REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000079

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Roxana Gómez Marcano y Armando Rivas Martínez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO a los escritos interpuestos por la defensa, en fecha 18 y 20 de julio, así como el día 09 de agosto todos del presente año 2012, en la cual de conformidad con el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, se le solicitó el examen y revisión de la medida a su defendido, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-000208.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Agosto de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 16 de Agosto de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:
Ciudadanos Jueces Profesionales, de conformidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional, es por la manifiesta violación de los artículos 26, 51 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
ARTIUCLO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 899 de fecha 12-08-2010, Exp. Nº 10-0444 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció textualmente lo siguiente:
…Omisis…
ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: POR NO OBTEBER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA de las peticiones realizadas por quienes suscriben, en fechas 18-07-2012, 20-07-2012 y 09-08-2012 en el Asunto Nº KP01-P-2011-000208.
En el caso de autos, nos encontramos frente a una omisión de pronunciamiento especifica, en virtud de que la petición formulada por la parte accionante tiene como efecto consecuencial una respuesta del órgano jurisdiccional, la cual se encuentra predeterminada en una norma de rango legal, como un deber específico de éste.
…Omisis…
ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Por el derecho a la salud, se le han practicados tres (39 Informes Médicos Forenses practicados en fecha 21 de septiembre de 2011, el día 28 de mayo del presente año 2012, y el tercero el día 01 de agosto del presente año 2012, practicados pro el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara el profesional de la medicina JOSÉ MOTTA BRAVO, en las cuales entre otras cosas concluye que nuestro representado presenta textualmente de lo siguiente:
1. Síndrome Poliarticular tipo OSTEARTROSIS
2. Meniscopatía de ambas rodillas
3. Gastroduodenopatía
4. Sangramiento Digestivo Alto
5. Neurañgçoa del Trigemin, y
6. Síndrome de Insufiencia Venosa de Miembros Inferiores.
En dichos informes se expresan una serie de recomendaciones por parte del galeno, las cuales resultan difícil de satisfaces en dicho Internado Judicial, pro la realidad carcelaria que actualmente se conocen, en las cuales textualmente se expresa, que de no cumplirse con las indicaciones y recomendaciones que allí se mencionan, las consecuencias podrían ser DE TAL GRAVEDAD QUE SE VERÍA COMPROMETIDA LA VIDA DE NUESTRO REPRESENTADO (reproducimos en este acto, el contenido de los Informes Médicos por no ser especialistas en el área), sin embargo de la inteligencia de los mismos se desprende que nuestro representado podría verse afectado gravemente que requería atención médica especializada de forma inmediata, esto a los fines de evitar un posible fallecimiento tal como de manera textual lo expresa el último Informe Médico practicado en fecha 01 de Agosto de 2012. Asimismo, consta que nuestro representado presenta problemas gástricos, osteoartriticos y vasculares, condiciones médicas que comprometen su salud y por ende su vida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, acudimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar su intervención como órgano garante de los Derechos Humanos de todos los ciudadanos y ciudadana venezolanos, dichos Informes Médicos Forenses aquí mencionados se encuentran insertos en el Asunto Principal Nº KP01-P-2011-000208, de lo cual no consta el pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Los motivos fundamentales por las cuales se realizó esta Solicitud de Examen Médico, fue el Derecho a la Salud de nuestro defendido, y establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé textualmente que “La salud es un Derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida…”; y más aún por los motivos en los mismos se proceda al respectivo examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestro representado por motivos de salud.
…Omisis…
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: El primero, el derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas, y el segundo, el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada pro cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
5) DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO;
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, nuestro defendido se encuentra bajo la Medida de Privación Preventiva de Libertad desde el día 19 de mayo de 2010, es decir dos (2) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días para la fecha de hoy, sin haberse comenzado a dar la realización del Juicio oral y público al mismo.
Cronológicamente a continuación narro los hechos insertos en el Asunto Principal Nº KP01-P-2011-000208, que motivaron la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional:
a) En fecha 05-06-2012: Se consigna en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Oficio Nº 97000-152-4003 de fecha 28-05-2012, emanado de la Medicatura Forense de esta ciudad de Barquisimeto, con Informe Médico Forense practicado en fecha 28-05-2012 al ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito), en la cual entre los pronósticos del galeno en la cual se debe cumplir con las indicaciones y recomendaciones para evitar: “Shock Hipovolemico Hemorrágico y Compromiso de la vida” (Pieza Nº 09 del Asunto KP01-P-2011-000208 y/o revisión del sistema juris 2000)
b) En fecha 18-07-2012: La Defensa solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el examen y revisión a la medida de coerción personal al ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA (Pieza Nº 09 del Asunto KP01-P-2011-000208 y/o revisión del sistema juris 2000)
c) En fecha 20-07-2012 La Defensa ratifica la anterior solicitud al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, del examen y revisión a la medida de coerción personal al ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA (Pieza Nº 09 del Asunto KP01-P-2011-000208 y/o revisión del sistema juris 2000)
d) En fecha 09-08-2012: Se consigna en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Oficio Nº 97000-152-5176 de fecha 06-08-2012, emanado de la Medicatura Forense de esta ciudad de Barquisimeto, con Informe Médico Forense practicado en fecha 01-08-2012 al ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito), en la cual entre los pronósticos del galeno en la cual se debe cumplir con las indicaciones y recomendaciones para evitar: “Shock Hipovolemico Hemorrágico y Fallecimiento” (Pieza Nº 10 del Asunto KP01-P-2011-000208 y/o revisión del sistema juris 2000)
e) En fecha 09-08-2012, La Defensa ratifica nuevamente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, la solicitud de examen y revisión a la medida de coerción personal al ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, sin emitir a la presente fecha el respectivo pronunciamiento (Pieza Nº 10 del Asunto KP01-P-2011-000208 y/o revisión del sistema juris 2000)
Es por lo que quines suscriben, vistas las cantidad de numerosos escritos de solicitudes interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2011-00208, desde el día 18-07-2012, son obtener una adecuada y oportuna respuesta a la presente fecha, trayendo como consecuencia una flagrante violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se hace imperativo para quien suscribe, el interponer la presente Acción de Amparo Constitucional.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, lo siguiente:
1. Se admita la presente Acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, ante las solicitudes de parte de quienes accionan, en el asunto principal KP01-P-2011-000208
2. Se sirva fijar Audiencia Constitucional.
3. Se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional pro Omisión de Pronunciamiento…”



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Los accionantes Roxana Gómez Marcano y Armando Rivas Martínez, quien en su escrito manifiesta actuar como Defensores Privados del ciudadano Leonardo Gabriel del Moral García, denuncia OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO a los escritos interpuestos por la defensa, en fecha 18 y 20 de julio, así como el día 09 de agosto todos del presente año 2012, en la cual de conformidad con el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, se le solicitó el examen y revisión de la medida a su defendido por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes Roxana Gómez Marcano y Armando Rivas Martínez, en su escrito manifestan actuar como Defensores Privados del ciudadano Leonardo Gabriel del Moral García; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensores privados del ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCÍA, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los Abg. Roxana Gómez Marcano y Armando Rivas Martínez, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abg. Roxana Gómez Marcano y Armando Rivas Martínez, quien manifiestan actuar en su condición de defensores privados del ciudadano Leonardo Gabriel del Moral García, a quien se le sigue causa signada con el N° KP01-P-2011-000208, ante la omisión de pronunciamiento a los escritos interpuestos por la defensa, en fecha 18 y 20 de julio, así como el día 09 de agosto todos del presente año 2012, en la cual de conformidad con el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, se le solicitó el examen y revisión de la medida a su defendido; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2012-000079
YBKM/*Emili*