REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 23 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º

JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIA: ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
ALGUACIL: ALEIDA ZERPA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARCIAL JOSE VIVAS MONTENEGRO
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: VIOLENCIA DE GÉNERO
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
CAUSA Nº 2C-443 -12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F5-00-191-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000064

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 23/08/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 23/08/12 se recibió actuaciones procedentes de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente el día del acto.
Llegado el día y hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, consignó como anexos al escrito de presentación, las fotocopias de los siguientes elementos de convicción:
1) FOLIO 01 OFICIO suscrito por la fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.
2) FOLIO 02 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.
3) FOLIO 06 DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ENYERLIN VALENTINA CASTILLO.
4) FOLIO 07 ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA JOSEFINA DEL CARMEN MORENO en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión siendo las 6:35 horas de la tarde, de fecha 22 de agosto de 2012.
5) FOLIO 10, OFICIO Nº 980 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2012, dirigido al Servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación San Carlos.
6) FOLIO 11, OFICIO Nº 979 DE FECHA 22 DE AGOSTO de 2012, dirigido al Servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación San Carlos.
7) Folio 12 ACTA PROCESAL, de fecha 22 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios aprehensores Marcos Páez y Jeans Carlos Linarez adscritos al (INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES) en la cual describen las circunstancias de Tiempo Lugar y Modo como ocurrió la aprehensión del adolescente.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensor Privado Abg. MARCIAL JOSE VIVAS MONTENEGRO, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del adolescente imputado, de las características antes expuestas.
Llegado hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del ministerio publico ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone:
“…De conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).en tiempo útil. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, tomada del Acta Policial de fecha 22 de agosto de 2012, suscrita por los efectivos Marcos Pérez y Jeans Carlos Linares, adscritos al IAPEC, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 8:30 horas de la noche, compareció por ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial Numero Dos, el funcionario: Oficial Agregado (IAPEC) MARCOS PAEZ, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, quien de conformidad con 10 establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencias Policiales: "En el día de hoy 22-08-12, siendo las 06: 10 horas de la Tarde, al momento que me encontraba en labores inherentes a mi servicio, recibí llamada telefónica del Centro de Coordinación Policial Dos, de la Policía de Tinaco, donde me reportan sobre una denuncia de violencia de genero que ameritaba nuestro servicio, al llegar a las instalaciones del comando, fui abordado por una ciudadana que se identifico como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 19 años de edad, quien me manifestó ser víctima de agresiones físicas y amenazas por parte de su cuñado de nombre: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acto seguido me traslade a bordo de la unidad RP-44, la cual era conducida por el Oficial (IAPEC) JEANS CARLOS LINAREZ, al sector San Luís II, de Tinaco Cojedes, en compañía de la víctima, esta nos indico la residencia donde vive el presunto agresor sin embargo la llevamos a su residencia que esta ubicada en el mismo sector de San Luís y posteriormente nos dirigimos a la residencia donde reside el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ubicamos en la calle principal de San Luís II, Tinaco Cojedes, una vez en el lugar llamamos a viva voz a la entrada de la residencia, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como: JOSE AROCHA, de 48 años de edad, CI.10.324.460, a quien estando plenamente identificados como funcionarios policiales le explicamos el motivo de nuestra presencia preguntándole por el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este manifestó que era su hijo el cual no se encontraba en la residencia, sin embargo dijo que lo esperáramos porque lo iba a llamar a su celular para que se apersonara a resolver su situación al cabo de 5 minutos llego el ciudadano quien se identifico como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual le explicamos el motivo de nuestra visita explicándole que cursaba una denuncia en su contra por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a vivir una vida libre de violencia y que necesitábamos que nos acompañara hasta nuestro comando, este accedió a colaborar con la comisión por lo cual le efectuamos una inspección corporal en base al artículo 205 del COPP, y no le encontramos ningún objeto de interés Criminalistico adherido a su cuerpo, seguidamente aprehendí al ciudadano en base al articulo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, a las 06:35 horas de la tarde, aproximadamente, del día 22-08-2012, procediendo a imponerlo de sus derechos al ciudadano aprehendido e identificándolo plenamente conforme a los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente lo trasladamos a nuestro comando lugar en el cual fue verificado por el Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP), donde el Supervisor Agregado (I.A.P.E.C) MARÍA PADRON, me informo que no presenta requerimiento alguno por los órganos jurisdiccionales, Acto seguido se le hizo del conocimiento vía telefónica a la Abogada YORLENY CARMONA, Fiscal Quinto, del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien solicitó que se remitieran las actuaciones policiales a la orden de esa representación Fiscal, Es todo", Terminó se leyó y conforme firman.- Funcionarios Aprehensores Oficial Marcos Páez y Jeans Carlos Linarez. En vista de los antes expuesto se presume la comisión de un hecho tipificado en el Código Penal Venezolano, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP siendo las 3:00 horas de la tarde se impone al ciudadano arriba mencionado de los derechos del imputado; en este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; ahora bien, luego de un estudio de las actas que componen la presente causa, esta representación fiscal asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde una MEDIDA CAUTELAR DE MENOS GRAVOSAS para el adolescente plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Y A SUS FAMILIARES. Solicito copia de esta acta. Es todo”…

Narrados los hechos en la forma antes explanada, la Representante de la Vindicta Pública, ratificó el escrito presentado el día 22/08/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; ahora bien, luego de un estudio de las actas que componen la presente causa, esta representación fiscal asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE MENOS GRAVOSAS para el adolescente plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Y A SUS FAMILIARES.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, quien dijo:
“...Sobre lo que paso ayer, todo comenzó así yo estaba en mi casa, me estaba quedando en mi casa y mi cuñada me mando a pedir un hielo con mi hermanita y mi hijastra, pero mi esposa estaba haciendo la cola en mercal, yo iba saliendo con un amigo porque iba ayudar a traer las bolsa de comida, cuando yo voy para mercal, me dice mi hermanita y mi hijastra que ella mando a decir que te mamara una (grosería), yo me dirijo hacia a ella, y le pregunto por que me mando a decir esas cosas, como ella nos tiene rabia a nosotros con su esposo ella tiene problemas que es mi hermano, ella empezó a agredirme, simplemente yo quería a hablar con ella, como ella es mundana, yo ando en lo caminos del señor, mi esposa venia y estábamos forcejeando ella trato de intervenir y se dieron golpes y yo me fui a la casa de mi mama, y yo he escuchado en el gobierno las leyes de la mujeres, mi esposa le decía que no y al final se dieron ellas dos, y decía que te voy a hundir, no se porque actuó así, por un hielo, se molesto, por que me va agredir a mi, como sabe que yo no le voy a hacer nada, como son mujeres, días anteriores le dio un blocaso a mi hermano que es su esposo y por que me va a denunciar a mi por sus problemas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA quien preguntó: ¿Donde fue eso? En San Luís de Tinaco, calle principal ¿Qué otras personas observaron el hecho? Una muchacha que estaba allá, que se llama Magdalena ¿Qué hora aproximadamente? No tengo la hora pero creo que era la una o a las dos del medio día. ¿La victima estaba en compañía de otra persona? Magdalena ¿Cómo se llama la persona que dice usted que la agredió? Magdalena Simancas. ¿Que Parentesco tiene con la Víctima? Es mi cuñada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta al Defensor Privado ABG. MARCIAL JOSE VIVAS MONTENEGRO, quien expone: ¿Tu Portas alguna arma de fuego? No ¿Usted la amenazo a ella con un arma de fuego? No. ¿La Policía lo detuvo en donde? Mi papa me llamo que aquí esta la policía y me dirigí hacia a ellos y luego nos fuimos hacia el comando. ¿Tienes algún problema o tuviste con tu Cuñada Engerlin? No Ninguno. Es todo”… (Cursivas del Tribunal).

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó
”…Bueno yo estaba como a 500 metros de la casa yo estaba ahí parada con mi mama, mi abuelo que es ciego llegó saco el arma, me apunto y seguimos hacia la otra cuadra, me matas con esa arma, yo le dije mátame, me tienes que matar, después llegaron todos a mi casa, querían golpear a mi mama, la esposa de el agarro por lo pelos, eso fue un saperoco en la casa, mi esposo no estaba allí, eso fue horrible, me estaba ahorcando, me jalo en el porche, la señora estaba segadita que quería pelear con mi mama, me tienen acosada con los vecinos ellos no me quieren, tengo amenazas de la junta comunal, todo el cargo me lo echan a mi, si yo denuncie es por que me va matar, quería asustarme, la familia decía que era mentira, escondieron el morral, mi mama tiene hematomas en los brazos. Es todo.” Se le concede el derecho de pregunta a la fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA quien preguntó: ¿Cuál es el motivo de la discusión? Todo fue a raíz de las discusiones de mi esposo, la señora dice que la casa es de su hijo, la casa la adjudicaron por mis hijos, ¿Aproximadamente que hora era? A los doce y media del medio día ¿Cuántas personas estaban en el Lugar? Maria Oropeza y Maria Magdalena ¿Quién observo ese hechos? Los vecinos, gente de afuera, el que me acuerdo Loren ¿Puede indicar en que parte del cuerpo fue lesionada? Solo del Brazo ¿Quién le ocasiono la lesión? k ¿Intervino otra persona cuando estaban peleando? Allí gritaban ¿Qué participación tuvo la señora Simancas? Me decían que se vallan ¿Te llego a golpear la señora presente? Me empujo en varias ocasiones. La Ciudadana Juez preguntó: “¿Cuál es el motivo? Todo es a raíz de los problemas con mi marido ¿Cuales? He tenido problemas con él ¿Qué tipo discusiones? El me dio una cachetada en la noche y me dijo que me iba sacar del Barrio ¿Su esposo la agrede? A veces ¿Dónde esta su esposo? No lo veo desde ayer en el medio día ¿Dónde esta ahora? Me tuve que ir a la casa de mi abuela, los vecinos me tienen acosada, desde lo de ayer por que yo lo denuncie a la fiscalia, los vecinos están molestos conmigo por la denuncia. Es todo”

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la defensa Privada Abg. MARCIAL JOSE VIVAS MONTENEGRO expone:
“…En nombre y representación del Joven (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Ciudadana Juez observa la defensa técnica en cuanto a la calificación jurídica que hace la vindicta publica de rechazar por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en cuanto a los delitos precalificado, así como lo es la violencia físico y amenaza con arma de fuego de los hechos ocurridos el día 22 de agosto del presente año, en primer lugar no existe una medicatura forense y no consta constancia medica donde se pudiera demostrar las presuntas lesiones que le pudiera haber ocasionado. En segundo lugar observa la defensa en cuanto a la aprehensión de mi representado en ningún momento le fue incautado algún objeto de interés criminalistico y en análisis minucioso de la declaración de la victima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de que la víctima esta disimulando un hecho en el cual involucra a mi representado perjudicándolo, por que si bien es cierto ella manifestó que tiene problemas con su pareja e involucra a mi representado, quien es perjudicado por que si bien es cierto lo denuncio y lo esta presentando la vindicta publica, con esto quiero decir que mi representado, se encuentra involucrado en el asunto pero no comprometido el quiso e interceder en el problema que estaba pasando la ciudadana hoy día, solicitó en este acto se le oficie a la medicatura forense para que sea evaluado, finalmente solicito que le conceda la libertad plena ya que no hay elementos de convicción suficientes para estimar que haya amenazado o lesionado a la víctima, solicito copia simple de todas las actuaciones en el cual consigno en este acto constante de seis folios útiles de constancia de residencia y constancia de Buena Conducta para que sea agregado. Es todo…(Cursivas del Tribunal).

SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos:
a) Que se esté cometiendo el delito;
b) Que se acabe de cometer;
c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público;
d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a como presunto autor o participe del ilícito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Ahora bien del contenido del acta procesal penal por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. “…En esta misma fecha siendo las 8:30 horas de la noche, compareció por ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial Numero Dos, el funcionario: Oficial Agregado (IAPEC) MARCOS PAEZ, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, quien de conformidad con 10 establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencias Policiales: "En el día de hoy 22-08-12, siendo las 06:10 horas de la Tarde, al momento que me encontraba en labores inherentes a mi servicio, recibí llamada telefónica del Centro de Coordinación Policial Dos, de la Policía de Tinaco, donde me reportan sobre una denuncia de violencia de genero que ameritaba nuestro servicio, al llegar a las instalaciones del comando, fui abordado por una ciudadana que se identifico como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 19 años de edad, quien me manifestó ser víctima de agresiones físicas y amenazas por parte de su cuñado de nombre: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acto seguido me traslade a bordo de la unidad RP-44, la cual era conducida por el Oficial (IAPEC) JEANS CARLOS LINAREZ, al sector San Luís II, de Tinaco Cojedes, en compañía de la víctima, esta nos indico la residencia donde vive el presunto agresor sin embargo la llevamos a su residencia que esta ubicada en el mismo sector de San Luís y posteriormente nos dirigimos a la residencia donde reside el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez en el lugar llamamos a viva voz a la entrada de la residencia, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como: JOSE AROCHA, de 48 años de edad, CI.10.324.460, a quien estando plenamente identificados como funcionarios policiales le explicamos el motivo de nuestra presencia preguntándole por el ciudadano(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). este manifestó que era su hijo el cual no se encontraba en la residencia, sin embargo dijo que lo esperáramos porque lo iba a llamar a su celular para que se apersonara a resolver su situación al cabo de 5 minutos llego el ciudadano quien se identifico como(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual le explicamos el motivo de nuestra visita explicándole que cursaba una denuncia en su contra por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a vivir una vida libre de violencia y que necesitábamos que nos acompañara hasta nuestro comando, este accedió a colaborar con la comisión por lo cual le efectuamos una inspección corporal en base al artículo 205 del COPP, y no le encontramos ningún objeto de interés Criminalistico adherido a su cuerpo, seguidamente aprehendí al ciudadano en base al articulo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, a las 06:35 horas de la tarde, aproximadamente, del día 22-08-2012, procediendo a imponerlo de sus derechos al ciudadano aprehendido e identificándolo plenamente conforme a los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente lo trasladamos a nuestro comando lugar en el cual fue verificado por el Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP), donde el Supervisor Agregado (I.A.P.E.C) MARÍA PADRON, me informo que no presenta requerimiento alguno por los órganos jurisdiccionales, Acto seguido se le hizo del conocimiento vía telefónica a la Abogada YORLENY CARMONA, Fiscal Quinto, del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien solicitó que se remitieran las actuaciones policiales a la orden de esa representación Fiscal…”. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición o no de la Medida de cautelar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido up supra, y visto que este órgano judicial tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; una vez precalificado el delito por tratarse de uno de los delitos de los que no se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto que el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ahora bien visto que el delito precalificado no amerita la privación de libertad no existe la posible causa de obstaculización, o de evasión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público.
Ahora bien para decretar la imposición de una medida de restricción a libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
Criterio que reitera la Sala De Casación Penal sentencia expediente 11-88, bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIS QUEIPO BRICEÑO señala:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”
Por los razonamientos anteriores, tomando en consideración que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, su fin ultimo de la justicia es la búsqueda de la verdad y para su correcta aplicación emplea las herramientas en la formación del sujeto vulnerable, o débil jurídico que tiene como elemento en la aplicación el carácter educativo no coercitivo, para lo cual se deben emplear medidas restrictivas de carácter extremo solo en aquellos casos según el criterio razonado y prudente del juez tomando en cuenta la proporcionalidad del daño que se debe apreciar en cada caso concreto, es por lo que esta juzgadora decreta la Libertad, al adolescente y decreta MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS a la unidad de Alguacilazgo y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Ciudadana Engerlin Valentina Castillo y cualquiera de sus familiares, de conformidad de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 582 LITERAL “C” Y “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la víctima denuncio una situación de hechos de violencia intrafamiliar con su actual pareja y su núcleo familiar, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Publico para que ejecute lo pertinente sobre la denuncia formulada.
Se insta a la representación fiscal para que presente el acto conclusivo dentro del lapso legal. Se acuerda agregar a la causa los folios presentados por la defensa Privada. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Privada y la Representación Fiscal. Se acuerda la realización de evolución Psico-Social al Adolescente y su núcleo familiar.
Oída la solicitud de la defensa se ordena la Practica de evaluación psicológica social y medico forense al adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la aprehensión del adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por su presunta participación en uno el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación encuadrando los hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a vivir una vida libre de violencia. CUARTO: Se ACUERDA la Libertad inmediata sin restricciones al adolescente. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta al registro de cadena de custodia de evidencias físicas. SEXTO: Se ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA MENOS GRAVOSA para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de presentación CADA TREINTA (30) DÍAS en la unidad de alguacilazgo y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 582 LITERAL “C” Y “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Líbrese respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo. SEPTIMO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica, social y medico forense al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). OCTAVO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes con copia certificada de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
SECRETARIA




CAUSA Nº 2C-443 -12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F5-00-191-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000064