REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2012-000055
ASUNTO : FP01-O-2012-000055

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
ACCIONADO:
- Tribunal 4° en Función de Control, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abg. Mariela Ruíz.

ACCIONANTE: Abg. Trino Moisés Odreman, Defensor Privado.
Procesado - Presunto Agraviado: OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ ODREMAN.
DELITO: Robo Agravado y Extorsión.
MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: Solicitud de Amparo Constitucional.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 26-11-2012, por el ciudadano Abg. Trino Moisés Odreman, Defensor Privado del ciudadano Oswaldo José Hernández Odreman; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…)Ahora bien, en el presente caso se pretende recluir al joven Oswaldo José Hernández Odreman, en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, este quien no ha sido juzgado por encontrarse la causa en fase intermedia por una decisión de reposición a ese estado dictado por el Tribunal de Alzada, gozando de su derecho de presunción de inocencia, existiendo en autos, elementos de valor conviccional superior que nos señala que el hecho denunciado no se cometió y que fue simulado y lo peor que pone en riesgo su vida de ser recluido en cualquiera de las cárceles del Estado Bolívar, Oswaldo José Hernández Odreman, es sobrino de esta representación lo cual es fácil de detectar por su parecido físico que comparte con quien suscribe sumado al apellido “Odreman” poco común en éste país, es un hecho notorio en el ámbito judicial y penitenciario que mi persona se desempeño como Juez Penal en este Estado por varios años y como consecuencia de esa obligación funcional me correspondió condenar a delincuentes de alta peligrosidad todos que actualmente cumplen condena en esos centros de reclusión (…) Por tales razones, deberá ser reestablecido la situación jurídica infringida, restituyéndolo en sus derechos, por medio de la declaratoria de nulidad absoluta del auto accionado tutelando los postulados del artículo 19 y 43 de nuestra Carta Política Fundamental(…)”

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abg. Manuel Gerardo Rivas Duarte, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en éste caso, el Tribunal 4º en Funciones de Control con sede en ésta Ciudad, y de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO

En primer lugar, evidencia esta Alzada, que el accionante en el “Punto Previo” de su escrito de denuncia de Amparo, manifiesta que de conformidad con el artículo 87, concatenado con el 86, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la Inhibición Obligatoria de los jueces para conocer la presente acción de amparo, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa. Siendo esto así, ésta Sala Colegiada, deja sentado, que las argumentaciones que aduce el denunciante en amparo, carecen de sustento jurídico, por cuanto, la decisión emitida por ésta Corte de Apelaciones en fecha, 10/07/2012, en relación al recurso de Apelación incoado por el Abg. Trino Moisés Odreman, Defensor Privado del ciudadano Oswaldo José Hernández Odreman, responde al análisis y estudio que hiciera ésta Alzada, de las actuaciones elevadas a ésta Instancia, en la cual los Jueces actuantes, emitieron su criterio en cuanto a las denuncias esgrimidas por el quejoso en apelación ya mencionado, en Sede Procesal, por lo que mal pudiera el accionante en amparo, utilizar como argumento para fundamentar la supuesta “Inhibición Obligatoria” a la cual están sujetos, los Jueces miembros de ésta Corte de Apelaciones, por cuanto, como se dijo en párrafos anteriores, éste Tribunal de Alzada, asume la Competencia para conocer del presente asunto, actuando en Sede Constitucional. Aunado a ello, es imperioso para éste Tribunal Colegiado hacer énfasis en que, de conformidad con el artículo (11) de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos Constitucionales, no es procedente la figura jurídica de la Inhibición en las denuncias de Amparo Constitucional, si no que como establece la norma, cuando el Juez que conozca de la Denuncia en Amparo, advierte una causal de Inhibición prevista en la Ley (artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se configura en el presente caso, por las razones ya mencionadas, se ABSTENDRÁ de conocer el mismo; por lo tanto, quienes suscriben, desestiman lo relacionado con la Inhibición obligatoria, que manifiesta el Accionante de la presente Acción de Amparo, Abg. Trino Moisés Odreman. Y así se decide.-

En continua ilación del fallo que se redacta, éste Tribunal Superior con el ánimo de resolver el asunto controvertido, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en el derecho al juzgamiento en libertad, el cual a su juicio, se ha visto subvertido por el pronunciamiento judicial de fecha 22-05-2012, en el que el Tribunal en Función de Control, Ordena la Aprehensión del ciudadano Oswaldo José Hernández Odreman y a su vez, el traslado al Internado Judicial de Vista Hermosa.

Siguiendo con ésta línea de pensamiento, téngase en cuenta, que el punto medular que abandera el escrito de solicitud de amparo interpuesto, será entonces denunciar la improcedencia de la Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Accionado, (4º de Control) y la reclusión del mismo por ante el Internado Judicial de Vista Hermosa del ciudadano imputado Oswaldo José Hernández Odreman.

Secuencial a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, se considera al mismo inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, así como también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.

Llegado a tal punto, se deja sentado por quienes suscriben el presente fallo y en el entendido de que, el Abg. Trino Moisés Odreman ejerció el respectivo Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, en contra de la decisión emitida en fecha 21/05/2012, la cual fuera emitida por el Tribunal 4º de Control de ésta Ciudad, a cargo de la Abg. Mariela Ruiz y en la cual se ordena la Aprehensión del ciudadano Oswaldo José Hernández Odreman, en la cual éste Tribunal Colegiado en fecha 10/07/2012, declaró: “…SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el ABG. TRINO MOISÉS ODREMAN, Defensor Privado del ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ ODREMAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Mayo de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Ordena la Aprehensión del mencionado imputado OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ ODREMAN En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito…”.

Siendo esto así, y observándose que ésta Alzada, actuando en Sede Procesal, manifestó su postura en relación al Recurso incoado, en la cual se manifiesta la pretensión del Defensor Privado, tendiente a objetar la “Orden de Aprehensión” y consecuente reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa del ciudadano imputado Oswaldo José Hernández Odreman, que fuere emanada por el Juzgado 4º de Control de ésta Ciudad, hoy accionado, y la cual es la base medular de la presente acción de amparo, es por lo que considera éste Tribunal Colegiado, que la denuncia, carece de fundamento jurídico fáctico, en la leyes que regulan el proceso, por cuanto ya se ejerció la vía ordinaria para objetar tal actuación jurisdiccional; no obstante esto, sí subsiste para la parte actora, un remedio judicial, previo al ejercicio de ésta Acción de Amparo, y el cual se traduce en el mecanismo idóneo contenido en solicitar las veces que considere pertinente, la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, facultad ésta otorgada por el legislador según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Clara es la citada disposición legal, al otorgar al imputado la posibilidad de solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido dictada en su contra, las veces que lo estime prudente. Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción, de amparo constitucional. En efecto, no se observa motivo ni disposición legal alguna que impida al imputado o a su defensa, solicitar ante el Juzgado de la causa, la revisión de la medida cautelar privativa acordada, habida cuenta que, conforme a la citada norma, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal revisión podrá ser solicitada las veces que el imputado lo considere pertinente.

Luego así, a juicio de quienes redactan el presente fallo, el acceso ordinario a la justicia, se ha realizado, por cuanto el Accionante ha ejercido los recursos que expresa el legislador, tal como el Recurso de Apelación, y aunado a ello, aún subyace la vía ordinaria (este es la solicitud de Revisión de Medida), para atacar la providencia que decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad que tanto objeta la parte Accionante; la cual no ha sido ejercida por parte de la defensa; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de revisión subsistente, pudiera ser suficiente recurso o remedio procesal para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso, el Accionante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente y aún dispone de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de la libertad del procesado, esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Llegado a tal punto, se afirma que el hoy accionante en amparo, aún ejerciendo el Recurso de Apelación correspondiente y el cual fuere declarado SIN LUGAR por éste Tribunal Colegiado, aún no deja fenecer la vía de acceso ordinario a la justicia, la cual aún subyace; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de ordinaria subsistente, pudiera ser suficiente recurso o remedio para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente, tal como lo manifiesta el Accionante en su escrito de denuncia, lo cual no justifica tal solicitud o acción de amparo Constitucional, sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

Se vislumbra pues, que el accionante deja ilusoria la posibilidad de agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar la decisión dictada por el Tribunal accionado el día 22-05-2012 en ocasión a la Orden de Aprehensión y reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa, lo cual es oportuno hacer énfasis devino en acatamiento de la decisión proferida por éste Tribunal de Alzada en fecha 04/05/2012, con ponencia de la Dra. Gabriela Quiarágua González, Jueza Miembro de la Corte de Apelaciones en la cual se declaró: “…Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abgs. Daniel Lanz Magallanes y Zoraida Betancourt, Fiscales 4° y Auxiliar de la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; (…) y Consecuencialmente se deja vigente la medida cautelar privativa de la libertad a la que se encontraban sujetos los procesados antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, debiendo tal aprehensión ser ordenada por el Tribunal en Función de Control a quien corresponda la causa luego de su redistribución…”

En ese sentido y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, mal puede dictaminar el accionante en amparo, violación alguna al Debido Proceso, por cuanto la Orden de Aprehensión y Reclusión de su patrocinado en el Internado Judicial de Vista Hermosa, se produjo en acatamiento de la decisión proferida por ésta Sala, y de la cual se ejerció el Recuso de Apelación correspondiente, y que aunado a ello, no se ha agotado la vía ordinaria para reestablecer la situación juídica que el accionante considere infringida, como lo es, la Solicitud de Revisión de Medida de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; patentizándose en el caso sub examinis, que el recurrente sí tenía acción procesal a la cual recurrir, ello a la luz de que no maneja la posibilidad de antes de ejercer la vía extraordinaria de amparo, solicitar la revisión de medida, omisión ésta de la parte actora que le impide conocer si la misma (vía de revisión de medida solicitada por el imputado o su defensa) sería suficiente para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida mediante la acción de amparo constitucional. A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejoso disponía del medio procesal idóneo, como lo es la revisión de medida, conforme a la previsión del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.) (Resaltado de la Corte).

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado, haya ejercido los Recursos preexistentes (tal como sucede en el presente caso, con la interposición del Recurso de Apelación), así como también se vislumbra que el Accionante se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, tal como el caso de la Solicitud de Revisión de Medida de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única de Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional y siguiendo el criterio plasmado en Sentencia Nº 2581, de la Sala Constitucional, en fecha 11 de diciembre de 2001, que:

“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)”.


Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abg. Trino Moisés Odreman, Defensor Privado del ciudadano Oswaldo José Hernández Odreman; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012)


Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO.




ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE






ABG. ELLYS AUGUSTO RENDÓN
JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ.
RDI/EAR/MGRD/AR/MESP.-
ASUNTO: FP01-O-2012-000055