los mismos hechos y con las mismas personas. CAPITULO CUARTO Fundamentos de Derecho Luego de lo antes expuesto, considero que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control actuó ajustado a derecho cuando en fecha catorce (14) de marzo de 2012, Acordó la acumulación de las Causas 4C-S-432-11 a la Causa 4C-6480-11, ya que en dicho acto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control estimó necesario realizar la acumulación de ambas causas y en ese sentido considero pertinente señalar el contenido de las siguientes normas: “Articulo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados. Articulo 70. Delitos Conexos. Son delitos Conexos: 1°: Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas. 2°: Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio o cualquier otra utilidad. 3°: Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito. 4°: Los diversos delitos imputados a una misma persona. 5° Aquellos en que la prueba de un delito. O de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. Articulo 73. Unidad de proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia. Los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la acumulación de autos, los delitos conexos y el principio de unidad del proceso, siendo que en cuyo caso la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia considere que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, y cuando los diversos delitos sean imputados a las mismas personas, lo que en el presente caso es totalmente cierto. Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva. A criterio de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone: “...En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar más a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento está expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas. Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert AII Salazar Alvarado), lo siguiente:' la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (I) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (II) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros...” (Negritas del Tribunal). Según este criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, señala cuando no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia) caso que no es el que nos ocupa ya que las Causas N° C4- 6480-11 y N° 4C-SS-432-11, Primero: ambas se encontraban para el momento de su acumulación en Primera Instancia de control. Segundo: son varios los imputados, son varios los delitos en un mismo hecho. Tercero: Las dos Causas N° C4- 6480-11 Y N° 4C-SS-432-11, se encuentran en la misma fase (SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO) lo que demuestra que las Causas N° C4- 6480-11 Y N° 4C-SS-432-11, cumplen perfectamente lo exigido para que se mantenga su acumulación. De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada. En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado que la acumulación de autos”...es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia...”. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la que estableció que: (OMISSIS) “(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración y no a la acumulación de recursos contra decisiones en un mismo juicio, (…). En vista de que en el presente caso nos encontramos que las causas signadas con los N° C4- 6480-11 y N° 4C-SS-432-11, seguidas en contra de los ciudadanos YSABEL ESTRELLA MASABE, CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE entre otros y la Abogada NORA RUFINA GONZALEZ SEGOVIA Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco en cooperación del Abogado ALEJANDRO AROCHA VILLANUEVA Juez suplente del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, por los delitos de hurto, apropiación indebida y corrupción, encontrándose en la etapa procesal propia para que se produzca como efectivamente se produjo el día catorce (14) de marzo de 2012, la figura de la acumulación de autos, establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto pido: PRIMERO: Sea declarada inamisible la apelación realizada por la Abogada ROMELlA COLLlNS, contra el auto de fecha catorce (14) de marzo de 2012, donde se acumularon las causas N° C4- 6480-11 y N° 4C-SS-432-11, y de esta manera evitar decisiones contradictorias y preservar la buena marcha del proceso penal en torno a estas causas, en tal sentido pido sea declarado SIN LUGAR En San Carlos de Cojedes es Justicia que espero recibir a la fecha de su presentación…”
VI
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL
Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Para decidir, se establece:
Quien interpone el recurso la Abogada Romelia Josefa Collins Fernández, defensora privada de la ciudadana Nora Rufina González Segovia, por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.
Por su parte, los autos de mero trámite o mera sustanciación, son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. La naturaleza de los prenombrados autos está caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, solo revocables de oficio por el juez o a solicitud de parte.
En lo que respecta a la decisión impugnada, por la defensora privada de la ciudadana Nora Rufina González Segovia, se observa que es un auto de mero trámite, y solo procederá su impugnación mediante el recurso de revocación, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
Artículo 444. “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”. (Omisis) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Se observa igualmente que, la recurrente Abogada Romelia Josefa Collins Fernández, en su escrito de apelación, denuncia la acumulación de la causa 4C-SS-432-11 a la causa 4C-6480-11 y como “Fundamentación Jurídica”, señala que en el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 14 de marzo del año 2012, donde se evidencia que la acumulación ordenada en el auto que se apela carece de fundamento legal, por cuanto que no encuadra en los supuestos de procedencia previstos en el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe conexión alguna entre los imputados ni los delitos, dicha decisión no se encuentra motivada ni fundamenta, limitándose a indicar que son las mismas partes y las mismas pretensiones, partiendo de un falso supuesto, ya que no existe acumulación en relación a las víctimas, tal supuesto no esta contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera esta Alzada observa que, la decisión que pretende impugnar la recurrente, como lo es la acumulación de la causa N° 4C-SS-432-11 a la causa 4C-6480-11, es un auto de mero trámite, siendo el recurso por el cual se debe atacar dicho auto, es el Recurso de Revocación tal como lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no siendo impugnable mediante el recurso de apelación el auto al que ya hemos hecho referencia, lo procedente es declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Romelia Josefa Collins Fernández, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Nora Rufina González Segovia.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Romelia Josefa Collins Fernández, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Nora Rufina González Segovia, en contra del auto de mero trámite dictado en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Romelia Josefa Collins Fernández, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Nora Rufina González, en contra del auto de mero trámite dictado en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó acumular la causa N° 4C-SS-432-11, seguida contra los ciudadanos NORA RUFINA GONZÁLEZ y ALEJANDRO JOSÉ AROCHA y como víctima la ciudadana ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA, a la causa 4C-6480-11, seguida contra los ciudadanos CARMEN LUCENA, YSABEL MASABEC, MARISOL LUCENA, PEDRO DUARTE, LUIS DUARTE, CRISTIAN CASADIEGO, GLORIA COSSET, JOSE FLORES, CARLOS VARGAS, ANDRES ELOY DUARTE y como víctimas los ciudadanos VICTOR LUCENA, ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA, ANIELLO GABINO CUSATI BORGES , por los delitos de HURTO CALIFICADO, ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, REVELACIÓN DE SECRETO, OMISIÓN O RETARDO DE PROCEDIMIENTO, ABANDONO DE FUNCIONES, FALSA DECLARACIÓN DE FUNCIONES, SUPOSICIÓN DE ACTO PÚBLICO, OBSTRUCCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ATENUANTE DEL DELITO DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, USO DE ARMA PARA AGAVILLAMIENTO, INJURIA Y ATENUANTE DEL DELITO DE INJURIA. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 08 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Doce (12) día del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
LA PRESIDENTA DE LA SALA
RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS ALFONSO ELÍAS CARABALLO
(JUEZ PONENTE) JUEZ
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:06 horas de la Tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212012000176
ASUNTO PRINCIPAL N° HJ21-P-2012-000014
ASUNTO N° HP21-R-2012-000002
MHJ/RDGR/AEC/mrr/am.*