REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 07 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 07/08/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 06/08/12 se recibió actuaciones procedente de la fiscalia Quinta del ministerio público, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por su presunta participación en los delitos previsto EN LA LEY DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente el día del acto.
Llegado el día y hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. YORLENY CARMONA, consignó como anexos al escrito de presentación, las fotocopias de los siguientes elementos de convicción:
1) Acta procesal penal por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los adolescente, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2) Acta de identificación plena de fecha 05/082012, del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/08/2012, suscrita por el funcionario de la policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes Luís Briceño.
4) Oficio Nº 09 DPIF-F5-C-00770-12, de fecha 06/05/2012, suscrita por la fiscal de guardia del Ministerio Publico ABG. YORLENI CARMONA donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.
5) Orden de apertura de la investigación.

Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública especializada Abg. ANAVITH MORENO, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del adolescente imputado, de las características antes expuestas.
Llegado el día y hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del ministerio publico ABG. YORLENY CARMONA, quien expone:
“…De conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, tomada del Acta Policial de fecha 05/08/2012, suscrita por los efectivos, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes: “Los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, se encontraban en el sector José Laurencio Silva, 2da calle del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, donde observaron a dos ciudadanos entre ellos un adolescente, que al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual hicieron caso omiso y emprendieron la huida del sitio hacia una vivienda tipo rancho, en donde en la parte de afuera pudieron observar que igualmente huyendo se introdujeron hacia el rancho, dos caballeros y una dama, a escasos metros de dicho sector se introdujeron en la vivienda dándole captura, de igual manera se percataron que dentro de la vivienda se encontraba otra ciudadana, dándole captura igualmente, los mismos para el momento se identificaron como: …/…(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente amparados en lo que establece la ley los funcionarios procedieron a revisarlos corporalmente, los mismos indicando no poseer nada de interés criminalistico, posteriormente se le procede a realizar la inspección corporal encontrándole al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el bolsillo derecho del pantalón una cantidad de diez (10) envoltorio de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de una supuesta droga denominada cocaína. Al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le encontró en el bolsillo derecho del short una cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivos en su interior de una sustancia de dolor blanco de una supuesta droga denominada droga cocaína. (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. De igual manera se le hizo la inspección corporal a la ciudadana Isys Mendoza, encontrándole en el seno derecho una cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivos en su interior de una sustancia de dolor blanco de una supuesta droga denominada droga cocaína. (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y procedieron a realizar la inspección corporal a la vivienda encontrándole una cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivos en su interior de restos vegetales de una presunta marihuana específicamente debajo del colchón de su única habitación. Luego procedieron a realizar la detención al adolescente siendo la 07:05 de la noche, y se traslado las evidencia recolectadas y se procedió a ponerlo a la orden de la fiscalia Novena y fiscalia quinta; en este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218, ORDINAL 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como punto previo Procedo a subsanar en este acto la orden de inicio de investigación donde se indica uno de los delitos de Previstos en la Ley de Droga, se evidencia que el adolescente no reside en lugar donde ocurrió el hecho, es por lo que lo presento por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; ahora bien, luego del estudio de las actas que componen la presente causa, esta representación fiscal ciudadana jueza solicito a este honorable tribunal, tomando en consideración la edad que tiene el imputado esta representación fiscal solicita, que se le imponga la medida establecida en el artículo 582 literal “b”, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en someterse bajo el cuidado y vigilancia del padre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es todo”…

Narrados los hechos en la forma antes explanada, la Representante de la Vindicta Pública, ratificó el escrito presentado el día 06/08/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; ahora bien, luego de un estudio de las actas que componen la presente causa, esta representación fiscal asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE VIGILANCIA para el adolescente plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, quien dijo:
“...Yo estaba con mi mama que ella le estaba cuidando los niños a mi hermana y ella me mando a buscar una ropa para los niños y yo me quede un rato en la casa de mi hermana viendo la televisión, yo estaba ahí tranquilo y no escuche cuando llegaron y estaba solito y la gente estaba en Otro lugar y la policía llego y me saco y me sentó en una silla que estaba para allá lejos. Y después me agarro por la camisa y me llevo para el carro donde están ellos, y entonces llego mi mama y les dijo porque me estaban llevando y le quitaron el teléfono y le dijeron que se montara y se monto. Es todo…” La Fiscal pregunta P. Con quien se encontraba usted R. Solo. P. Donde estaba su hermana. R. Estaba con su esposo en el penal. P. Por que se llevan detenida a su mama. R. Porque ella dijo que allí vive su hija. P. Fuiste a esa casa a que. R. A buscar ropa a los niños. P. A parte de ustedes se llevaron detenidos a otras personas. R. Si, P. A cuantas. R. A cuatro. P. Ellos viven donde vive tu hermana. R. No P. Donde. R. Uno vive al frente de mi hermana, y el otro en Guacara. P. En algún memento pudiste observar si los funcionarios incautaron alguna sustancia. R. No. P. Y que persona se encontraban presente cuando se los llevaron detenidos. R. No se. P. Vives con quien. R. Con mi mama y con mi papa. P. Con quien más vives. R. Con mi papa. La Defensa pregunta. P. A que hora aproximadamente fue eso. R. No me acuerdo. P. De día o de noche. R. De día en la tarde. P. Tú le corriste a los funcionarios en algún memento. R. No. P. Cuando llegaron los funcionarios donde te encontrabas. R. En la cama de mi hermana. P. Que hiciste cuando vistes a los funcionarios R. Nada. P. Quienes estaban en esa casa. R. Yo nada más. P. Y donde estaban las demás personas. R. En otro rancho, que esta al lado de la casa de mi hermana. P. Quienes estaban en ese rancho. R. El padrastro de mi mama. P. Ellos estaban sentados afuera, P. Quienes. R. Una mujer. P. Lo habías visto antes. R. No, uno sí, que vive al frente de mi hermana. P. Tu mama donde estaba. R. Estaba en la casa de ella, que queda allá en Caja d Agua cerca de la casa de mi hermana. P. Como sabe que tú mama quedo detenida. R. Por que la montaron. Es todo. LA JUEZA PREGUNTA. P. Estas estudiando. R. si. P. Que estudias R. Segundo año. P. Como se llama el liceo donde estudias. R. José Francisco Arocha Sandoval. P. Observaste al momento cuando los policías llegaron, si portaban algunos objetos. P. No. P. Observaste si los funcionarios al llegar al lugar donde estabas, presentaron algún papel para entrar a la vivienda. R. No, yo no escuche cuando ellos llegaron. P. Observaste quien le permitió la entrada. R. Una mujer la puerta estaba cerrada la de atrás estaba abierta. P. El cuarto y la cama donde te encontrabas, a quien le pertenece. R. A mi hermana. P. Desde que momento estabas en esa habitación. R. Como 15 minutos ahí. P. Haz consumido en algún momento licor. R. Si, una vez que estaba con mi mama, algo que sabe a chinotto. P. Haz fumado cigarrillo hierba o monte en algún momento de tu vida. R. No. P. Haz vistos personas que han fumado ese tipo de sustancias. R. Si, en la escuela. P. Te han ofrecido. R. No. Es todo…” (Cursivas del Tribunal).


Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la defensa pública especializada Abg. ANAVITH MORENO expone:
“…Consigno en esta audiencia original y copia de la partida de nacimiento de mi defendido, constancia de residencia, constancia del consejo comunal, boletín informativo de 2009-20010, informe emitido por la Unidad Educativa Francisco Arocha, boletín de calificaciones, copia de fotográfica del adolescente de su graduación de 6to grado, a los fines de que se verifique la identidad del adolescente, asimismo el comportamiento que ha tenido en el área educativa lo cual es de muy buenas notas y un buen comportamiento presentado en el tiempo escolar. En relación al delito precalificado por el ministerio publico de Resistencia, esta defensa se opone al tipo penal por cuanto es un delito accesorio y no imputándole un delito principal, por lo tanto lo mas ajustado a derecho es decretar la libertad plena y aunado de que en la actuaciones se evidencia que el registro de cadena de custodia no se encuentra debidamente identificado con el asunto penal, vulnerando el derecho y garantía constitucionales tales como: el debido proceso, derecho a la defensa, licitud de la prueba contenido en la Constitución, artículo 1, 202, 197, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Art. 26, 71 numeral 47 de la Ley que rige los Órganos de Investigación Científica, por lo que solicito la nulidad absoluta de conformidad con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito una evaluación psicológica y social para el adolescente y para su grupo familiar. Solicito copia simple del acta. Es todo… (Cursivas del Tribunal).

SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a como presunto autor o participe del ilícito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Ahora bien del contenido del acta procesal penal por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. “Acta Policial de fecha 05/08/2012, suscrita por los efectivos, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes: “Los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, se encontraban en el sector José Laurencio Silva, 2da calle del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, donde observaron a dos ciudadanos entre ellos un adolescente, que al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual hicieron caso omiso y emprendieron la huida del sitio hacia una vivienda tipo rancho, en donde en la parte de afuera pudieron observar que igualmente huyendo se introdujeron hacia el rancho, dos caballeros y una dama, a escasos metros de dicho sector se introdujeron en la vivienda dándole captura, de igual manera se percataron que dentro de la vivienda se encontraba otra ciudadana, dándole captura igualmente, los mismos para el momento se identificaron como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente amparados en lo que establece la ley los funcionarios procedieron a revisarlos corporalmente, los mismos indicando no poseer nada de interés criminalistico, posteriormente se le procede a realizar la inspección corporal encontrándole al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el bolsillo derecho del pantalón una cantidad de diez (10) envoltorio de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de una supuesta droga denominada cocaína. Al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le encontró en el bolsillo derecho del short una cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivos en su interior de una sustancia de dolor blanco de una supuesta droga denominada droga cocaína. (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. De igual manera se le hizo la inspección corporal a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encontrándole en el seno derecho una cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivos en su interior de una sustancia de dolor blanco de una supuesta droga denominada droga cocaína. (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y procedieron a realizar la inspección corporal a la vivienda encontrándole una cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivos en su interior de restos vegetales de una presunta marihuana específicamente debajo del colchón de su única habitación. Luego procedieron a realizar la detención al adolescente siendo la 07:05 de la noche, y se traslado las evidencia recolectadas y se procedió a ponerlo a la orden de la fiscalia Novena y fiscalia quinta”. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición o no de la Medida de cautelar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido up supra, y visto que este órgano judicial tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; una vez precalificado el delito por tratarse de uno de los delitos de los que no se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto que el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien visto que el delito precalificado no amerita la privación de libertad no existe la posible causa de obstaculización, o de evasión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público.
Ahora bien para decretar la imposición de una medida de restricción a libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
Criterio que reitera la Sala De Casación Penal sentencia expediente 11-88, bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIS QUEIPO BRICEÑO señala:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”
Por los razonamientos anteriores, tomando en consideración que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, su fin ultimo de la justicia es la búsqueda de la verdad y para su correcta aplicación es la formación sujeto vulnerable, o débil jurídico que tiene como herramientas en su aplicación carácter educativo no coercitivo, para lo cual se deben emplear medidas restrictivas de carácter extremo solo en aquellos casos según el prudente del juez tomando en cuenta la proporcionalidad del daño que se debe apreciar en cada caso concreto, es por lo que esta juzgadora decreta la Libertad, al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y decreta la medida de vigilancia establecida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante padre ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo presentada la solicitud de petición de la defensa publica Especializada conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, y en tal sentido, se ordena la práctica de evaluación psico-social al imputado, para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección. Y ASÍ SE DECIDE.
Se impone al adolescente a someterse a las terapias con el Psicólogo del Consejo de Protección del Niño Niña y adolescente del municipio Tinaquillo Estado Cojedes. Y ASÍ SE DECIDE.
Oída la exposición de la defensa este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta al registro de cadena de custodia de evidencias físicas se insta al ministerio publico subsanar los defectos que pudieran presentar las actuaciones presentadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Agréguese a la causa los recaudos consignados por la defensa pública en diez (10) folios útiles.
Se ordenar oficiar al director del SAIME, para que tramite de manera urgente, lo conducente a la tramitación de la cédula de identidad del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo una vez realizada la cedulación del referido adolescente remitir a este tribunal copia del referido documento de identificación.
Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidroga de este Estado, a los fines de que incluya en la agenda de talleres que la Institución imparte, en relación al uso y manipulación de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en las distintas entidades educativas de la región, a la ESCUELA BÁSICA JOSÉ FRANCISCO AROCHA SANDOVAL, ubicada en el Municipio de Tinaquillo Estado Cojedes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la aprehensión del adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por su presunta participación en uno el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación encuadrando los hechos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se ACUERDA la Libertad inmediata sin restricciones al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta al registro de cadena de custodia de evidencias físicas. SEXTO: Se ACUERDA para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); la medida establecida en el artículo 582 literal “b”, consistente en someterse bajo el cuidado y vigilancia del padre ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que insta al representante legal que cumpla con dicha medida impuesta por este tribunal. SEPTIMO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica, social. OCTAVO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO: Se ordenar oficiar al director del SAIME, para que tramite lo conducente a la tramitación de la cedula de identidad del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). DECIMO PRIMERO: Se ordena oficiar a la oficina antidroga de este estado, a los fines de que incluya en la agenda de talleres que esas Institución imparte, en relación al uso y manipulación de sustancia Estupefacientes y psicotrópicas en las distintas entidades educativas de la región a la Escuela Básica “José Francisco Arocha Sandoval”, ubicada en el Municipio de Tinaquillo Estado Cojedes. DECIMO SEGUNDO: Se ordenar oficiar al director del SAIME, para que tramite de manera urgente, lo conducente a la tramitación de la cedula de identidad del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo una vez realizada la cedulación del referido adolescente remitir a este tribunal copia del referido documento de identificación. Por lo que este tribunal acuerda designar como correo especial al representante legal del adolescente de autos, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide. Cúmplase.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.



ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO







CAUSA Nº 2C-437-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00174-12