REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001677
ASUNTO: KP01-P-2012-001677

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por los Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y Abg. YOHELY C. BARRIOS R, su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: JOHAN JOSE GIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.915, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar y fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
1- JOHAN JOSE GIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.915, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 08-08-1981, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Petra Gutiérrez y Juan José Giménez, Residenciado en: sector la caballeriza, barrio el Jebe, invasión rienda suelta, casa A-150, detrás del modulo policial, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0416-7115191 (mama) y 0426-8075468 (esposa).
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos por los cuales la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Acusa al ciudadano: JOHAN JOSE GIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.915, descritos en su escrito acusatorio, son:
“Los hechos que dan origen a la presente causa se ocurren el día 02 de Marzo de 2012, aproximadamente a la 1:45 de la tarde cuando la ciudadana ODALYS MAYERLIN RODRIGUEZ YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 10.957.258, victima en la presente causa se encontraba dentro de su vehiculo estacionada específicamente en la calle 22 entre carreras 20 y 21, frente al Centro Comercial Barqui-Center de esta ciudad, momento en que es aprovechado por el imputado JOHAN JOSE GIMENEZ GUTIERREZ, quien se acerca al vehiculo, abre la puerta delantera y simulando portar un arma de fuego dentro del koala que portaba, comienza a amenazar a la ciudadana ODALYS MAYERLIN RODRIGUEZ YEPEZ, que le hiciera entrega del dinero que portaba, manifestándole textualmente “DAME TODO EL DINERO PORQUE SI NO TE VOY A MATAR”, razón por la cual la victima atemorizada accede hacerle entrega del dinero que portaba en su cartera siendo el mismo la cantidad de Veinte Bolívares (20.00 Bsf.) en un único billete.
Simultáneamente a la ocurrencia del robo, un grupo de personas que se encontraban alrededor se percatan de lo sucedido por lo que aprenden al ciudadano y comienzan a agredirlo con puños y patadas, situación que es observada por los funcionarios CABO SEGUNDO (CPEL) BRITO ROGER, AGTE. (CPEL) MARTINEZ GENESIS, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, quienes se acercan y logran controlar la situación, acercándose la ciudadana ODALYS MAYERLIN RODRIGUEZ YEPEZ, manifestándole a la comisión actuante que el sujeto que la comunidad había aprehendido a escasos minutos bajo amenaza la había despojado de su dinero, razón por la cual el funcionario CABO SEGUNDO (CPEL) BRITO ROGER, le realiza al imputado JOHAN JOSE GIMENEZ GUTIERREZ, la respectiva inspección de personas lográndole incautar, entre sus manos un billete de circulación nacional de la denominación de 20 bolívares fuertes, y en el bolsillo derecho una herramienta de empuñadura de material sintético donde se puede visualizar “STANLEY MADE IN USA" de los denominados destornillador, razón por la cual es detenido y trasladado hasta la Sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado donde es identificado como JOHAN JOSE GIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.915, y puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico”.

Iniciada la audiencia de presentación, se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado JOHAN JOSE GIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.915, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio y solicito que este le mantenga la medida de coerción ya impuesta en la audiencia de presentación. Es todo”.-
Acto seguido, se le concede la palabra al imputado JOHAN JOSE GIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.915, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.510.070 lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “si deseo declarar” yo estaba por el sitio la cual me acerque al Sr. Para completar al pasaje para completar el pasaje, una sra. Dijo que yo la iba a robar e iba pasando el agente Brito, el me dio un golpe en la cara por que me dio rabia le dije una grosería, y el funcionario le dijo a la sra. Que tenia que declarar y ella le dijo que tenia que declarar y ella le dijo que no. El decía que yo había robado una será de la esposa, y yo le decía que esa carpeta era las cosas de mis esposa en la cual cargaba los eco de mi esposa, y la carta de soltería porque, yo le dije que ese era mi esposa le di el nombre y la cedula de mi esposa, después cuando me llevaron para allá para la policía el me dijo que me fuera portado bien me fuera dejado ir porque me había portado bien, el funcionario que me agarro el sargento segundo en la base aérea, yo lo conozco porque yo estuve allí, mi vida esta corriendo riesgo por que yo soy retirado de la policía militar y entonces me están llamando de uribana y tengo miedo que cuando llegue a uribana me maten, cuando comenzó la huelga en la 30 yo me Salí. Con quien se encontraba usted el día de los hechos R solo. Cuanto funcionarios realizaron la aprehensión, R 3, una muchacho, el funcionario roja y otro funcionario JUEZ: a la sra. Que le pidió el dinero usted estaba trabajando R si. Donde R. en el Ceval, tu acostumbrado a pedir dinero en la calle R. no tenia un buen trabajo. Es todo”.-
Finalmente, se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: “Esta defensa técnica niega y rechaza y contradice la acusación realizada por el M.P y en virtud de de que se agoto la vía la citación a la victima por el 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la apertura a juicio, solicito que se le revise la medida a mi defendido ya que es un buen padre de familia y efectivamente los familiares llevaron a mis despacho la cual se deduce que efectivamente el es funcionario. Es todo”.-
DE LA DECISIÓN:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del imputado JOHAN JOSE GIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.915, por la presunta comisión del delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, del ciudadano JOHAN JOSE GIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.915, considera este tribunal que las pruebas admitidas se consideran útiles, legales, necesarias, licitas y pertinentes.
TERCERO: Se NIEGA la revisión de la medida solicitada por la defensa.
CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda mantenerle al acusado JOHAN JOSE GIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.915, se mantiene la medida ya impuesta que consiste el la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no han variados las circunstancias que se analizaron para decretar esa medida.
QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al imputado JOHAN JOSE GIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.915, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesto: “no deseo admitir los hecho”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Es todo.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera licita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO DEL AGTE. RAMON SANCHEZ, experto adscrito a la delegación del CICPC-Lara, a objeto de que ratifique el contenido y firma de Experticia Técnico Nº 9700-127-DC-UD-124-03-12, de fecha 12 de Marzo de 2012, practicada a los siguientes: Una (01) pieza con apariencia de billete de papel moneda del Banco Central de Venezuela (…) signado con el siguiente serial: J13256620, descrito en su respectiva cadena de custodia.
2.- TESTIMONIO DEL LIC. MARIA MARIN, experto adscrito a la delegación del CICPC-Lara, a objeto de que ratifique el contenido y firma de Experticia Técnico Nº 9700-056-0258-12, de fecha 03 de Marzo de 2012, practicada a los siguientes: Un (01) herramienta de las conocidas como DESTORNILLADOR, del tipo estría, constituido por una pieza metálica de forma cilíndrica… y por un mango de color negro y amarillo el cual exhibe inscripciones donde se lee: STANLEY MADE IN USA, descrito en su respectiva cadena de custodia.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: CABO SEGUNDO (CPEL) BRITO ROGER, AGTE. (CPEL) MARTINEZ GENESIS, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, necesario a objeto de que ratifiquen su actuación descrita en Acta Policial, de fecha 02 de Marzo de 2012, previa exhibición de la misma. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión de los imputados.

VICTIMA:
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: ODALYS MAYERLIN RODRIGUEZ YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.957.258, cuyos datos de residencia conforme lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen en reserva. Todo conforme lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración en calidad de victima del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: JOHAN JOSE GIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.915, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto, al Veinte (20) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. AMALIO ÁVILA MARCANO LA SECRETARIA