REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 06 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 06/08/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 06/08/12 se recibió actuaciones procedente de la fiscalia Quinta del ministerio publico, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por su presunta participación en uno de los delitos contra LAS CONTRA LAS PERSONAS, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente el día del acto.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. YORLENY CARMONA, consignó como anexos al escrito de presentación, las fotocopias de los siguientes elementos de convicción:
1) Orden de apertura de la investigación.
2) Oficio suscrito por el fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.
3) Acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión siendo las 01:15 de la madrugada, de fecha 05/08/2012.
4) Acta de entrevista al ciudadano funcionario policial VIDAL SARMIENTO, de fecha 05/08/2012.
5) Acta de entrevista al ciudadano funcionario policial LARA AMILCAR, de fecha 05/08/2012.
6) Acta de entrevista a los ciudadanos funcionarios policial OLIVERO PERAZA WILLIANS ALEJANDRO, de fecha 05/08/2012.
7) Acta de identificación plena del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de fecha 05/08/2012.
8) Referencia medica, del paciente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Del C.D.I. MONAGAS, a la Clinica Madre Maria.
9) Hoja de referencia Medica del hospital Dr. Eugenio González de Tinaco Estado Cojedes del paciente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por el medico cirujano ROLANDO RODRIGUEZ.
10) INFORME MEDICO, de fecha 05/08/2012, suscrito por el medico cirujano JONATHAN GONZALEZ, al paciente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
11) Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 05/08/12, suscrita por el funcionario LUIS AGUIRRE, Adscrito al IAPEC del estado COJEDES.

Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública especializada Abg. ANAVITH MORENO, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del adolescente imputado, de las características antes expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del ministerio publico ABG. YORLENY CARMONA, quien expone:
“…Como punto previo esta representación fiscal en esta acto procede a consignar cinco(05) folios útiles, referente al acta que levantó esta representación fiscal, correspondiente al libro de novedades de los funcionarios adscrito al destacamento policial de la comandancia general del Estado Cojedes, donde se deja constancia que el día de ayer siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde esta representación fiscal se presentó a la sede del tribunal de guardia Control Nº 01, a cargo de la Jueza Abg. Ana Boscan Flores, indicándole que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas haciéndole la identificación plena, haciendo acto de presencia la comisión policial específicamente a las 07:20 horas de la noche, donde luego de dirigirse estar representación fiscal conjuntamente con el investigado hasta la sede del palacio de Justicia, siguiendo las instrucciones dadas por la Jueza no pudo entregar dicho procedimiento, ya que los alguaciles se había retirado del penal ordinario, ya que en la actualidad se esta manejando el sistema “Yuri” (sicc.) y todo lo que ingrese por adolescente tiene que pasar previamente por adulto, regresándome nuevamente a las instalaciones del tribunal de la sección de adolescente, en donde le manifesté a la ciudadana Juez que los funcionarios de penal ordinario se habían retirado, la cual me indicó que vista tal circunstancia se le imposibilitaba recibir tal procedimiento, aun cuando le manifesté que él mismo se vencía a la 01:15 horas de la madrugada del día 06/08/2012 retirándose en consecuencia de la sede del tribunal, tanto los alguaciles de guardia, y la Jueza, quedando en la misma, tanto los funcionarios actuantes, el detenido y mi persona. Es por tal motivo que el día de hoy, a primeras horas de la mañana y atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia de la sala constitucional, Magistrado Pedro Rondòn Jaanz, (sicc) de fecha 14/04/2005, expediente 03-1799, sentencia 499, donde se señala que una vez expuesto a la orden del tribunal de guardia el imputado de auto, cesa la privación ilegitima de libertad. Procedí a consignar el escrito de presensación de imputado el cual no me fue recibido el día de ayer. Una vez aclarada dicha situación por tal motivo que de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, tomada del Acta Policial de fecha 05/08/2012, suscrita por los efectivos JOSE CONTRERAS y JUAN FARFAN, adscritos al CENTRO DE COORDINACION Policial Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes. Seguidamente la ciudadana fiscal del Ministerio Publico paso a narrar los hechos de la manera siguiente: “…Los funcionarios del Instituto Autónomo de la policía del Estado Cojedes reciben llamada telefónica por parte del jefe de los servicios de la estación policial Nº 10, quienes se trasladaron hasta el hospital Eugenio González de Tinaco Estado Cojedes, para verificar la situación con el funcionario Yoan Rodríguez, quien había sido herido por arma de fuego y al parecer el sujeto que por las características descrita por el funcionario herido, había sido ingresado ese centro asistencial. De inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar antes mencionado, entrevistándose con el funcionario de guardia y el funcionario herido, donde les informaron que el adolescente que había sido ingresado por herida de arma de fuego y que al parecer estaba involucrado en el hecho donde el funcionario resulto herido. Como el adolescente había sido trasladado hasta el hospital Egor Nucete de San Carlos Estado Cojedes, para ser chequeado mediante rayos “X”, inmediatamente los funcionarios se trasladaron a la ciudad de San Carlos para detenerlo por la presunta vinculación del hecho, una vez en el centro asistencial se entrevistaron con el funcionario que presta servicio allí y le informo que efectivamente había sido ingresado a eso de la 01:15 de la madrugada aproximadamente un Adolescente de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual presentaba según los médicos de guardia herida por arma de fuego en una extremidad inferior izquierda con entrada y salida y que se encontraba en la sala de observación de ese hospital. Visto que coincidía en espacio, tiempo y características descrita por el funcionario herido oficial Yoan (sicc.) Rodríguez, de inmediato procedieron a la detención del adolescente, quien se puso inmediatamente a la orden de la fiscalia Quinta del Ministerio Público. Es todo”…

Narrados los hechos en la forma antes explanada, la Representante de la Vindicta Pública, ratificó el escrito presentado el día 06/08/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; ahora bien, luego de un estudio de las actas que componen la presente causa, esta representación fiscal asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA para el adolescente plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y prohibición de acercarse a la víctima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es todo.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, quien dijo:
“...El me amenazó me pidió hablar y que me iba a matar y lo juro por la madre de el y que me iban a envenenar en la policía eso me lo dijo el funcionario. La fiscal pregunta Quien es ese. El funcionario Y que le dijo R. Que me iba a matar y estaban los otros policías que decían que me inyectaran un acido para que me muriera. P. Por que motivo te decían eso. R. No se. P. Usted en algún momento ha tenido problema con el funcionario Yoan Rodríguez. R. No. P. Quien lo hirió. R. No se. P. Donde se encontraba usted cuando lo hirieron. R. Yo iba caminando y no se quien me disparó. P. Por donde iba caminando. R. Por allá mismo. P. Donde. R. Por donde están los camiones esos. P. En compañía de quien andaba. R. Solo. P. Que hora era aproximadamente. R. Era de noche. P. Que hizo cuando lo hirieron. R. Lame gente para que me llevaran al hospital y nadie me paro bolas. P. Quien te llevo. R. Gladmin Ramos. P. Que paso cuando ingreso al hospital R. Me metieron suero y me quede tranquilo. P. En que momento recibió amenazas. R. En el hospital de San Carlos. P. Como hizo el funcionario para percatarse de su presencia. R. No se. P. Estaba cerca de alguna cama del funcionario, en el hospital. R. No Se. Es todo”. …”. (Cursivas del Tribunal).


Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la defensa publica especializada Abg. ANAVITH MORENO expone:
“…Solicito a este tribunal que no legitime la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que de las actas se desprende que el adolescente no se le incautó arma u objeto que indique que es autor o partícipe de los hechos acá narrados. Solicito, la libertad plena del adolescente por cuanto se presento fuera del lapso como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Me opongo a la precalificación que hace el Ministerio Publico por cuanto no consta el examen medico forense de la víctima para determinar el tipo de lesión de la misma. Oído lo manifestado por el adolescente solicito se canalice lo conducente ante la fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que se inicie investigación en contra de los funcionarios actuantes, por cuanto el adolescente manifestó ser víctima de amenaza de muerte por uno de ellos. Solicito se le acuerde una evaluación medico forense al adolescente ya que fue lesionado en ambas piernas, solicito una evaluación psicológica y social para el adolescente y su grupo familiar. Solicito la declaración de la ciudadana Beatriz Corniele, porque fue la persona que trasladó hasta el hospital de Tinaco a mi defendido y tiene conocimiento de los hechos. Finalmente consigno copia de la partida de Nacimiento del adolescente y denuncia de extravío de documento a los fines de su identificación plena. Solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo… (Cursivas del Tribunal).

SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a como presunto autor o participe del ilícito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Este Tribunal de la revisión de las actas y de la lectura de los elementos de convicción presentados para determinar la presunta comisión del delito precalificado por el ministerio publico, Referencia medica, del paciente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Del C.D.I. MONAGAS, a la Clinica Madre Maria, Hoja de referencia Medica del hospital Dr. Eugenio González de Tinaco Estado Cojedes del paciente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por el medico cirujano ROLANDO RODRIGUEZ y procede a cambiar la calificación, al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, de las actas, se observa que en el la orden de inicio de investigación fue ordenada la practica del reconocimiento medico legal a la presunta víctima y hasta el momento de realización del acto de Audiencia de Presentación de Imputado no consta el resultado del mismo y de los documentos presentados solo se acredita referencias medicas que no permiten a quien aquí decide determinar el grado de lesión y tiempo de curación de la misma que permita subsumir los hechos dentro del tipo penal precalificado por el ministerio publico. Ahora bien del contenido del acta procesal penal por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. “Acta Policial de fecha 05/08/2012, suscrita por los efectivos JOSE CONTRERAS y JUAN FARFAN, adscritos al CENTRO DE COORDINACION Policial Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes. Seguidamente la ciudadana fiscal del Ministerio Publico paso a narrar los hechos de la manera siguiente: “…Los funcionarios del Instituto Autónomo de la policía del Estado Cojedes reciben llamada telefónica por parte del jefe de los servicios de la estación policial Nº 10, quienes se trasladaron hasta el hospital Eugenio González de Tinaco Estado Cojedes, para verificar la situación con el funcionario Yoan Rodríguez, quien había sido herido por arma de fuego y al parecer el sujeto que por las características descrita por el funcionario herido, había sido ingresado ese centro asistencial. De inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar antes mencionado, entrevistándose con el funcionario de guardia y el funcionario herido, donde les informaron que el adolescente que había sido ingresado por herida de arma de fuego y que al parecer estaba involucrado en el hecho donde el funcionario resulto herido. Como el adolescente había sido trasladado hasta el hospital Egor Nucete de San Carlos Estado Cojedes, para ser chequeado mediante rayos “X”, inmediatamente los funcionarios se trasladaron a la ciudad de San Carlos para detenerlo por la presunta vinculación del hecho, una vez en el centro asistencial se entrevistaron con el funcionario que presta servicio allí y le informo que efectivamente había sido ingresado a eso de la 01:15 de la madrugada aproximadamente un Adolescente de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). el cual presentaba según los médicos de guardia herida por arma de fuego en una extremidad inferior izquierda con entrada y salida y que se encontraba en la sala de observación de ese hospital. Visto que coincidía en espacio, tiempo y características descrita por el funcionario herido oficial Yoan (sicc.) Rodríguez, de inmediato procedieron a la detención del adolescente, quien se puso inmediatamente a la orden de la fiscalia Quinta del Ministerio Público. Es todo. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición o no de la Medida de cautelar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido up supra, y visto que este órgano judicial tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; una vez precalificado el delito por tratarse de uno de los delitos de los que no se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto que el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal se aparta de la precalificación del ministerio publico y procede a cambiar la calificación, de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien visto que el delito precalificado no amerita la privación de libertad no existe la posible causa de obstaculización, o de evasión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público.
Ahora bien para decretar la imposición de una medida de restricción a libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
Criterio que reitera la Sala De Casación Penal sentencia expediente 11-88, bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIS QUEIPO BRICEÑO señala:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”

Por los razonamientos anteriores, tomando en consideración que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, su fin ultimo en la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de justicia es la formación sujeto vulnerable, o débil jurídico que tiene como herramientas el carácter educativo no coercitivo, para lo cual se deben aplicar medidas de carácter extremo solo en aquellos casos que según el prudente arbitrio y proporcionalidad del daño el juez debe apreciar en cada caso, es por lo que este Juzgado decreta la Libertad sin Restricciones, al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del estudio de las actas presentadas por la representación fiscal consta informe medico de lesiones que presenta el adolescente por herida de arma de fuego en ambas extremidades inferiores así como se pueden visualizar lesiones de carácter dermatológico, cumpliendo con tratamiento medico ambulatorio que le fue prescrito, este Tribunal ordena su inmediata valoración por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta jurisdicción, oído lo manifestado por la defensa y de la propia declaración del imputado durante la audiencia de presentación fue objeto de amenazas y abusos por los funcionarios aprehensores, por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo presentad la solicitud de petición de la defensa publica Especializada conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, y en tal sentido, se ordena la práctica de evaluación psico-social al imputado, para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la declaración de la ciudadana GLADMIN BEATRIZ RAMOS CORNIELES, portadora de la cédula de identidad Nº 21.670.012, de conformidad a lo señalado al ordinal 4º del acta de inicio de investigación; por lo que se insta al Ministerio Publico a los fines a declarar a la ciudadana antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo expuesto por la representación del ministerio publico y la defensa publica especializada, relacionada con las amenazas a las cuales el adolescente fue objeto en las instalaciones del centro asistencial en el cual se encontraba hospitalizado, y visto que la víctima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es funcionario OFICIAL JEFE (IAPBEC) según consta del acta de entrevista que corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa. el cual describe los hechos en los cuales identifica las características fisonómicas de su presunto agresor, así como la vestimenta de los mismo sin identificar plenamente a la persona que le causo las lesiones, según lo señalado en el acta policial, antes descrita una vez en el centro medico asistencial EUGENIO GONZALEZ PADILLA, identifica al adolescente como su presunto agresor siendo testigos según entrevistas que corren insertas a la causa Acta de entrevista al ciudadano funcionario policial VIDAL SARMIENTO, de fecha 05/08/2012. Acta de entrevista al ciudadano funcionario policial LARA AMILCAR, de fecha 05/08/2012. Acta de entrevista a los ciudadanos funcionarios policial OLIVERO PERAZA WILLIANS ALEJANDRO, de fecha 05/08/2012. Se acuerda remitir copias certificadas del acta de presentación de imputado al fiscal superior del Ministerio Publico y remitir copias presentadas por el Ministerio Publico a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Así se decide
Oída la exposición de la defensa este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta al registro de cadena de custodia de evidencias físicas se insta al ministerio publico subsanar los defectos que pudieran presentar las actuaciones presentadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la aprehensión del adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por su presunta participación en uno de los delitos contra LAS CONTRA LAS PERSONAS, satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación encuadrando los hechos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. CUARTO: Se ACUERDA la Libertad inmediata sin restricciones al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta al registro de cadena de custodia de evidencias físicas. SEXTO: Se insta al ministerio público a declarar a la ciudadana GLADMIN BEATRIZ RAMOS CORNIELES, portadora de la cédula de identidad Nº 21.670.012, de conformidad a lo ordenado en el acta de inicio de investigación al numeral 4º. SEPTIMO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica, social y medicatura forense con carácter de urgente con copia del informe medico que corre al folio doce (12). OCTAVO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO: Se acuerda agregar a la causa los folios consignados por la representación fiscal del Ministerio Publico y la defensa Pública. Así se decide. Cúmplase.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.



ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02

ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO







CAUSA Nº 2C-436-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00174-12