REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2006-02463
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, se observa que este Tribunal impuso al encausado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, el Tribunal, solicito información sobre el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo que en fecha 13-11-07, se recibió Oficio S/N emanado de la Zona Policial Nº 1 Comisaría El Cují, informando respecto al recibo de Oficio Nº 10586, y en relación a su contenido participa que el ciudadano Yaidin Alberto Gutiérrez, no esta cumpliendo con la medida de detención domiciliaria, por cuya razón en fecha 20-11-07, se ordeno la aprehensión, observándose que el procesado de autos no ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta, configurándose así el presupuesto procesal a que se contrae el numeral 1 del artículo 262 del Texto Adjetivo Penal, ya que el imputado ha estado fuera del lugar donde debe permanecer, denotándose en tal sentido la actitud contumaz de éste en relación a la persecución penal, además posee registro posterior, a la presente causa, signada con el Nº KP01-P-2007-11005, la cual esta ante el Tribunal Primero de Ejecución, circunstancia esta que merece ser analizada a la luz del contenido en el Parágrafo Primero del artículo 262 del COPP, como condición preexistente para apreciar fundadamente una conducta no cónsona con los valores de paz social, ya que el mismo esta cumpliendo condena por una causa posterior a la presente, en la que tenia como medida cautelar la detención domiciliaria, adminiculado a que el bien juridico protegido en ambos procesos es el mismo, con ello demuestra lo reiterativo de su ilícito proceder que configura el presupuesto del articulo 251.5 y fundadamente hace presumir el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251.4 eiusdem, para revocar la medida. Así se resuelve.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano YAIDYN ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º, Parágrafo Primero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha estado fuera del lugar destinado para cumplir la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 eiusdem, así como también esta cumpliendo pena en un proceso posterior al presente siendo que ha debido estar en detención domiciliaria, lo cual constituye peligro de fuga, que se suma a su conducta contumaz.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262.1, 2 y Parágrafo Primero, del COPP REVOCA la medida cautelar de detención domiciliaria al ciudadano YAIDYN ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 22068478, (VERIFICADA) y por estar satisfechos los extremos del articulo 250, 251 numeral 4 y 5 del COPP, le DECRETA la medida preventiva de PRIVACION DE LIBERTAD, al estar procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES, tipificado en el artículo 455 y 413 respectivamente del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese boleta de privación y remítase con oficio.
Líbrese oficio al Juez Primero de Ejecución, en la causa: KP01-P-2007-11005, participando la revocatoria de la medida.
Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional. Líbrense los oficios a los organismos de seguridad y solicítese informe al Tribunal una vez se haya dado cumplimiento a este requerimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
.JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA