REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 22 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 22/08/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 22/08/12 se recibió actuaciones procedente de la fiscalia Quinta del ministerio publico, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Por su presunta participación en los delitos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 Y 277 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos y CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente el día del acto.
Llegado el día y hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. YORLENY CARMONA, consignó como anexos al escrito de presentación, las fotocopias de los siguientes elementos de convicción:
1) Folio 02 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN suscrita por la fiscal del ministerio Publico Yorleny Carmona de fecha 22 de agosto de 2012.
2) Folio 06, 07 y 08 riela el ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2012, suscrita por efectivos Militares S/AY FREDDY ALEXANDER ESPINOZA, SM/ GIOVANY MARIN Y S/2 MARIO RIVERA DESTACMENTO 23 DE LA GURADIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la que dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente.
3) Folio 13 de la causa riela el ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
4) Folio 12 de la causa riela el ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
5) Folio 15 CADENA DE CUSTODIA Nº 002 de fecha 22 de agosto funcionarios que colectan Fredy Alexander y Espinoza y evidencias colectadas: UNA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, CALIBRE 16 CULATA FIJA DE MADERA DE FABRICACION CASERA CON DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE UINO DE MARCA TRUS EIBAR Y OTRO SIN MARCA AMBOS DE COLOR NEGRO, UN (01) BOLSO DE JEAN COLOR AZUL.
6) Folio 16 CADENA DE CUSTODIA Nº 001 DE FECHA 22 DE AGOSTO funcionarios que colectan Fredy Alexander y Espinoza y evidencias colectadas: UN (01) ARAM BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE PLASTICO DE COLOR BLANCO, UN (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE CON CACHA DE MADERA CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO , UNA LINTERNA (01) DE COLOR NEGRO Y ROJO RECARGABLE Y (01) UNA LINTERNA DE COLOR AZUL RACRGABLE.
7) Folio 17 CADENA DE CUSTODIA Nº 003 DE FECHA 22 DE AGOSTO funcionarios que colectan Fredy Alexander y Espinoza y evidencias colectadas: UNA (01) BICICLETA TIPO CROSS MODELO RIN 16, COLOR AMARILLO Y AZUL, SERIAL NRO R3120 Y UNA (01) BICICLETA TIPO CROSS MODELO RIN 20 COLOR CROMADO Y AZUL, SERIAL 14287.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública especializada Abg. GEDLA GERENA GONZALEZ, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del adolescente imputado, de las características antes expuestas.
Llegado el día y hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del ministerio publico ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone:
“…De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas. (en este estado la Fiscal quinta de ministerio publico procede a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. “El día martes 21 del preste mes y año, realizando patrullaje rural en la localidad de Cojedito, Municipio Anzoátegui, en el sector ‘Santa Isabel, carretera rural vía Retajado, siendo las once y diez horas de la noche, se observó que se trasladaban (02) dos ciudadanos en bicicleta, los mismos con actitud sospechosa, se le dio la voz alto, seguidamente el 5/2. MARIO RIVERA les notifico que iban a ser objeto de un chequeo corporal, actuación amparada en el artículo 191 del COP. Pidiéndole a su vez que mostraran lo cedula de identidad y que si ocultaban algún objeto de que guarde relación a un hecho punible, quienes manifestaron no poseer cedulas de identidad, identificándose el primero de ello verbalmente como HEBER RODRIGUEZ, cedula de identidad V-18.850.482, de veintidós (22) años de edad, vistiendo de camisa manga larga color azul, pantalón jeans de color azul, y zapatos deportivos de color negro, trasladaba en una bicicleta de color gris, ring 20, serial 14237 sin marca, quien poseía un saco de color blanco de material sintético, contentivo de un animal la fauna silvestre (babo) de aproximadamente un (01) metro, con una herida la cabeza, presuntamente con un objeto cortante, un machete con cacha de madera y dos (02) linternas de mano una de color azul y otra rojo, el segundo ciudadano dijo ser y llamarse (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vestía de franela manga larga de color morado con rayas fucsias debajo de la misma una franela color azul pantalón jeans de color azul con unas botas de gomas color negras. Se trasladaba en una bicicleta de color amarillo, ring 16 marca Giant, serial R3120 el mismo cargaba colgado de su brazo derecho una funda de color azul que contenía en su interior un (01) arma de fuego TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, DE FABRICACION CASERA SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE DIESISEIS (16) MILIMETROS, CULATA FIJA DE MADERA, EL CUAL AL ABRIRLA SE ENCONTRABAN UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, DE COLOR ROJO, EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALÓN TENIA UN (01) CARTUCHO DE COLOR ROJO SIÑ PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE Y A LA ALTURA DE LA CINTURA DENTRO DEL PANTALON UN (01) CUCHILLO DE CACHA PLÁSTICO COLOR BLANCO. Acto seguido se le hizo la retención de las armas, el animal de la fauna silvestre y los objetos encontrados y se les notifico que serian detenidos preventivamente, por presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en el Código Penal Venezolano. (Porte ilícito de Armas Fuego). Y por uno de los delitos tipificados en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 Y 277 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos y CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadano juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Presentación Periódica por ante la unidad de alguacilazgo. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo”…

Narrados los hechos en la forma antes explanada, la Representante de la Vindicta Pública, ratificó el escrito presentado el día 22/08/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 Y 277 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos y CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; ahora bien, luego de un estudio de las actas que componen la presente causa, esta representación fiscal asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACIÓN PERIODICA, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la Presentación Periódica por ante la unidad de alguacilazgo.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, quien dijo:
“...yo iba para la parcela de mi papa y curando veníamos de regreso encontramos un babo en la laguna y lo matamos con un machete y de hay nos fuimos para la casa y cuando íbamos por el camino venia la guardia y una patrulla de portuguesa el guardia me dijo párate ahí y se me cayo la escopeta y yo dije trágame tierra y de ahí nos llevaron para el destacamento con babo y es todo” Pregunta la Fiscal del Ministerio Publico P: En compañía de quien andaba usted. R: con un amigo P: a que hora fue eso R: como a las 11:00…” (Cursivas del Tribunal).

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la defensa pública especializada Abg. GEDLA GERENA GONZALEZ expone:
“…se evidencia que no presenta mala conducta es bachiller, esta buscando cupo para estudiar medicina, por lo que solicito sea tomado en cuenta, ya que requiere seguir con sus estudios universitarios. Solicito a este Tribunal atendiendo a los principios constitucionales articulo 49 numeral 2º solicito la libertad sin restricciones Y finalmente solicito copia de la causa. Es todo”… (Cursivas del Tribunal).

SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a como presunto autor o participe del ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 Y 277 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos y CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Ahora bien del contenido del acta procesal penal por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. “El día martes 21 del preste mes y año, realizando patrullaje rural en la localidad de Cojedito, Municipio Anzoátegui, en el sector ‘Santa Isabel, carretera rural vía Retajado, siendo las once y diez horas de la noche, se observó que se trasladaban (02) dos ciudadanos en bicicleta, los mismos con actitud sospechosa, se le dio la voz alto, seguidamente el 5/2. MARIO RIVERA les notifico que iban a ser objeto de un chequeo corporal, actuación amparada en el artículo 191 del COP. Pidiéndole a su vez que mostraran lo cedula de identidad y que si ocultaban algún objeto de que guarde relación a un hecho punible, quienes manifestaron no poseer cedulas de identidad, identificándose el primero de ello verbalmente como HEBER RODRIGUEZ, cedula de identidad V-18.850.482, de veintidós (22) años de edad, vistiendo de camisa manga larga color azul, pantalón jeans de color azul, y zapatos deportivos de color negro, trasladaba en una bicicleta de color gris, ring 20, serial 14237 sin marca, quien poseía un saco de color blanco de material sintético, contentivo de un animal la fauna silvestre (babo) de aproximadamente un (01) metro, con una herida la cabeza, presuntamente con un objeto cortante, un machete con cacha de madera y dos (02) linternas de mano una de color azul y otra rojo, el segundo ciudadano dijo ser y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) vestía de franela manga larga de color morado con rayas fucsias debajo de la misma una franela color azul pantalón jeans de color azul con unas botas de gomas color negras. Se trasladaba en una bicicleta de color amarillo, ring 16 marca Giant, serial R3120 el mismo cargaba colgado de su brazo derecho una funda de color azul que contenía en su interior un (01) arma de fuego TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, DE FABRICACION CASERA SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE DIESISEIS (16) MILIMETROS, CULATA FIJA DE MADERA, EL CUAL AL ABRIRLA SE ENCONTRABAN UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, DE COLOR ROJO, EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALÓN TENIA UN (01) CARTUCHO DE COLOR ROJO SIÑ PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE Y A LA ALTURA DE LA CINTURA DENTRO DEL PANTALON UN (01) CUCHILLO DE CACHA PLÁSTICO COLOR BLANCO. Acto seguido se le hizo la retención de las armas, el animal de la fauna silvestre y los objetos encontrados y se les notifico que serian detenidos preventivamente, por presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en el Código Penal Venezolano. (Porte ilícito de Armas Fuego). Y por uno de los delitos tipificados en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre…”. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición o no de la Medida de cautelar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido up supra, y visto que este órgano judicial tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; una vez precalificado el delito por tratarse de uno de los delitos de los que no se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto que el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 Y 277 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos y CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien visto que el delito precalificado no amerita la privación de libertad no existe la posible causa de obstaculización, o de evasión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público.
Ahora bien para decretar la imposición de una medida de restricción a libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
Criterio que reitera la Sala De Casación Penal sentencia expediente 11-88, bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIS QUEIPO BRICEÑO señala:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”
Por los razonamientos anteriores, tomando en consideración que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, su fin ultimo de la justicia es la búsqueda de la verdad y para su correcta aplicación emplea las herramientas en la formación del sujeto vulnerable, o débil jurídico que tiene como elemento en la aplicación el carácter educativo no coercitivo, para lo cual se deben emplear medidas restrictivas de carácter extremo solo en aquellos casos según el criterio razonado y prudente del juez tomando en cuenta la proporcionalidad del daño que se debe apreciar en cada caso concreto, es por lo que esta juzgadora decreta la Libertad, al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) decreta la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE VIGILANCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “B”, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante padre ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo presentada la solicitud de petición de la defensa publica Especializada conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, y en tal sentido, se ordena la práctica de evaluación psicológica al imputado, para lo cual se comisiona y ordena oficiar a la UNIDAD DE PREVENCIÓN DEL DELITO. Y ASÍ SE DECIDE.
Se impone al adolescente a someterse a las terapias con el Psicólogo de la Unidad de Prevención del delito por el lapso de tres (03) meses. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica de flagrante la aprehensión del adolescente y deja constancia que la aprehensión se realizó el día de ayer a las 11:10 horas de la Noche del año que discurre, por funcionarios adscritos al Guardia nacional y presentado ante la unidad de alguacilazgo a la 4:30 horas de la tarde del día de hoy 22-08-2012, horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación encuadrando los hechos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 Y 277 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos y CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ACUERDA la Libertad del Adolescente y se decreta la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE VIGILANCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “B”, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante padre ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica, social y someterse a terapias psicológicas por la unidad de Prevención del delito. SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.



ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. VIALEXY CASADIEGO
SECRETARIA




CAUSA N° 2C-442-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00190-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000065