REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de agosto de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0011508

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano YIMMY GRIMAN, cédula de Identidad Nº V- (…) por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano y DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474 eiusdem.

LOS HECHOS
“En fecha 12-08-12, siendo aproximadamente las 8:15 p.m., en el Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que un ciudadano detenido en dicha sede, de nombre Yimi Griman, quien se encontraba recluido allí por estar solicitado por el Tribunal en funciones de Control Nº: 3, de este Circuito Judicial Penal, tomo una actitud violenta gritando a los funcionarios que lo soltaran, y procedió a romper con punta pies, una puerta de color marrón la cual comunica con la oficina del Comandante de la Unidad, por lo que procedieron a neutralizarlo con el uso de la fuerza estrictamente necesaria”.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano y DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474 eiusdem, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por la Defensa Pública. En cuanto a la medida coerción personal, este tribunal acuerda imponer la contenida en el artículo 256 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es obligación de someterse a la vigilancia de una institución, en este caso el Hospital Luís Gómez López, en virtud que la Defensa informa que en el Tribunal de Control Medidas y Audiencias Nº 02, en materia de Violencia Contra la Mujer, cursa causa signada con el alfanumérico KP01-S-2011-003903, y en ella consta informe psiquiátrico donde se señala la condición mental del mismo, medida que se impone en virtud de las circunstancias particulares del ciudadano, que si bien es cierto presenta dos medidas cautelares previas, no es menos cierto que, son por delitos menores, cuya pena en su limite máximo no excede los cinco años, ponderándose además, los delitos por los cuales fue presentado ante este Tribunal, de igual manera, delitos con penas leves, y someterlo a una privación de libertad, por presentar mas de dos medidas cautelares con la acordada en esta causa, sería agravar mas el estado metal que presenta, y el daño social que acarraría, privar a una persona con antecedentes psiquiátricos y consumidor de drogas, por lo que con fundamento en estas circunstancias, quien decide considera que con la imposición de esta medida se pueden satisfacer los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano y DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474 eiusdem.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 2º, Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a la vigilancia de una institución, en este caso el Hospital Luís Gómez López.

Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa