REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 06 DE AGOSTO DE 2012
202° y 153°
(CAUSA 2C-055-09)
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Artículo 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Procede este tribunal a dictar el correspondiente auto mediante el cual se declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-055-09, de fiscalía Nº 09-F05-0218-09, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de haber transcurrido mas de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem; así pues el presente auto queda sustentado siguiendo los parámetros del Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado por remisión supletoria y expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, el cual es del tenor siguiente:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIFICACIÓN PLENA)
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LAS VÌCTIMAS
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos ocurrieron en fecha 11/12/2009, en horas de la mañana, cuando una comisión adscrita a la policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, recibe una llamada vía radial informando que presuntamente estaban efectuando un robo en una unidad de transporte colectivo de la línea Barinas que se dirige con destino a la ciudad de Valencia, aportando las características de los presuntos asaltantes, y al realizar un recorrido por el frente de la escuela básica “Eduardo Noguera”, avistaron a tres sujetos con las mismas características aportadas, y estos al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, pudiendo ser alcanzados por la comisión policía, y al ser detenidos fueron identificados como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le incautó entre sus pertenencias específicamente en la parte del bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón; un teléfono celular marca kyocera, color gris, serial H2249877C, con sus respectiva batería. LUIS DAVID SANTANA, se le incautó un teléfono celular, marca Nokia, color negro y gris, serial 0531117A022B1, sin batería, y al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le incautó entre su bolsillo del lado derecho de su pantalón, un celular de color negro, marca LG, serial 710KPBF0242837 y dos tarjetas; una de debito de la entidad bancario del Banco de Venezuela y la segunda tarjeta de alimentación, por lo que son aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en esta audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra de los adolescentes de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente hacen presumir que los adolescentes investigados figuran como autores del hecho punible y por ende responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado, por los hechos ocurridos en fecha 22/08/2010, 11/12/2009, en horas de la mañana, cuando una comisión adscrita a la policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, recibe una llamada vía radial informando que presuntamente estaban efectuando un robo en una unidad de transporte colectivo de la línea Barinas que se dirige con destino a la ciudad de Valencia, aportando las características de los presuntos asaltantes, y al realizar un recorrido por el frente de la escuela básica “Eduardo Noguera”, avistaron a tres sujetos con las mismas características aportadas, y estos al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, pudiendo ser alcanzados por la comisión policía, y al ser detenidos fueron identificados como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le incautó entre sus pertenencias específicamente en la parte del bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón; un teléfono celular marca kyocera, color gris, serial H2249877C, con sus respectiva batería. LUIS DAVID SANTANA, se le incautó un teléfono celular, marca Nokia, color negro y gris, serial 0531117A022B1, sin batería, y al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le incautó entre su bolsillo del lado derecho de su pantalón, un celular de color negro, marca LG, serial 710KPBF0242837 y dos tarjetas; una de debito de la entidad bancario del Banco de Venezuela y la segunda tarjeta de alimentación, por lo que son aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico, por lo que la Representación Fiscal del Ministerio Público considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Es por lo que el Ministerio Publico solicitó en fecha 15 de Abril del año 2011, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. De igual manera se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, que este digno tribunal acordó la solicitud fiscal en fecha 24 de Mayo de 2011, en cuanto al Sobreseimiento Provisional, en los términos explanados por la representación fiscal, por lo que considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los imputados de autos, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del citado Código, lo que conlleva al CESE inmediato de la condición de imputados a los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera a los adolescentes supra mencionados; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, así como la de la defensa pública y oído como fueron cada uno de sus planteamientos de las partes en la presente audiencia para decidir observa: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en esta audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para la Vindicta Pública de intentar acción penal alguna en contra de los adolescentes de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que con relación al delito de ROBO AGRAVADO hasta la presente fecha han transcurrido mas de UN (01) AÑO, es por ello que esta decisora es del criterio que lo más ajustado a derecho es acordar lo solicitado por las partes de que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los imputados de autos, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no comparecieron a la presente audiencia, sin embargo como quiera que la decisión le es favorable y se encuentra presente la Defensa Publica Especializada y la Representación Fiscal, la decisión le será notificada, de esta manera se evitan paralizaciones indebidas que lejos de perjudicar favorecen a la procesada; sobreseimiento definitivo que procede por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Artículo 561... “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición de los imputados a los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera a los mismos, igualmente, se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado.
IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Es por todas las consideraciones precedentes que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor de la ciudadanos adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imputados de autos en la presente causa, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar los imputados de autos, con relación a la presente causa y el cese inmediato de la condición de imputados. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes Notificadas de esta decisión. QUINTO: Expídase la copia de la presente acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. SEXTO: Queda así fundamentada la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide. SEPTIMO: Notifíquese a los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la presente decisión. Asimismo como a la víctimas (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es todo. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. ARNOLDO YNOJOSA ROBLES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)
CAUSA N° 2C-055-09
EXP. F.- 09-F05-0218-09