REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 20 de agosto de 2012
Años: 202º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-01632
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos 1.- JOSE IGNACIO ALVAREZ VERDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.673 (no porta) , fecha de nacimiento 13-08-1989, edad 23 años, Grado de Instrucción: 9 año de bachiller, de profesión u oficio: taxista, domiciliado en la urbanización Altos de Lara, calle 01, casa Nº 02 con vereda 05. Carora estado Lara. Teléfono: 0252-4219082. Revisado en el sistema Juris presenta una causa Nº KP11-P-2010-2753 solicitud de archivo fiscal 2.- WUILBERT DAVID ROJAS OCANTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.644 (no porta), fecha de nacimiento 02-11-1987, edad 24 años, Grado de Instrucción: 1 año de bachiller, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la urbanización Pedro León Torres, calle 03, con carrera 02, casa Nº. 80-15, Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-2533334. Revisado en el sistema Juris presenta una causa Nº KP11-P-2012.843, tiene una Suspensión Condicional del Proceso 3.- NELSON FERNANDO CARRASCO CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.988, fecha de nacimiento 14-10-1992, edad 19 años, Grado de Instrucción: 1 año de bachiller, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la urbanización Pedro León Torres, carrera 04, casa num. 79-98, Carora Estado Lara. Teléfono: 0426-3098415. Revisado en el sistema Juris no presenta ninguna causa, por la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el articulo 37 y 4 numeral 9 de la Ley de la Delincuencia Organizada; Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley de armas y explosivos y Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga.(precalificación fiscal).
En fecha 16 de agosto de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 17 de agosto de 2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos JOSE IGNACIO ALVAREZ VERDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.673, WUILBERT DAVID ROJAS OCANTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.644 y NELSON FERNANDO CARRASCO CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.988, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de: Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el articulo 37 y 4 numeral 9 de la Ley de la Delincuencia Organizada; Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley de armas y explosivos y Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. (Precalificación Fiscal),en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Y solicito la incautación del vehiculo de conformidad con el articulo 183 de la Ley de Droga. Es Todo. Los imputados libre de apremio y coacción manifestaron cada uno por separado: JOSE IGNACIO ALVAREZ VERDE; trabajo de taxista, con mi cartelito de 10bolivares, tengo un bebe, al medio día fui a mi casa, porque estaba la cosa mala, comí y Salí y salio una carrerita por funda Lara a calicanto, luego encontré al muchacho por la cancha hacia la pedro león y cuando iba por la Lara estaba una patrulla nos detuvieron nos pidieron la cedula y la licencia y nos dijeron que nos iban a detener, y le dijeron a uno de los muchachos así es que te queríamos a agarra, y nos llevaron hasta el CICPC, y de repente nos dimos cuenta que nos pusieron una pistola y nos hicieron una prueba y yo no fumo ni cigarros, y le digo de corazón que esos muchachos cuando se montaron no cargaban nada. Yo solo trabajo para mi hijo yo no tengo entrada ni nada de eso. Es Todo. A pregunta de la Fiscalía; usted conoce a los demás ciudadanos? No, los funcionarios que lo aprehendieron usted ha tenido algún problema con ellos, no, mas bien tengo familia que trabaja en la PTJ, No consumo nada, esa droga usted no sabe donde estaba? No yo no la vi, me dedico a taxista: es todo. A preguntas de la defensa; Quien es el dueño del carro? el esposo de mi hermana, y le entrego 250bs diarios, trabajo de lunes a jueves, y viernes algunas veces, como taxi pirata, todo el mundo me conoce como taxista tengo 5 años trabajando, el tribunal no tiene pregunta. Es Todo. WUILBERT DAVID ROJAS OCANTO, estábamos en la cancha de calicanto, y termino el juego y paramos un taxi, y le dije que nos llevara para la pedro león, y cuando íbamos por la calle Lara, nos paro la patrulla nos pidieron la cedula y me dijeron que estaba solicitado, y nos llevaron al CICPC, y cuando llegue aya me pidieron 100 millones por que sino nos jodían, yo no tengo dinero mas bien tengo un abogado publico, a preguntas de la fiscalía? No conozco al taxista, yo consumo perico y marihuana, soy obrero y vendiendo zapatos, si conozco a los funcionarios anteriormente en el procedimiento que tengo por la escopeta, y tengo una labor social, el funcionario se llama Felipe Piñango, no tengo problemas personales, pero ellos me estaban pidiendo 100 millones, a preguntas de la defensa? En la plaza estaba viendo el juego de fútbol, en el taxi bajamos por la avenida por la san pedro y francisco de miranda, nosotros colaboramos en todo momento, cuando nos pidieron la cedula, en ese momento no revisaron el carro, y luego el carro lo maneja un funcionario hasta el CIPC, y nos radiaron las cedulas, y hay fue cuando me pidieron 100 millones en presencia de nadie revisaron el carro; El tribunal no tiene preguntas; y NELSON FERNANDO CARRASCO CARRASCO, estábamos en calicanto y salimos a la calle a parar un taxi, nos montamos y por la Lara, nos detuvieron nos pidieron la cedula, nos radiaron y le dijeron a Wuilber que estaba solicitado, y le dijeron así era que te queríamos agarrar, cuando llegamos a Wuilber lo metieron a un cuarto; a preguntas de la fiscalía; trabajo en una marquetería, no conozco a el taxista, pero si conozco a Wuilber de la misma urbanización, si consumo el perico, trabajo en mi casa como carpintero, no conozco a los funcionarios que nos aprehendieron, primera vez que tengo un problema, no vi ninguna droga ni el arma, a preguntas de la defensa; estaba como deportista, juego fútbol, la patrulla estaba en la calle Lara, estaban en los policías acostados parando a todos, nos pidieron las cedulas, nos radiaron y salio Wuilber solicitado, y nos llevaron a la comisaría, no revisaron el taxi en el momento, revisaron el taxi fue en la PTJ, no me exigieron nada, es primera vez que veo al taxista. El tribunal no tiene pregunta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: “Esta defensa técnica, una vez analizadas las actas del asunto, investigado por los delitos que menciono la fiscalía, le llama la atención los elementos de interés criminalisticos señalados en los folios 9,10 y 11, ya que mencionan que la presunta droga y el arma, mencionan un sitio específico donde se encontraban, y de actas se desprenden que se encontraba justamente en la consola del vehiculo y la fijación fotográfica, en ningún momento se logra evidenciar que encontraban en una consola, y nos podemos percatar que los mismos no estaban de manera oculta como se notan en la fotografía, y lo dicho en el acta policial no concuerda con las fotografías tomadas, y podemos percatarnos que se encuentran fuera de donde mencionan en el acta policial, y se presume que esos objetos fueron puestos en el vehiculo, esta defensa considera que no es la precalificación de dichos delitos por no existir los suficientes elementos de convicción, y considera prudente el procedimiento abreviado, y me opongo a la medida solicitada por la fiscalía y que el tribunal imponga una menos gravosa, consigno en este acto firmas de los vecinos que el ciudadano JOSE IGNACIO ALVAREZ VERDE, es taxista constante de 7 folios.“ Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el articulo 37 y 4 numeral 9 de la Ley de la Delincuencia Organizada; Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley de armas y explosivos y Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga.(precalificación fiscal) y los supuestos autores, por cuanto según; Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica, de fecha 15-08-2012, suscrita por Luís Piñango, Luís Chirinos, Felipe Suárez y Jesús Ramos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia Toxicológica, de fecha 16-08-2012, suscrita por Miguel Hidalgo funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 15-08-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores visualizan en la calle Coromoto con Av. Francisco de Miranda frente al Banco Venezuela, un vehículo aveo, color gris, placas PAP-01B, indicándole al conductor se detenga indicándole que tanto vehículo como su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; asumiendo dicho ciudadano una actitud muy nerviosa y previas formalidades de ley prescindiendo la asistencia de los testigos por cuanto los ciudadanos cercanos no quisieron colaborar con dichos funcionarios, y los mismos procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que el conductor es el ciudadano JOSE IGNACIO ALVAREZ VERDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.673, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos WUILBERT DAVID ROJAS OCANTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.644 y NELSON FERNANDO CARRASCO CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.988; logrando localizar en la parte inferior del tablero del lado derecho oculto entre la tapicería que cubre la palanca de velocidades un arma de fuego tipo pistola, color negro con cacha de madera, calibre 380 con tres balas del mismo calibre dentro de su cargador sin serial aparente y junto a esta una bolsa de material sintético de color transparente contentivo en su interior de ocho envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco con fuerte olor penetrante, los cuales al practicárseles la experticia toxicológica arrojaron los como resultado un peso neto de ONCE COMA OCHO GRAMOS (11,8 g) de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
De los elementos que hasta ahora obran en autos, esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República así mismo que no se violentaron los derechos establecidos en el artículo 205 y 207 del COPP, ya que el hoy imputado de autos fue informado previas formalidades de ley que tanto su vehículo como su persona, serían objeto de una requisa se llenan los requisitos de ley al momento de la realización del procedimiento policial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de dicho texto adjetivo y de allí que se considera no existe la violación del debido proceso, declarando en consecuencia la nulidad absoluta invocada por la Defensa Técnica; igualmente considera esta juzgadora que la presente causa no se encuentra en la fase procesal oportuna para entrar a conocer del control de la prueba, a tal efecto mal puede quien decide declarar con lugar lo solicitado por la defensa al respecto, y así se decide.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el articulo 37 y 4 numeral 9 de la Ley de la Delincuencia Organizada; Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley de armas y explosivos y Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga.(precalificación fiscal) y los supuestos autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 21-03-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 2:40 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, ello en virtud de la solicitud de la vindicta pública y la no objeción de la defensa técnica, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JOSE IGNACIO ALVAREZ VERDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.673 WUILBERT DAVID ROJAS OCANTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.644 y NELSON FERNANDO CARRASCO CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.988 por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el articulo 37 y 4 numeral 9 de la Ley de la Delincuencia Organizada; Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley de armas y explosivos y Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga.(precalificación fiscal), por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el articulo 37 y 4 numeral 9 de la Ley de la Delincuencia Organizada; Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley de armas y explosivos y Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga.(precalificación fiscal), que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la experticia química ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un peso neto de ONCE COMA OCHO GRAMOS (11,8 g) de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados JOSE IGNACIO ALVAREZ VERDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.673, WUILBERT DAVID ROJAS OCANTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.644 y NELSON FERNANDO CARRASCO CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.988, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el articulo 37 y 4 numeral 9 de la Ley de la Delincuencia Organizada; Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley de armas y explosivos y Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga.(precalificación fiscal).
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados de autos los ciudadanos JOSE IGNACIO ALVAREZ VERDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.673, WUILBERT DAVID ROJAS OCANTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.644 y NELSON FERNANDO CARRASCO CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.988, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara (Uribana).
CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del vehiculo, identificado en el presente procedimiento.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva, fue dictada en audiencia de presentación celebrada el 17 de agosto de 2012. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 20 de agosto de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1632