REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000167
PARTE QURELLANTE: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y ANTONIO VICENCIO CIANCIARELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.868.740 y 4.410.079 respectivamente, abogados en ejercicio y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, Venezolana, mayor de edad abogada en ejercicio y portadora de la cedula de identidad No. 3.879.038 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL


Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por los querellantes VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y ANTONIO VICENCIO CIANCIARELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.868.740 y 4.410.079 respectivamente, abogados en ejercicio y de este domicilio en contra de la ciudadana ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, Venezolana, mayor de edad abogada en ejercicio y portadora de la cedula de identidad No. 3.879.038 y de este domicilio. En fecha 17/08/2012 se recibió la presente querella.

Aseguran los querellantes que en fecha 16/08/2012 en horas de la mañana tres personas de profesión herreros pretendieron endosar un portón de láminas y tubos de hierro a la pared que constituye parte del lindero Este de la parcela del lindero Este, donde se asientan los puestos de estacionamiento 1, 7 y 8 de los querellantes. Que la instalación es para tener acceso único y exclusivo en contra de los demás copropietarios de un puesto de estacionamiento existente en terrenos propiedad del Centro Comercial Sambil Barquisimeto lo cual viola el derecho al libre tránsito, garantizado en los artículos 50 y 55 de la Constitución Nacional. Por las razones expuestas interpuso la presente querella solicitando que se prohíba la continuación de la obra nueva y permita el libre ejercicio del derecho al libre tránsito.
ÚNICO

Una de las primeras decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 07 de fecha 01/02/2000 estableció:

“Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
(...)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

El orden público es un tema casi afín al amparo constitucional, tal señala el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, la misma Ley deja pie para interpretar que no toda pretensión de amparo constitucional está ligada al concepto solemne de orden público, por ejemplo, al citar el desistimiento se permite su homologación salvo que esté interesado el orden público, según el artículo 25 ejusdem. En términos estrictos el orden público es el conjunto de normas que exigen observancia incondicional, son aquellas normas que de no seguirse podrían inducir al caos social o poner en peligro los principios y derechos básicos que deben resguardar a la sociedad, incluso a sus particulares.

Dicho lo anterior, el Juzgado verifica que la presente querella cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en los artículos 6, eiusdem, toda vez que la existencia de una vía ordinaria expedita como el interdicto prohibitivo no está al alcance, por lo menos, en forma momentánea ya que desde la fecha 15/08/2012 se dio inicio al receso judicial. En consecuencia pasa quien suscribe a pronunciase del amparo en los siguientes términos:

Los querellantes aseguran tener la condición de comuneros en los estacionamientos 1, 7 y 8 de las Residencias Capricornio, mientras que la querellada tiene también derecho a un puesto de estacionamiento, sin embargo, esta última ha colocado un portón metálico que les prohíbe el derecho al libre tránsito. Como se señaló en el párrafo anterior, en principio el amparo tendría que declararse inadmisible pues la situación fáctica que se presenta en esta sede se compagina perfectamente en el interdicto prohibitivo de obra nueva, procedimiento expedito que desembocaría en la inadmisibilidad de la demanda, no obstante, ese requisito quizá no sea tan fuerte cuando constituye un hecho notorio el receso judicial que suspende el curso o admisión de causas ordinarias durante treinta días, con lo que la pretensión de los querellantes no podría ser tramitada en forma expedita como lo exige el interdicto prohibitivo.

No obstante lo anterior, quien suscribe percibe que a pesar de la condición de comunero los querellantes son contestes en reconocer que los puestos de estacionamiento objeto de la querella no les pertenece por documento de condominio a los copropietarios de las RESIDENCIAS CAPRICORNIO, por el contrario, expresamente señalan que los propietarios del espacio, según compartido, es propiedad del Centro Comercial Sambil Barquisimeto, esta realidad resta credibilidad al derecho que reclaman los querellantes en este Tribunal.

Por otra parte, quien juzga no percibe en las actas pruebas que demuestren la posesión a favor de los querellantes, por otro lado, deduce este Tribunal existen otros puestos de estacionamiento a favor de los mismos pues en los documentos de propiedad anexos es claro que casa apartamento tiene como mínimo un puesto distinto a los descritos en la querella. Estas conclusiones devienen en dos realidades, por un lado, no son afectados todos los comuneros es más difícilmente puede hablarse un área común a los copropietarios, pues el espacio es propiedad del Centro Comercial Sambil Barquisimeto y no RESIDENCIAS CAPRICORNIO, esta condición particular hace que el derecho denunciado no resida a favor de los querellantes, porque, se repite, no está verificada siquiera la condición de poseedores.

En consecuencia, estima este Tribunal que la querella constitucional intentada por los ciudadanos VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y ANTONIO VICENCIO CIANCIARELLI en contra de la ciudadana ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN debe ser declarada improcedente in límine litis pues dada la naturaleza jurídica de los puestos de estacionamiento y la falta de pruebas en torno a la posesión imposibilita para este Tribunal establecer violación del derecho a tránsito dentro de la esfera jurídica de los querellantes. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE in límine litis el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y ANTONIO VICENCIO CIANCIARELLI en contra de la ciudadana ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, todos identificados, por la supuesta violación al derecho al libre tránsito.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LUIGI SOSA

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:00 p.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.


SECRETARIO ACCIDENTAL

LUIGI SOSA