REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-2803

Revisada como ha sido la presente causa quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma y vista la solicitud de Decaimiento de Medida formulada por el acusado ISBELIO GREGORIO RODRIGUEZ VILORIA, C.I N° V- (...), en virtud del tiempo que lleva privado de libertad, el cual suma un total de un año y cinco meses solicita a este Tribunal suspenda todos los efectos legales de la Medida de Coerción Personal consistente en Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual está sometido.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Al acusado ISBELIO GREGORIO RODRIGUEZ VILORIA, C.I N° V- (...), les fue decretada en fecha 18/01/2010, según Acta de Audiencia de Presentación, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 concordancia con el 80, segundo aparte, 277 todos del Código penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde la fecha en que fue decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad hasta la presente, han transcurrido 2 años, 4 meses y 27 días, sin que se haya celebrado la Audiencia de Juicio por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica, ni mucho menos al tribunal.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 17/04/2010, se mantienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 concordancia con el 80, segundo aparte, 277 todos del Código penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y que la acción no está prescrita; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de diez años de conformidad con el artículo 251. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es el daño a la sociedad y a las victimas que ven en riesgo su vida. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Sin Lugar Solicitud formulada por el imputado ISBELIO GREGORIO RODRIGUEZ VILORIA, C. I. N° V- (...) relativa a Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que en fecha 04/11/2008, le fue impuesta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 concordancia con el 80, segundo aparte, 277 todos del Código penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos. Notifíquese al solicitante y su apoderado judicial, a la Fiscalía 8ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión. Líbrese oficio respectivo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 20 días del mes de Agosto de 2012.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,

ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,