REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-008747
IMPUTADO: OSCAR BLADIMIR GARCÍA LOBATON, Cédula de Identidad Nº V-16794563, venezolano, mayor de edad.


Delito: POSESIÒN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHO
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos, según consta de Acta Policial de fecha 07-10-2009, siendo las 600 horas de la tarde, estando por el Barrio San Lorenzo, en la Avenida Principal, los funcionarios policiales, vieron a un ciudadano en actitud sospechosa, y al realizarle la inspección le incautaron lo que resulto ser marihuana, con un peso neto de 19,7 gramos, por lo que fue impuesto de sus respectivos derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, quedando debidamente identificado.

PRIMERO
El Tribunal en torno al decreto de prescripción judicial, ha verificado:
El artículo 110 del Código Penal señala:

“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”

Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

SEGUNDO
Congruente con la jurisprudencia referida supra, ha de precisarse que el delito de POSESIÒN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de 1a 2 años, siendo el termino medio un año y seis meses, mas la mitad que equivale a nueve meses, por lo que el lapso de prescripción aplicable mas la mitad del mismo es un año, que servirá de base para el calculo de la prescripción, el termino requerido en este caso para la prescripción judicial es de dos (2) años y tres (3) meses. Así se establece.

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo procesal que ha operado en la presente causa, no es atribuible al imputado. Así se declara.

Así, desde el día 07-10-2009, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente más de dos (2) años y tres (3) meses, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, para el delito tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 3 del articulo 318 del COPP. Así se resuelve.

DISPOSITIVA:
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal DECRETA:
PRIMERO: extinguida, la acción penal para perseguir el delito de POSESIÒN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del ciudadano OSCAR BLADIMIR GARCÍA LOBATON, Cédula de Identidad Nº V-16794563,, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: el sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado OSCAR BLADIMIR GARCÍA LOBATON, Cédula de Identidad Nº V-16794563, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de de POSESIÒN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Líbrese oficio a la División de Asesoría Jurídica Nacional, para la ACTUALIZACION ante el SIIPOL de este registro. Que una vez se haya dado cumplimiento deberá participarlo a este Tribunal.
Notifíquese a las partes
En la oportunidad procesal remítase al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO


BEATRIZ PEREZ SOLARES


SECRETARIA(O)