ASUNTO: FP02-J-2012-000843
Resolución: PJ0832012001195

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Jesús Gilberto Farias Barrios y Sobeida Del Valle Sánchez
Hijos: Gilberto José, Cleliana Elena, Gleidys Trinidad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(36, 34, 29 y 17 años de edad)
Abogado: Luís Eduardo López Rendón. I.P.S.A. Nro 99.212.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 27 de julio de 2012, los ciudadanos: Jesús Gilberto Farias Barrios y Sobeida Del Valle Sánchez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-4.188.274 y V-5.076.031, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Luís Eduardo López Rendón, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.212, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Ines, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 332 de fecha 30 de diciembre de 1974, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1974. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 30 de marzo del año 1996, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: Gilberto José, Cleliana Elena, Gleidys Trinidad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con treinta y seis (36), treinta y cuatro (34) veintinueve (29) y diecisiete (17), años de edad, respectivamente, siendo los tres primeros son mayores de edad y el último es adolescente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 30 de julio de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Jesús Gilberto Farias Barrios y Sobeida Del Valle Sánchez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-4.188.274 y V-5.076.031, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ines, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 332 de fecha 30 de diciembre de 1974, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1974. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de Agosto, adicional a la cuota fija ya establecida de obligación de manutención y la cantidad de: ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo) para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija ya establecida de obligación de manutención, y en relación a los beneficios área de Salud, serán cubiertos por la Póliza de H.C.M. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Sobeida Del Valle Sánchez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jesús Gilberto Farias Barrios, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.


La Secretaria de Sala

Ab