REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 29 DE AGOSTO DE 2.012.-
202° y 153º

JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIA: ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
ALGUACIL: CARLOS JARA
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAUSA Nº 2C-426-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0156-12.
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000026

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2.012) siendo las 10:43 a.m., se constituyo el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA, y el Alguacil de sala CARLOS JARA, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-426-12, de Fiscalía Nº 09-F05-0156-12, en la que figura como acusado el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como AUTOR de los delitos de: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO, según acusación presentada por la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la Defensa Pública, ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, el imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado de la casa de formación integral “FRAY PEDRO DE BERJAS” con sede en el centro de Coordinación Policial Nº 02 en Tinaco, y su Representante Legal (PADRE), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas: 1.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien quedó notificada en la Audiencia anterior y 2.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien se notifico vía telefónica por este mismo Tribunal.
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto consta de acta procesal de fecha: “…17/07/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPEC) ELIO NAVAS, OFICIAL AGREGADO (IAPEC) LUIS GUEVARA, OFICIAL (IAPEC) JUAN CASTILLO y el OFICIAL (IAPEC) ANDRY SANCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Centro de Coordinación Policial N° 01, donde se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:15 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy martes 17/07/2012, encontrándome de servicio en la unidad RP-43 conducida por el OFICIAL AGREGADO (IAPEC) LUIS GUEVARA, como auxiliares OFICIAL (IAPEC) JUAN CASTILLO y el OFICIAL (IAPEC) ANDRY SANCHEZ, al mando de mi persona, realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad de san Carlos, cuando recibí llamada vía radial del 171 indicando que en la urbanización San Carlos del Estado Cojedes, una ciudadana había sido objeto de un robo motivado a esto nos trasladamos al sitio indicado para verificar la situación donde efectivamente se encontraba la ciudadana que se nos identifico como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien nos manifestó las características de dos sujetos que a bordo de una moto vestían: uno de ellos con bermuda de color gris con rayas blanca, franela de color marrón y gorra negra con blanco y el otro pantalón Jean de color azul, franela blanca y gorra blanca y que le habían efectuado un robo a su persona lográndola despojar de un anillo de graduación de oro, un monedero grande donde portaba sus documentos personales y dinero en efectivo, de igual forma un teléfono celular vergatario de color azul con blanco de línea movilnet, posteriormente y de acuerdo con la información suministrada por la ciudadana procedimos a iniciar la búsqueda de los sujetos por los diferente sectores de la ciudad y aproximadamente a las 12:10 del medio día del mismo día, cuando nos dirigíamos a la altura del sector la Manga de los samanes visualizamos a una ciudadana que nos llamo haciéndonos señas solicitando ayuda, generando que nos detuviéramos para verificar la situación, una vez esto la misma se identifico como ANA GUITE y nos manifestó que dos sujetos a bordo de una moto y portando arma de fuego le habían cometido un robo logrando despojarla de un anillo y un teléfono celular y nosotros al solicitarle a dicha ciudadana la características de los sujetos, nos indico la mismas características que nos había mencionado ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que estos salieron huyendo hacia los Samanes, siguiendo con búsqueda de los sujetos en cuestión nos trasladamos hasta la Urbanización Ezequiel Zamora, sector el huequito donde avistamos a dos sujetos agachados a la orilla de una zona boscosa de dicho sector y mostrando una actitud nerviosa, volteando hacia los lados rápidamente como si se ocultaran de alguien; los mismos al notar la presencia policial emprenden la huida internándose en la zona boscosa, lo que genero que nos activáramos en persecución realizando el alcance de los sujetos aproximadamente a cien metros del sitio antes señalado, tomando la precaución del caso y viendo la situación de riesgo procedimos a realizarle la inspección corporal a los sujetos amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al sujeto que vestía de pantalón Jean de color azul, franela blanca, sandalias de color negro y con gorra blanca, dos (02) teléfonos celulares : uno de ellos de color blanco con rosado marca Orinoquia de línea movilnet y el segundo negro con azul marca Nokia y Un Reloj de brazalete de color plateado y mica de color amarrillo marca swatch, y quedando identificado para el momento como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (indocumentado) y el segundo sujeto que vestía con bermuda de color gris con rallas blanca, una franela de color marrón, una gorra de color negro con blanco y chancleta de goma de color negro se le incauto un teléfono celular vergatario de color blanco con azul y quien de igual forma quedo identificado para el momento como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de aproximadamente de 17 años de edad (indocumentado) seguidamente nos percatamos que la información aportada por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la de de ANA GUITE guardan relación con las características que habían sido las mismas, dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, siendo las 01:45 horas de la tarde del día de hoy 17/07/2012, y de acuerdo a los requisitos contemplados en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica De Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.) se les impuso del motivo de la detención por estar incurso en uno de los delitos contemplados en EL CODIGO PENAL VIGENTE y LA LOPNNA igualmente se le impuso de sus derechos contemplados en el Articulo 127 del COPP publicado en gaceta oficial 6078 Y Articulo 654 de la L.O.P.N.N.A, seguidamente procedimos a diligenciar el traslado de los detenido y evidencia hasta la comandancia General De Policía Del Estado Cojedes específicamente hasta la Dirección De Inteligencia Preventivas, lugar donde quedo identificados plenamente como lo establece el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial 6078 como: 1) (Indocumentado) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , …/…el mismo fue verificado por el Sistema De Análisis Y Registro Policial (SARP) presentado Historial Policial 2)Adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como evidencia Un (01) teléfono celular de color blanco y azul, Modelo S265, Marca Vergatario, de línea Movilnet, con memoria sandisk de 2GB y Batería Utelca, Un (01) teléfono celular de color Blanco y rosado, marca Orinoquia C5120 de línea movilnet, con memoria de 2GB y Batería Huawei Un 801) teléfono celular marca Nokia, de color negro y azul, modelo 2690 sin batería y Un Reloj de brazalete de color plateado y mica de color amarrillo marca swatch, cabe destacar que (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el Adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron llevados para el hospital para que fueran chequeado por el galeno de guardia y quien entrego constancia de ambos las cuales serán anexadas al acta correspondiente, Acto a seguir se le hizo del conocimiento a la Fiscalía Tercera y Quinta del Ministerio Público, de las actuaciones realizadas….” Esta Representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 23/07/2012 mediante la cual se acusa formalmente al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado, así mismo y consigno en este acto el fundamento de la presenta acusación, con los elementos de convicción que señala y ofrecimiento de pruebas para el debate probatorio. Asimismo de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figura alternativa toda vez que está probado que el delito cometido por el Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ES AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO. Solicito de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que se IMPONGA LA MEDIDA DE PRISION DE PRIVACION DE LIBERTAD, como medida cautelar al adolescente de autos, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa del hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio Oral y Privado. Solicito también en caso de demostrarse su responsabilidad que se imponga al adolescente de autos, la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, HASTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 622 en concordancia con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza, gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a que el delito que cometió el adolescente supra mencionado como lo es (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es uno de los delitos que según el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merecen aplicarse la medida de privación de libertad.
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreta orden de aprehensión, materializada en audiencia de fecha 18/07/2012, en la cual se impone la medida de detención preventiva para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 559 de la Ley Rectora en esta competencia especial. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 3 del Código Penal .
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida ley.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado, de las características antes expuestas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación es privativo de libertad y con su ejecución se causó daños incalculable a las víctimas.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas: PRIMERO: Con el acta Procesal, de fecha: 17/07/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPEC) ELIO NAVAS, OFICIAL AGREGADO (IAPEC) LUIS GUEVARA, OFICIAL (IAPEC) JUAN CASTILLO y el OFICIAL (IAPEC) ANDRY SANCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Con esta Acta Procesal penal se constata fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos.
SEGUNDO: Con la Denuncia Común, de fecha: 17/07/2012, formulada por la Ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Centro de Coordinación Policial N° 01, donde se deja constancia de lo siguiente: “...Bueno yo iba llagando a mi casa en la urbanización San Carlos del sector San Ramón, cuando llegaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto uno era flaco moreno y aparentemente adolescente y el otro moreno de contextura regular y se veía mayor de edad cuando me dicen quieto esto es un atraco en eso el sujeto que vestía de bermuda gris rallada, con gorra negra y franela marrón y el mismo andaba de parrillero en la moto, me apunto con un arma de fuego y me dice quítate el anillo y quitándome el anillo de graduación de oro de 18 kilates de piedra verde, el me maltrato y me ultrajo contra la pared despojándome de mi celular el cual es un vergatario de color azul y blanco al igual un monedero grande largo donde portaba mis documentos personales y dinero en efectivo aproximadamente 200 bolívares fuertes y tarjetas del banco Caribe. Por lo ante expuesto pido a las autoridades competente que se haga justicia con estos dos antisociales. Es todo....” Con esta denuncia se prueba como la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue víctima en el presente caso y en donde señala que el adolescente imputado de autos luego de descender de un vehiculo moto conducido por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la despojo de un anillo de 18 quilates, de un monedero contentivo de dinero en efectivo y documentos personales así como también de un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, de color blanco y azul, utilizando para ello un arma de fuego.
TERCERO: Con el acta de Entrevista de fecha 17/07/2012, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Centro de Coordinación Policial N° 01, quien deja constancia de lo siguiente: “...Yo iba por el sector la manga de los samanes, para la escuela Francisco Miguel Seija de las monjas y llegaron dos sujetos en una moto y uno de ellos que aparenta ser menor de edad, se bajo de la moto apuntándome con una pistola y me dijo de forma agresiva y amenazante que me quitara el anillo y le entregara el teléfono y que no gritara porque sino me iba a matar, por tal situación y en crisis de nervio le entregue lo que me pidió, luego se monto en la moto y se fueron huyendo, luego visualice una patrulla de la policía que iba pasando y la llame para infórmale lo que me había sucedido, luego los policías salieron a buscarlos. Es todo....” Con esta denuncia se prueba como la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue víctima en el presente caso, en donde señala que el adolescente imputado de autos luego de descender de un vehículo moto conducido por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la despojo de un anillo de matrimonio así como también de un teléfono celular marca ORINO QUIA, modelo C-5120, de color blanco y rosado, línea movilnet, utilizando para ello un arma fuego.
CUARTO: Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 17/07/2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL ELIO NAVAS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, y en donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:“...EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADAS(S) UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y AZUL, MODELO S265, MARCA VERGATARIO, DE LÍNEA MOVILNET, CON MEMORIA SANDISK DE 2GB Y BATERÍA UTELCA, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y ROSADO, MARCA ORINOQUIA C5120 DE LÍNEA MOVILNET, CON MEMORIA DE 2GB Y BATERÍA HUAWEI, UN 01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO 2690 SIN BATERÍA Y UN RELOJ DE BRAZALETE DE COLOR PLATEADO Y MICA DE COLOR AMARRILLO MARCA SWATCH. Con este registro de cadena de custodia se prueba la forma diligente del organismo aprehensor quien coloca a la orden del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las evidencias incautadas a los fines de practicar las diligencias subsiguientes.
QUINTO: Consta copia de contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular, de fecha 20/1212012, numero de línea o cuenta 0416-5949707, a del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Con dicho elemento de convicción se demuestra que el teléfono que le fue robado a la victima de autos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) está a nombre de su hijo.
SEXTO: Consta copia de factura N° 00043821, de fecha 26/08/2011, emitidas IMPORTACIONES BELL CELULAR C.A, a nombre de la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la adquisición de un teléfono celular, ORINOQUIA, C5120, A000002D475D0C. Con dicho elemento de convicción se demuestra que la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es la propietaria del teléfono ORINOQUIA, C5120, A000002D475D0C.
SEPTIMO: Con la Orden de Inicio de Investigación de fecha 1810712012, suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, mediante la cual comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación San Carlos, para que practiquen todas y cada una de las diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible. Con esta orden de inicio se demuestra que el Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho punible imputado al adolescente y ordenó todas las diligencias legalmente pertinentes para demostrar cómo sucedieron los hechos y la responsabilidad del mismo.
OCTAVO: Con el Acta de Presentación de imputados la cual se inicio en fecha 18/07/2012 y culmino en fecha 18/07/2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordé entre otras cosas lo siguiente: calificar la flagrancia, continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y decretar la detención preventiva del adolescente con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 de la LOPNNA. Al mismo tiempo se le informo al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el Ministerio Publico lo imputa formalmente por ser AUTOR de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y RSISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO. Con esta acta se prueba como se le respetó el debido proceso al imputado: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue presentado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que la detención de la mísma estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, legitimar la flagrancia y la detención preventiva con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los articulo 559 y 560 ejusdem.
NOVENO: Con el Acta de Presentación de imputados iniciada en fecha 18/07/2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de donde se evidencia la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (victima de autos), quien manifestó, lo siguiente: “…Eso fue ayer como al mediodía y venia de mi trabajo, entrando a la urbanización San Carlos, justamente a la entrada en el portón, venían saliendo dos sujetos en una moto, me ven se regresan; dos muchacho, el que venía en la parte de atrás baja y me apunta con un arma, el muchacho es delgado moreno, tenia gorra, una franela como marroncito color café con de bermuda y tenia gorra, me apunta y me pega contra la pared de la casa que esta de primera que es dos planta, me dice que me quite el anillo, “esto es un atraco”. El otro muchacho no se bajo de la moto, el delgado me quita el celular y me dice d la cartera y me das el monedero y yo se lo entregue y le digo que no me vayan hacer nada, no me podía quitar el anillo de los nervios, yo misma le tendí la mano y me lo desprendió de la mano, ellos arrancaron a velocidad la moto y yo me quede con una crisis de nervios allí, después llame al 171 y que me acababan de atracar unos tipos en una moto. Al rato cuando llego los policías y les describí lo que había pasado, luego me fui a mi casa…” Con esta declaración rendida por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se ratifica lo plasmado en la denuncia en donde señala que el adolescente imputado de autos luego de descender de un vehículo moto conducido por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la despojo de un anillo de 18 quilates, de un monedero contentivo de dinero en efectivo y documentos personales as! como también de un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, de color blanco y azul, utilizando para ello un arma fuego.
DECIMO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 1364 de fecha: 18/07/2012, suscrita por el experto CASADIEGO KENNY Y MARIO DO CARMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, quienes deja constancia de lo siguiente: URBANIZACION SAN RAMON, SECTOR 01, CALLE PRINCIPAL, SAN CARLOS, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO COJEDES. Lugar en el este Despacho acordó efectuar una Inspección Técnica Criminalistica… El lugar a inspeccionar trátese de sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía pública que ubicada en el sentido cardinal Sureste, de superficie de asfalto, provista de aceras y poste de alumbrado eléctrico, de iluminación natural, la cual permite la circulación de vehículos automotores, observándose a la izquierda viviendas unifamiliares, ala derecha un terreno Con abundante vegetación tipo maleza, así como una calle que conduce a la parte trasera de los edificios de la urbanización Los Ilustres, lo cual se tomo como punto de referencia. Se hace un rastreo en búsqueda de evidencias de interés Criminalistico, siendo infructuosa la misma. Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalística, se prueba la existencia EXACTA del sitio donde la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TOMA fue despojada de sus pertenencias.
UNDECIMO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 1370 de fecha: 18/07/2012, suscrita por el experto CASADIEGO KENNY Y MARIO DO CARMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, quienes deja constancia de lo siguiente: “...URBANIZACION LOS SAMANES, CALLE LA MANGA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Lugar en el este Despacho acordó efectuar una Inspección Técnica Criminalistica… El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de pública, de superficie de asfalto, provista de aceras y poste de alumbrado eléctrico, de iluminación natural, la cual permite la circulación de vehículos automotores tránsito peatonal, observándose a la izquierda y d viviendas unifamiliares. Se hace un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma. Con esta Acta de inspección Técnica Criminalistica, se prueba la existencia EXACTA del sitio donde la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue despojada de sus pertenencias.
DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el N° 1371 de fecha: 18/07/2012, suscrita por el experto CASADIEGO KENNY Y MARIO DO CARMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, quienes deja constancia de lo siguiente: “...URBANIZACION EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR EL HUEQUITO, SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Lugar en el este Despacho acordó efectuar una Inspección Técnica Criminalistica… El lugar a inspeccionar trátese de sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía pública, ubicada en el sentido cardinal Norte, de superficie de asfalto, provista de aceras y poste de alumbrado eléctrico, de iluminación natural, la cual permite la circulación de vehículos automotores y transito peatonal. Se hace un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma. Con esta Acta de inspección Técnica Criminalistica, se prueba la existencia EXACTA del sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos y del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
DECIMO TERCERO: Con el RECONOCIMIENITO LEGAL, signado con el 244, de fecha 18/07/2012, suscrito por el experto AGENTE EDGAR CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, donde deja constancia de lo siguiente: “...DICTAMEN PERICIAL EXPOSICION A los efectos propuestos me fue suministrado lo siguiente: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, elaborado en material sintético, marca “Orinoquia”, modelo C512, de colores Blanco y rosado, serial Imel A000002D475 DOC, con su respectiva Batería de la Misma marca, desprovista de su memoria externa. 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR, elaborado en material sintético, marca “Vtelca”, modelo 5265, de colores Blanco y Azul, serial Imel Al 000002088E193, con su respectiva Batería de la Misma marca, desprovisto de su memoria externa, con su respectiva tapa protectora. 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR, elaborado en material sintético, marca “Nokia”, modelo 2690, de colores Negro y Azul, serial Imei 353754/04/191885/0, desprovista de batería alguna. 04.- UN (01) RELOJ, elaborado en metal, marca “Swath”, modelo Swiss, de colores amarillo y Plateado, sin serial. CONCLUSION: 01.- Las piezas descritas en el Punto 01, 02, 03, se trata de un destinado para la comunicación vía telefónica, a través de la recepción y emision de llamadas, mensajes de texto, y mensajes electrónicos. 02.- La pieza descrita en el punto dos, se trata de instrumento capaz de medir el tiempo natural, fundamentalmente permite conocer la hora actual...” Con dicho reconocimiento se deja constancia del estado, conservación y características de los objetos que le fueron incautados al momento de la aprehensión del imputado de autos.
DECIMO CUARTO: Con el RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE INFORMACION A LAS EVIDENCIAS, signado con el N° 9700-258-251, de fecha 2010712012, suscrito por la experto MARIA E. HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, practicado a los siguientes objetos: un teléfono celular, marca ORINOQUIA, modelo C-5120, de color blanco y rosa, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVILNET y a un teléfono celular, marca VTELCA, modelo S265, de color blanco y. azul, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVILNET y donde deja constancia de lo siguiente: …”EXPOSICIÓN: A los efectos de la presente experticia me fue suministrado lo siguiente: 1).- Un (01) Teléfono Celular, marca ORINOQUIA, Modelo: C-5120 de color BLANCO Y ROSA, Perteneciente a la empresa de Telecomunicaciones MOVILNET el cual presenta en su parte interna una etiqueta identificativa, donde se observa un código de barra y bajo el mismo los seriales MEID: “268435460504676876” S/N:”XPA9MA1130306369”, FCC ID “QISC5120” respectivamente; el cual se observa en regular estado de uso y conservación con su respectiva batería Marca HUAWEI, modelo: “HB5D1”, Serial : “GAGB211XF05J3344”, a su vez el mismo está desprovisto de chip interno de memoria…” 2).- Un (01) Teléfono Celular, marca VTELCA, Modelo: S265 de color BLANCO Y AZUL, Perteneciente a la empresa de Telecomunicaciones MOVILNET el cual presenta en su parte interna una etiqueta identificativa, donde se observa un código de barra y bajo el mismo los seriales MEID (HEX): “A100002088E193”, MEID(DEC): “270113180808970643” S/N: “112112762071” FCC ID: “Q78-S265” respectivamente; el cual se observa en regular estado de uso y conservación, con su respectiva batería Marca VTELCA, modelo:“L13710T42P3H553457”, Serial: “30031107080743692”, a su vez el mismo está desprovisto de chip interno de memoria…” NOTA: SE DEVUELVEN LAS PIEZAS SUMINISTRADAS LUEGO DE REALIZADA LA EXPERTICIA SOLICITADA. CONCLUSIÓN: 01.- Las piezas descritas se tratan de equipos de telefonía móvil, los cuales reciben el nombre de celulares, diseñados con la finalidad de permitir la interrelación de personas equidistantes por medio de conversación o texto escrito, los cuales se observan en regular estado de uso y conservación…” Con dicho experticia se corrobora que efectivamente los teléfonos que les fueron incautados tanto al imputado de autos como al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) pertenecen a las ciudadanas (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal con sintonía con las normas 242 y 358 eiusdem, promueve como medios probatorios para ser incorporadas al juicio mediante su lectura y ratificada por los funcionarios en ellas actuantes, las siguientes:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con la declaración del funcionario experto: AGENTE CASADIEGO KENNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que practicaron las Inspecciones Técnicas Criminalísticas, Nros 1364, 1370 y 1371, de fechas 1810712012, practicadas en los sitios donde las víctimas de autos fueron despojadas de su pertenencias y del sitio donde aprehendieron al imputado de autos. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la referida inspección, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas de los sitios donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos con un ciudadano adulto. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con la declaración del funcionario experto: AGENTE MARIO DO CARMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil) necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que practicaron las Inspecciones Técnicas Criminalísticas, Nros 1364, 1370 y 1371, de fechas 1810712012, practicadas en los sitios donde las víctimas de autos fueron despojadas de su pertenencias y del sitio donde aprehendieron al imputado de autos. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la referida inspección, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas de los sitios donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos con un ciudadano adulto. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con la declaración de funcionario experto: AGENTE EDGAR CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el funcionario que realizo el Dictamen Pericial 244 de fecha: 18/07/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal. Penal. Pertinencia. Porque fue la persona que realizo el dictamen pericial a los objetos incautados, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de los objetos incautados, así como, el uso y estado de conservación de los mismos y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con la declaración de funcionario experto: LCDA MARIA HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el funcionario que realizo el RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE INFORMACION A LAS EVIDENCIAS, signado con el N° 9700-258-251, de fecha 20/07/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de der necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 353, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue la persona que realizo el dictamen pericial a los objetos incautados, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar que efectivamente los teléfonos que les fueron incautados tanto al imputado de autos como al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) pertenecen a las ciudadanas (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con la declaración de los funcionarios actuantes: OFICIAL AGREGADO (IAPEC) ELIO NAVAS, OFICIAL AGREGADO (IAPEC) LUIS GUEVARA, OFICIAL (IAPEC) JUAN CASTILLO y el OFICIAL (IAPEC) ANDRY SANCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Centro de Coordinación Policial N° 01, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento, de igual forma realizó la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado que perpetro los hechos punibles, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles, y de la aprehensión en flagrancia del adolescente, así como de los objetos incautados en el procedimiento. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. VICTIMAS Y TESTIGOS: PRIMERO: Con el testimonio de la Ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . (VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL), (Esta representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal específicamente en su parte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es victima y testigo — presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido, y la participación del adolescente en los hechos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de la Ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL), (Esta representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es víctima y testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido, y la participación del adolescente en los hechos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTALES:
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 239, 242, 354, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo apegado al contenido de la sentencia numero 185 de fecha 01-06-2010, de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; La Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Con el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N° 1370, de fecha 18/07/2012, suscrita por los Funcionarios: CASADIEGO KENNY Y MARIO DO CARMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio suceso, y se le permita a los funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio donde se recuperaron los objetos robados, así como los objetos colectados en el mismo. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N° 1371, DE FECHA 18/07/2012, suscrita por los Funcionarios: CASADIEGO KENNY Y MARIO DO CARMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio suceso, y se le permita a los funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio donde se recuperaron los objetos robados, así como los objetos colectados en el mismo. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 1364, DE FECHA 18/07/2012, suscrita por los Funcionarios: CASADIEGO KENNY Y MARIO DO CARMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio del suceso y se le permita a los funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarlo de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio donde se recuperaron los objetos robados, así como los objetos colectados en el mismo. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 244 DE FECHA: 18/07/2012, suscrita por el Funcionario: EDGAR CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de los objetos incautados, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de los objetos incautados, así como, el uso y estado de conservación de los mismos y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
QUINTO: Con el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE INFORMACION A LAS EVIDENCIAS, signado con el N° 9700-258-251, de fecha 20107I2012, suscrito por la experto MARIA E. HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, mediante la cual dejan constancia de los objetos incautados, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de los objetos incautados los cuales pertenecen a las víctimas de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se decrete el cese de la medida de detención preventiva y se imponga la prisión estatuida en la norma 581 de la Ley que regula esta materia.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifestando ser culpable del delito que se le imputa al manifestar:
“…Si admito los Hechos…”
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública ABG. TANIA COMOROMOTO MENDOZA, quien expone:
“…Una vez escuchado a mi representado, solicito que por la vía más breve sea enviado al Tribunal de Ejecución y le imponga la sanción que este tribunal estime acordar. Es Todo…”(Cursivas del Tribunal).
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, quien expone:
“…Esta representación fiscal no se opone al procedimiento por admisión de los hechos que es un derecho del adolescente y solicito que se tome en consideración la magnitud del daño causado. Es todo...” (Cursivas del Tribunal).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 3 del Código Penal, por cuanto de esos elementos dimana que en fecha 17/07/2012, se constata las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos; y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el Estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 3 del Código Penal, el cual acarrea la imposición de la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. El acusado cuenta con 17 años, y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, como autor del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 3 del Código Penal, y en consecuencia, lo condena de acuerdo al artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto al PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS se impone la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DESCRITA DE LA SIGUIENTE FORMA: UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada como fue la rebaja de un tercio al tiempo de sanción máximo de CINCO (5) AÑOS, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial.
TERCERO: DECRETA el cese de la medida cautelar de detención preventiva impuesta el día 18/07/2012; y asimismo, mantiene la privación de libertad en la que actualmente se encuentra el adolescente acusado, y ordena su INTERNAMIENTO en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “FRAY PEDRO DE BERJAS” con sede en la Coordinación Policial de Tinaco Estado Cojedes, a cuyo Comandante se acuerda oficiar. De esta forma se resuelve y declara sin lugar la petición de explanada en este acto por la Defensa Pública.
CUARTO: Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas.
QUINTO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y se incorpora para su valoración y apreciación asumidas por la Defensa Pública por el principio de la comunidad de Las Pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción que hacen presumir al adolescente del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO.
SEXTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido en los hechos del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 3 del Código Penal, en este caso no se admite la conciliación por cuanto es un delito que amerita privación de libertad como sanción. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: De acuerdo al artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto al procedimiento por la admisión de los hechos se impone la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DESCRITO DE LA SIGUIENTE FORMA: UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
OCTAVO: se libre oficio notificando a las víctimas de la presente decisión.
NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos.
DECIMO: Se ordena librar la respectiva boleta de internamiento en la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, con sede en Tinaco.
DECIMO PRIMERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 583, 620, 621, 622 y 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de AGOSTO de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
SECRETARIA

CAUSA Nº 2C-426-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0156-12.
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000026