REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2010-002473
ASUNTO : FP01-O-2012-000042

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-O-2012-000042
Nro. Causa en Alzada FJ12-P-2010-002473 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL ACCIONADO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ACCIONANTE: ABG. ALEXIS PERDOMO
Defensor Privado
PRESUNTO AGRAVIADO: ALEXIS RAFAEL ARZOLAY
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 03-11-2012, por el ciudadano Abg. Alexi Rene Perdomo, actuando en representación, como Defensor Privado del ciudadano ALEXIS RAFAEL ARZOLAY, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

(…) Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado con el Nº FJ12-P-2010-002473, de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto en Funciones de Control Penal del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, he venido realizando una serie de solicitudes, respecto de las cuales no se ha obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho que tiene mi defendido y ésta Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales, las cuales se resumen de seguidas: 1.- Data de fecha 19 de junio del presente año, escrito solicitando revisión de medida por decaimiento de la misma por retardo procesal, en virtud de que había transcurrido mas de 2 años y del tiempo mínimo de la pena que mereciere el delito, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal. (…) 2.- Data de fecha 13 de julio del presente año, escrito solicitando de conformidad con el artículo 244 del COPP solicitud de copias certificadas de todo el expediente, anexo comprobante de recepción y solicitud de dicho documento (…) Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que han transcurrido más de cincuenta (50) días, de la primera solicitud y mas de veinte (20) días de la segunda solicitud, sin que aún se haya obtenido o recibido la respuesta adecuada y oportuna, no obstante haberse invocado en la primera solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad (…)”.

LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

Se desprende de las actuaciones, que el accionante, denuncia la presunta conducta omisiva del Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no haberse producido pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Decaimiento de Medida, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Solicitud de Copias Certificadas de la totalidad del expediente signado con el alfanumérico FJ12-P-2010-002473.

Siendo tal situación denunciada, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio dieciocho (18) al veintiséis (26) del presente asunto, Copia Certificada de la Decisión de fecha 02/08/2012, donde el Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, Juez 4º de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emite pronunciamiento declarando NEGAR la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada al ciudadano ALEXIS RAFAEL ARZOLAY, la cual fuere peticionada por el Defensor Privado, Abg. Alexis René Perdomo.

Asimismo, en relación a la segunda denuncia incoada por el Denunciante en Amparo, con respecto a la Omisión de Pronunciamiento, con respecto a la Solicitud de Copias Certificadas que fueren peticionadas al Tribunal en cuestión, se observa de las actuaciones, que aún cuando el Juzgador manifiesta que solo existe la Solicitud de Copias Certificadas de forma sistemática, el mismo Acuerda proveer lo solicitado por la Defensa Privada, tal como se desprende del folio (42) del expediente, cuando manifiesta:

“…Verificado en el sistema Juris 2000, la recepción del escrito de solicitud de Copias Certificadas, en fecha 13/07/2012 siendo que aun cuando consta en el sistema, no consta en el expediente y nunca fue recibido por el ciudadano Juez de este Despacho, suscrito por el ciudadano Abg. ALEXIS PERDOMO, actuando en su condición de defensor del imputado: ALEXIS RAFAEL ARZOLAY LINARES, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, acuerda expedir por secretaría las copias certificadas (sic) por ser legales y pertinentes…”.


Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que el Juzgador Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, dió respuesta a la Solicitud de la Defensa Privada hoy accionante, toda vez que Declaró, con respecto a la Solicitud de Decaimiento de Medida en fecha 02/08/2012, lo siguiente: “NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Decretada al acusado ALEXIS RAFAEL ARZOLAY LINARES (ampliamente identificado en autos), debidamente asistido por el profesional del derecho ALEXI RENE PERDOMO, Defensor de Confianza, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO (OCCISO); y se acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos…”. Asimismo, pudo este Tribunal Colegiado observar, como se dijo anteriormente, que con respecto a la segunda denuncia incoada por el Defensor Privado, en relación a las Copias Certificadas solicitadas por la Defensa, que la presunta violación del derecho constitucional de peticionar ante el órgano de administración de justicia, derivado de la conducta omisiva adoptada por el Tribunal Accionado, cesó; cuando ésta Alzada pudo verificar que el Juez 4º en Funciones de Control de Puerto Ordaz, remitió vía fax, el Auto de Expedición de Copias Certificadas, en el cual se otorga respuesta y se Acuerda lo peticionado por el ya tantas veces mencionado Defensor Privado del ciudadano ALEXIS RAFAEL ARZOLAY LINARES.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el Accionante en Amparo, no tiene cabida, por cuanto se desprende de las actuaciones, que fueron respondidos los pedimentos de la Defensa, al producirse el pronunciamiento del Juez A quo en fecha 02/08/2012; así como se evidencia de los recaudos elevados a ésta Alzada, que fueron proveídas las Copias Certificadas del expediente FJ12-P-2010-002473, que fueran solicitadas por el Defensor Privado, Abg. Alexis Rene Perdomo. Visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Alexi Rene Perdomo, actuando en representación, como Defensor Privado del ciudadano ALEXIS RAFAEL ARZOLAY; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-





EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO.







DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE






DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR







LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ


RDI/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-O-2012-000042