REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000434
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006969

PONENTE: DRA. Yanina Beatriz Karabin Marín

De las partes:
Recurrente: Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Acusado: JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ambos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada en fecha 21-09-2011 y fundamentada en fecha 30-09-2011, por el Juez del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituye la privación preventiva de libertad al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE, por la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentación cada quince días, con ocasión al cambio de calificación jurídica.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 21-09-2011 y fundamentada en fecha 30-09-2011, por el Juez del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituye la privación preventiva de libertad al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE, por la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentación cada quince días, con ocasión al cambio de calificación jurídica.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-006969, interviene la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 20/07/2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes hasta el día 30/07/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 04-10-2012, en consecuencia, la apelación fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el día 24 de Julio, fue feriado nacional y el día 27 de Julio el Tribunal no dio despacho por curso de capacitación de Jueces. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17/10/2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Defensor Privado Abg. Ramón Aguilar, quien ejerce defensa conjuntamente con los Abg. Contreras Gonzalo y Jesús Guerra, hasta el día 19/10/2012. Se deja constancia que la defensa dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 18-10-2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…
V
FUNDAMENTO DEL RECURSO

El Ministerio Público considera que la Ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, aun cuando actuó soberanamente conforme al artículo 329 numerales 2º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió proceder de la forma en que lo hizo, y atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, subsumiendo los hechos narrados, dentro del delito de Homicidio Culposos y Lesiones Culposas, previsto y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, toda vez que, aparte de que los hechos por razones fácticas no se subsumen en el tipo penal, con ello se causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, es donde éste tendrá que demostrar la comisión de tal delito, cuando las circunstancias que rodean el hecho no se adecuan al mismo.

Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues la Juzgador la pronunciarse (sic) acerca de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada al imputado de autos, púes estableció en el tercer punto lo siguiente: “en relación a la medida se acuerda la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se sustituye la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada 15 días, dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, el que todavía hoy le pregunta ¿Cuál era la intención jurídica de sustituir una medida privativa de libertad?, tomando solo en consideración para ello la solicitud realizada por la defensa y desconociendo nosotros cuales fueron los supuestos que razonablemente la llevaron a modificar la Medida que este mismo Tribunal había decretado (a cargo de otra Juzgadora), sin que le fuese acreditado en audiencia.

La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura del Acta de Audiencia celebrada en fecha 21-09-2011, que contiene la decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.

A este respecto señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

(omisis)…
VI
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravio por cuanto al invadir la Ciudadana Juez una etapa procesal que no le esta dado en la norma procedimental, su decisión hizo que emita un pronunciamiento de fondo sobre las pruebas que por demás fueron admitidas y que sin embargo ella VALORO, para realizar el cambio y como consecuencia de ello otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con la agravante de que también tenemos la presunción de que el imputado pueda influir para que los testigos del hecho se comporte de manera reticente en lo que resta del proceso.

VII
PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

- Acusación Fiscal y medios de pruebas que rielan en el asunto
- Audiencia Preliminar de fecha 21-09-2011, dictada por el Juzgado de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante el cual realiza Cambio de Calificación Jurídica y otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado.
- Acta de Fundamentación de fecha 30 de septiembre del 2011, suscrita por la Juez de Control n 01 del Circuito Judicial Penal.

VIII
PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, que admitan y declaren CON LUGAR, el presente recurso, previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión a la celebración en fecha 21-09-2011 y a solicitud de esta Representación Fiscal, de la audiencia a que se contrae el artículo 327 de la norma adjetiva penal, en virtud del acto conclusivo acusatorio, presentado en fecha 08 de Julio del 2011, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.339.661, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONAS (SIC) LEVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD.

De igual manera se declare la nulidad del cambió de calificación jurídica que hizo la juzgadora de aquel presentado en la acusación fiscal, manteniéndose este último, toda vez que la mencionada juzgadora al momento de proferir su decisión acordó procedente atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, entrando a valora medios de convicción que según su criterio no prueban que estén en presencia de un dolo eventual, así como no especifico por cual de los numerales del artículo 420 del Código Penal se ventilaran las presuntas Lesiones Culposas, sufridas por las Víctimas del presente caso y como consecuencia de ello se ordene a la realización de nueva audiencia preliminar…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18-10-2011, los Abogados RAMÓN AGUILAR LUCENA y GONZALO ALEJANDRO CONTRERAS ORNELAS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE, presentan contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…(Omisis)…

CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD

Honorables Magistrados, el presente Recurso de Apelación no debe ser admitido, ya que el mismo NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, el mismo debe interponerse “…por escrito debidamente fundado ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTO LA DECISIÓN…” y como pueden Ustedes observar el Ministerio Público interpone su apelación directamente ante La Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y no ante el Tribunal Control Número 1, que es quien dicta la decisión recurrida.
Esto significa, un ERROR DE FORMA, QUE NO TIENE LA POSIBILIDAD DE SER SUBSANADO y que constituye en si mismo una causal de inadmisibildiad, pues no se está cumpliendo, como ya lo señalamos, con lo establecido en el artículo 435 y 448 de nuestra norma Adjetiva Penal.

CAPITULO III

En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público en el Capitulo IV, TITULADO de la “Admisibilidad y Motivación del Recurso” señala que se analizaran por separado:

(Omisis)…

Honorables Magistrados, como pueden Ustedes observar, la presente solicitud carece de los señalamientos precisos de la ley que se utiliza, por cuanto en el numeral 1, la Fiscalia indica “ordinal 4 del artículo 447” no expresa a que Código se refiere.
En este mismo orden de ideas, lo argumentado por la Fiscalia en su fundamentación de la apelación referente al cambio de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa a nuestro defendido, obvia elementos importantísimos en los cuales se baso la Juez para la misma y los cuales a entender de esta humilde defensa son los correctos.
En ptimer lugar, al cambiar la Calificación Jurídica de los hechos y estos pasar de ser “Homicidio a Titulo de Dolo Eventual” a “Homicidio Culposo”, la pena baja de forma considerable, por lo que mantener la medida privativa de libertad sobre nuestro defendido constituiría una desproporción entre la sanción y la entidad del delito, ya que en el Homicidio Culposo la pena no excede de 5 años en su limite máximo y por lo tanto no se justifica que el Tribunal mantuviera una medida privativa al no estar llenos los supuestos del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal.
Aunado a esto, Honorables Magistrados, es de hacer notar que mi defendido VOLUNTARIAMENTE acudió a la Fiscalia como al Tribunal a ponerse a Derecho, con lo que se desvirtúa de forma categórica que exista un Peligro de Fuga y de los supuestos necesarios que señala el artículo 251 del C.O.P.P.

De igual forma señala la Fiscalia en su escrito de apelación lo siguiente:
(Omisis)…

Es necesario que esta Digna Corte, analice que el Ministerio Público en el presente párrafo está dirigiendo la apelación sobre el Auto de Apertura a Juicio, lo cual es imposible por reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y la prohibición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente que el Tribunal de Control valoro las pruebas presentadas por el Ministerio público y que eso constituye una intromisión a las funciones que le correspondían al Tribunal de Juicio, ahora bien, NO explica la Representación Fiscal en que constituyó dicha “violación a la etapa de Juicio Oral y Público”, pues si bien es cierto que el encargado de evacuar y analizar las pruebas es el Tribunal de Juicio, no es meno cierto que el Tribunal de Control es el filtro del Principio de Legalidad de las Pruebas y debe pronunciarse sobre la admisión o no de dichas pruebas y para hacerlo obviamente debe tener conocimiento sobre que se pretende demostrar con cada una, ya que para poder admitirlas debe conocer su NECESIDAD y PERTINENCIA y como ninguna de las pruebas presentadas por el Ministerio Público indicaban que existía un exceso de velocidad por parte de nuestro cliente (exceso de velocidad en el cual se basa el Ministerio Público para calificar el “Dolo Eventual”). Lo ilógico y apegado a derecho después del análisis de los argumentos probatorios de las partes, era proceder al cambio de calificación, tal cual lo hizo el Tribunal de Control, por cuanto, sino está probado el exceso de velocidad no existe el Dolo Eventual, concatenado al hecho de la no realización de dos medios pruebas por parte del Ministerio Público que fueron solicitado en tiempo hábil por la defensa, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y violación a la presunción de inocencia.

Así mismo, señala el Ministerio Público que con el cambio de calificación se le “causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, puesto que en la celebración del Juicio Oral y Público, es donde este tendrá que demostrar la comisión de tal delito, cuando las circunstancias que rodean al hecho no se adecuan al mismo”. Pareciera olvidar la Representación de la Vindicta Pública que así como el Tribunal de Control está facultado para realizar el cambio de calificación Jurídica de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, también está facultado para realizar un cambio de calificación jurídica el Tribunal de Juicio según lo establecido en el artículo 350 Ejusdem, por lo tanto el “gravamen irreparable” que indica el Ministerio publico en su recurso de apelación NO EXISTE.

Así mismo, el Ministerio Público invoco un peligro de obstaculización a la justicia. No entiendo esta Defensa a que se refiere el Ministerio Público, cuando la investigación ya fue concluida y fue presentado el ACTO CONCLUSIVO.

CAPITULO IV

Honorables Magistrados, llama poderosamente la atención a esta defensa que el Ministerio Público señala en su apelación lo siguiente:

(Omisis)…

Se pregunta esta defensa ¿Si el Ministerio Público no ha sido notificado de la fundamentación como obtuvo acceso a la misma? O será que ¿Está presentando un recurso de Apelación, con todas las consecuencias que esto conlleva, sin haber tenido acceso a la fundamentación? de ser oído, ¿No significaría esto que la Vindicta Pública Apela por el simple hecho de Apelar?
Es necesario que esta Digna Corte analice esta posición esgrimida por el Ministerio Público de Apelar sobre una decisión sin tener en cuenta lo argumentado por el Tribunal de Control, lo lógico y apegado a derecho es que las partes esperemos por la fundamentación del Auto, la respectiva notificación para ejercer los argumentos que se considera afecta a alguna de las partes, ya que la Ley Adjetiva Penal le establece dichos recursos a quienes no están conformes con las decisiones Judiciales.
Es pertinente señalar, que en el Capitulo II, el Ministerio Público transcribe las pruebas que va a llevar al juicio oral y público en el recurso de apelación, lo cual es improcedente por cuanto la Corte de Apelaciones no conoce de hechos sino de derecho, así mismo mira con horror en el capitulo III que el Tribunal de Control haya cambiado una calificación jurídica. Esgrime el Ministerio Público que el mismo le causa un gravamen irreparable sin tener en consideración que el delito de homicidio a titulo de dolo eventual para esta humilde defensa es inconstitucional por cuanto atenta contra el principio de tipicidad y tiene su fundamento en la doctrina que no es la base del Derecho Penal y que el mismo es utilizado por el Ministerio Público solo en asuntos particulares de connotación social o convivencia política.

CAPITULO V
PETITORIO

Por las razones de Derecho anteriormente señaladas, es que muy respetuosamente Solicitamos a los Honorables Magistrados que conocen de este recurso lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ya que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se interpuso ante el Tribunal que dicto la decisión, como lo señalamos en el Capitulo II del presente escrito.
SEGUNDO: En el supuesto negado de que sea admitido el Recurso de Apelación, solicitamos sea DECLARADO SIN LUGAR EL MISMO, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro defendido y se mantenga la Calificación Jurídica de Homicidio Culposo…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 21-09-2011 y fundamentada en fecha 30-09-2011, por el Juez del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituye la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE, por la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentación cada quince días, con ocasión al cambio de calificación jurídica.

Señala el recurrente como punto de impugnación lo siguiente:

“…El Ministerio Público considera que la Ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, aun cuando actuó soberanamente conforme al artículo 329 numerales 2º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió proceder de la forma en que lo hizo, y atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, subsumiendo los hechos narrados, dentro del delito de Homicidio Culposos y Lesiones Culposas, previsto y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, toda vez que, aparte de que los hechos por razones fácticas no se subsumen en el tipo penal, con ello se causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, es donde éste tendrá que demostrar la comisión de tal delito, cuando las circunstancias que rodean el hecho no se adecuan al mismo…”


En relación al punto antes indicado por el recurrente de autos, referente al cambio de calificación jurídica por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, observa esta Alzada, que el mismo es inapelable, por disposición expresa del propio legislador, el cual establecido en su artículo 331 ordinal 2º (HOY 314 ORDINAL 2º) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(Omisis)…
2. Una sucinta clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una excepción sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por la cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
(Omisis)…
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

De igual forma ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 237, Exp. Nº 2006-0155, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

“…La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2006, declaró con lugar los recursos de apelación propuestos y tal efecto revocó la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 6 de diciembre de 2005, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, mediante la cual atribuyó a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos César Eduardo Hernández Gutiérrez y Miguel Ángel Sáez Gálvez. Procediendo la Corte de Apelaciones a decretar la privación preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, ordenando al citado juzgado de Control librar las correspondientes boletas de encarcelación.
Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de la Sala).
Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de la Sala)
Como se observa, el transcrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.
Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:

“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…”. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).

En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem).

Asimismo ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:

“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Siendo ello así, es por lo que esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir solo en lo que respecta a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE, por la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentación cada quince días. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, señala la vindicta pública recurrente de autos, que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues la Juzgador al pronunciarse acerca de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada al imputado de autos, estableció en el tercer punto lo siguiente: “en relación a la medida se acuerda la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se sustituye la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada 15 días”, dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, el que todavía hoy le pregunta ¿Cuál era la intención jurídica de sustituir una medida privativa de libertad?, tomando solo en consideración para ello la solicitud realizada por la defensa y desconociendo cuales fueron los supuestos que razonablemente la llevaron a modificar la Medida que este mismo Tribunal había decretado (a cargo de otra Juzgadora), sin que le fuese acreditado en audiencia, que la anterior afirmación se evidencia de la simple lectura del Acta de Audiencia celebrada en fecha 21-09-2011, que contiene la decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado como ha sido el planteamiento efectuado por la recurrente de autos, referente a la sustitución de la medida de privación de libertad por medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE, considera necesario esta Alzada indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Es por lo que se hace necesario para esta Alzada indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la Detención Domiciliaría, la cual fue la medida acordada en el caso en estudio.

Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.
En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preliminar, la cual es una fase esencialmente depurativa, donde se carece de inmediación y concentración, donde le corresponde al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia a la que se contrae el artículo 327 (HOY ARTÍCULO 312) del Código Orgánico Procesal Penal (Audiencia Preliminar), entre otras cosas realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto y decidir respecto a las medidas de coerción personal, tal como lo indica el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez puede decretar, entre otras medidas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado si verifica la existencia de los requisitos concurrentes. Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia ocurrió en el caso bajo análisis, procediendo la Juez del Tribunal A Quo, a imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

“…En relación a la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica considera esta juzgadora, que siendo cambiada la calificación provisional del tipo penal, considerando la condición de primario del imputado, es decir la conducta predelictual, y observando el inicio del proceso el cual procede poniéndose a la orden del órgano aprehensor, aún estando llenos los extremos del artículo 250 del COOP, con lo que justifica la imposición de una medida cautelar, se observa la necesidad de aplicar el encabezado del artículo 256 del mismo cuerpo normativo, que establece que “siempre que los supuesto que motivaron la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal DEBERA imponerle..” observado la inexistencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y en consecuencia acordar la sustitución por la medida presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 264 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide…”

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la juzgadora del tribunal de la recurrida, en cumplimiento de sus funciones y actuando como juez garante de los derechos y garantías de la partes, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE y acuerda sustituirla por una medida menos gravosa consiste en presentaciones cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, ello como consecuencia del cambio de calificación provisional del tipo penal, como lo es del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES LEVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ambos del Código Penal, de igual forma indico otras elementos favorables para el procesado de autos, como es el caso de ser primario, es decir la conducta predelictual, así como la forma como se inicio el presente proceso que se le sigue, siendo que el mismo se puso a la orden del órgano aprehensor; todas estas circunstancias fueron las que llevaron a la operadora de justicia a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido acusado, por una medida menos gravosa de la ya descrita, lo cual a juicio de quienes deciden se encuentra ajustado a derecho, pues cumple con la función de todo juzgador de revisar las medidas y sustituirlas por unas menos gravosas cuando lo estime prudente.

De los anteriores razonamientos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso el juzgador A Quo, en la decisión objeto de impugnación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 21-09-2011 y fundamentada en fecha 30-09-2011, por el Juez del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituye la privación preventiva de libertad al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE, por la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentación cada quince días, con ocasión al cambio de calificación jurídica.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21-09-2011 y fundamentada en fecha 30-09-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil doce 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2011-000434
YBKM/emyp