REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 22 DE AGOSTO DE 2012
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIA: ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
ALGUACIL: MIGUEL JIMENEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSORES PÚBLICO: ABG. GEDLA GERENA GONZALEZ SEQUERA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: (IDENTIDAD QYE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISICA.
CAUSA Nº 2C-427-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0157-12.
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000027

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2.012), se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA, y el Alguacil de sala MIGUEL JIMENEZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-427-12, de Fiscalía Nº 09-F05-0157-12, en la que figura como acusado el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) No tiene marca, ni tatuajes aparentes, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal tercero del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO, según acusación de la Fiscalía 5° de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la defensa publica especializada, ABG. GEDLA GERENA GONZALEZ SEQUERA, el imputado de autos previo traslado de las instalaciones de la UNIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y su Representante Legal (PADRE), ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la Víctima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el día fecha 17 de Julio del 2012 según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE DELGADO JOSE, AGENTES EDUARDO MARTINEZ y DAVID MEDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, quienes dejan constancia de lo siguiente: “...Encontrándome en labores de servicio en la oficialía de guardia, como Jefe de Guardia, de esta sede, siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy, se presento la ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de formular denuncia, en contra de su concubino el adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física), por cuanto su concubino la había lesionado en varias partes del cuerpo, el día de hoy, a eso de las 10:00 horas de la mañana, una vez procesada la respectiva denuncia, la cual quedo signada con el alfanúmero I-877.804, me traslade en comisión en vehículo particular, en compañía de los funcionarios Agentes EDUARDO MARTINEZ y DAVID MEDERO, hacia la residencia del referido adolescente ubicada en el sector de Caño Claro I, de esta localidad, conjuntamente con la denunciante, a fin de ubicar al adolescente en cuestión y realizar la primeras diligencias en torno al caso, una vez presentes en el sector de Caño Claro 1, específicamente en la calle San Juan del Pie, la ciudadana que acompañaba la comisión, nos señalo desde la distancia, una vivienda que se encontraba en una esquina, manifestó que era la vivienda de su concubino y lugar donde se cometió el hecho, observando que se encontraba frente a la vivienda y sentado en la acera una persona joven, de piel blanca, estatura mediana, contextura delgada, cabello negro y abundante, portando como vestimenta un short tipo bermuda color azul a cuadros, una franela gris con estampados al frente, y zapatos casuales color marrón, indicándonos la ciudadana, que la persona que estaba frente a la casa, era su concubino (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivos por el cual, descendimos del vehículo y nos trasladamos hacia la vivienda a fin de abordar al adolescente requerido, pasa las diligencias correspondientes, quien al percatarse de la presencia de la comisión, se paro rápidamente, dándole la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, a través de nuestra credencial y vestimenta alusiva a la institución, haciendo mismo caso omiso, introduciéndose en veloz carrera al interior de la vivienda, dejando la puerta abierta, iniciándose una breve persecución, y amparados en las excepciones el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Vigente, penetramos la vivienda a fin de darle alcance al adolescente, logrando ubicarlo en la primera habitación, oculto dentro de un escaparate de madera, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, siendo identificado plenamente de la siguiente manera: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), percatándome que encima del referido escaparate, donde se encontraba oculto el adolescente, a simple vista se observaba Un (01) envoltorio de regular tamaño de forma rectangular, elaborado en papel aluminio, que al ser verificado contenía Restos Vegetales compactos, que por su olor y características, se presuma que sea droga denominada MARIHUANA, el cual se consigna como evidencia, por lo que en vista que nos encontrábamos en situación de flagrancia, por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo las 08:30 horas de la noche, se practicó la aprehensión del referido adolescente, siendo impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, seguidamente le solicitamos al adolescente, que mostrara todo lo que llevaran oculto entre sus vestimentas, manifestando no poseer nada, por lo que se le realizó la inspección corporal, no encontrando ningún otro tipo de evidencia, seguidamente se procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalistica al lugar del hecho, quedando fijada a la 08:40 horas de la noche, se deja constancia que no se logro ubicar testigo alguno, por cuantos los vecinos y transeúntes de la zona, manifestaron que el adolescente es un azote de alta peligrosidad, apodado “EL CHINO”, integrante de la banda “El Neneno”, y por temor a represalias se negaron rotundamente a servir como testigos, por lo que nos trasladamos a la sede de este Despacho, con el adolescente detenido. Una vez en esta Sede, me traslade a la Sala de Información Policial (SIPOL), con la finalidad de verificar si el precitado adolescente, presentaba registros o solicitud alguna, siendo atendido por el funcionario Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y luego de ingresar los datos en el sistema, me informó que al adolescente le corresponden los datos y que no presenta registros por el sistema computarizado, asimismo me traslade al área de Técnica Policial, a fin verificar si el adolescente presenta Registros Internos, siendo atendido por el Agente GABRIEL GOMEZ, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y luego de una breve espero, me informo que el precitado adolescente aparece reseñado internamente en fecha 16-02-12, por figurar como investigado en las siguientes averiguaciones, 01).- Expediente: I-877.162, de fecha: 14-10-11, por el delito de HOMICIDIO, y 02).- Expediente I-877.165 de fecha 15-10-11, por el delito de HOMICIDIO, con esta información, me traslade a la sala de archivo a fin de verificar el estado en que se encuentran las referidas causas, donde luego de una pesquisa documental, efectivamente el adolescente aparece investigado en las mismas, siendo remitida la causa I-877.162, (98.121-11) a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Cojedes, según oficio 0735, de fecha: 09-03-12, donde figura como víctima el adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occiso),…/…), fue remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Cojedes, según oficio 0745, de fecha 09-03-12, donde figura como víctima el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occiso), acto seguido efectúe llamada telefónica a la Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Estado Cojedes, Abogada YOSELIN CARMONA, a quien le informe sobre la detención del adolescente y del procedimiento, indicando que el mismo fuera puesto a orden de su despacho, en el lapso correspondiente ser presentados ante el Tribunal de Control de Guardia, dándosele inicio a la correspondiente averiguación signada con el número I-877.805, por uno de los delitos en la Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia que se elaboro la respectiva cadena de custodia para el resguardo de las evidencias, se consiga la inspección técnica practicada, de igual manera se consigna mediante la presente acta, la denuncia número I-877.804, formulada por la ciudadana Brenda Isabel Brito Reyes, por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia...” Con esta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente así como también se deja constancia de la sustancia que fue incautada dentro de la vivienda del mismo específicamente encima del escaparate de la primera habitación.
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreta orden de aprehensión, materializada en audiencia de fecha 19/07/2012, en la cual se impone la medida de detención preventiva para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 559 y 560 de la Ley Rectora en esta competencia especial. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal tercero del Código Penal.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado, de las características antes expuestas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación es privativo de libertad y considerando que este tipo de delito es considerado como PLURIOFENSIVO ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 17 de Julio del 2012 suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE DELGADO JOSE, AGENTES EDUARDO MARTINEZ y DAVID MEDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo. Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente así como también se deja constancia de la sustancia que fue incautada dentro de la vivienda del mismo específicamente encima del escaparate de la primera habitación.
SEGUNDO: Con la Denuncia Común, de fecha: 17/07/2012, formulada por la Ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. sub. Delegación Tinaquillo, donde deja constancia de lo siguiente:
“...Resulta ser que el día de hoy martes 17 de julio del 2012, como a las 10:00 de la mañana, mi pareja de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llego a la casa de una manera muy violenta y me empezó a insultar con palabras obscenas, luego me metió al cuarto y me empezó a golpear en varias partes de mi cuerpo con los puños, agarro un gancho de ropa, de color gris, pegándome por las piernas y mordiéndome en los brazos, luego a esto mí pareja se fue de la casa y yo también me fui para la casa de mis padres cuando mi papa de nombre FELIX BRITO, me vio y me dijo que fuéramos a la ptj a denunciarlo. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? Contestó: Eso ocurrió en el sector de caño claro 1, a una cuadra de la licorería los caballos, Tinaquillo Estado Cojedes aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 17 de julio del 2012.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento motivo por el cual sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Porque estaba bajo los efectos de la droga”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presente para el momento que se suscito el hecho antes narrado? CONTESTO: “solo estábamos los dos solos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? CONTESTO: “El puede ser localizado en el sector de caño claro 1 o a través de mi persona” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había sucedido un hecho similar al antes mencionado? CONTESTO: “Si, pero el adolescente antes mencionado me tenía amenazada de muerte por eso no lo había denunciado”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si dicho adolescente se encantaban bajo el efecto del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “Si él estaba drogado” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, asistió a algún centro asistencial? CONTESTO: “Si fui al hospital de esta localidad” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene compartiendo con el adolescente JOSE ANGEL TORREALBA? CONTESTO: “Lo conozco desde hace nueve meses”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), usa algún tipo de arma fuego? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, posee la constancia emitida por el centro asistencial al que acudió? CONTESTO: “Si, deseo consignarla en la denuncia, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “Si que si me llega a pasar algo a mi o mis padres lo hago responsable a él adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…” Con esta denuncia se prueba como la ciudadana (IDENTIDAD QYE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)fue víctima de las lesiones inferidas por el adolescente imputado de autos, sin una causa justa y razonable, por lo que toma la decisión de denunciar.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 1002, de fecha: 17/07/2012, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE DELGADO JOSE, AGENTES EDUARDO MARTINEZ y DAVID MEDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Sub. Delegación Tinaquillo, quienes deja constancia de lo siguiente: “… BARRIO LA CANDELARIA, SECTOR CAÑO CLARO 1, CALLE SAN JUAN DEL PIE, CASA Nº 02-76, MUNICIPIO TINAQUILLO, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalistica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial abundante y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección Técnico Criminalistica, a una vivienda unifamiliar protegida por una pared construida con bloques sin frisar, revestida de color blanco, y un portón de dos alas, de una hoja tipo batiente, pintado de color gris, al ser interpuesto permite el acceso a un espacio amplio que funge como patio anterior y el mismo conecta con la parte posterior de la vivienda, donde se visualiza la fachada de un inmueble construida con bloque frisados, revestida de color rosado, dos (02) ventanas con sus respectivos protectores, revestidas de color blanco y una puerta, de una hoja tipo batiente, pintada de color blanco, al ser transpuesta permite el acceso a la residencia, donde se observa un espacio que funge como sala con sus paredes de bloques frisados, pintadas de color blanco, piso de cemento pulido, techo elaborado en zing, se observan varios tipos de enseres, siguiendo con el recorrido se observa un pasillo y a su lado izquierdo una entrada desprovista de puerta, donde al ser transpuesta se observa un espacio reducido, con paredes de bloques frisados, pintados de color blanco, piso de cemento pulido y techo de zinc, donde se observa a un extremo, un escaparate de madera color marrón, donde se encontraba el adolescente ocultado y visualizando en la parte superior del mismo en uno de los extremos, un envoltorio de forma rectangular de regular tamaño, elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales compactos, luego de colectada la evidencia, se procede con el recorrido observándose una entrada, con una puerta elaborada en madera color marrón, al ser transpuesta permite el acceso a un espacio que funge como cuarto, con sus paredes de bloques frisados, pintadas de color blanco, piso de cemento pulido, techo elaborado en zinc, se observan varios tipos de enseres televisor, cama, peinadora y varios tipos de prendas de ropa, continuando con el recorrido, se observa un espacio acondicionado que funge como comedor- cocina con sus respectiva, nevera, cocina, comedor, y varios tipos de enseres. Acto seguido se realiza un rastreo en las adyacencias del lugar, en busca de evidencias de interés Criminalistico, siendo infructuosa la misma Es todo cuanto tengo que informar, terminó, se leyó. Es todo...” Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalisticas se prueba la existencia EXACTA del sitio del suceso y las características tanto de la vivienda como de las sustancias que fueron incautadas.
CUARTO: Con el Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas Nro 111-12, de fecha 17/07/2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE DELGADO y AGENTE MANABRE TOVAR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo, quienes dejan constancia entre otra cosa de lo siguiente: “…EVIDENCIAS FISICAS COLECTADA(S) UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO DEFORMA RECTANGULAR, ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES COMPACTOS…” Con esta cadena de custodia se deja constancia de la sustancia que fue incautada al momento de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
QUINTO: Con el Acta Procesal Penal, 17/07/2012, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE DELGADO JOSE y el AGENTE EDUARDO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación Tinaquillo, quienes dejan constancia de lo siguiente:“...En esta misma fecha siendo las 09:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective: DELGADO JOSE, adscrito a esta subdelegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente: averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signada bajo el número I-877 805, que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, dejo constancia a través de la presente acta policial que por cuanto las evidencias descritas en la cadena de custodia número 111-12, de fecha: 17-07-2.012, donde se menciona como incautado: La cantidad de un (01) envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular, elaborados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales que por sus características y olor se presuma que sea droga... tiene que ser enviado al laboratorio de Toxicología con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, se procede a realizar la prueba de orientación a lo antes mencionado, amparados en el artículo 190 de la Ley Orgánica De Drogas que reza sobre la identificación Provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este cuerpo para tal fin, por lo que me trasladé al Área Técnica de esta Sub-delegación en compañía del funcionario Agente EDUARDO MARTINEZ, a fin de realizar dicha prueba, relacionado con la detención del adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien figura como investigado en la presente averiguación, donde se procedió a realizar el pesaje de lo incautado mencionado anteriormente, realizándose el mismo en un peso electrónico, marca DIAMOND, modelo A04, arrojando como peso bruto el envoltorio antes descrito, treinta y cuatro gramos, con seis miligramos (34,6 gramos); Seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, desenvolviendo el envoltorio, el cual por su apariencia de las hojas y semillas y olor característico, se presume sea droga denominada Marihuana (CANNABI SATIVA), procediendo al cierre del envoltorio, el cual será enviado al laboratorio de toxicología con sede en Valencia, Estado Carabobo. Es todo...” Dicho elemento de convicción sirve para acreditar las características de la presunta droga incautada y su peso bruto.
SEXTO: Con el auto de inicio de la investigación de fecha 18/07/2012, ordenada por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, en el cual se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo. Con esta orden de inicio se demuestra que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos punibles imputados al adolescente y ordenó todas las diligencias legalmente pertinentes para demostrar como sucedieron los hechos y la responsabilidad del imputado; así mismo, se demuestra como el Ministerio Publico le respetó el debido proceso y las garantías Constitucionales al up supra mencionado.
SEPTIMO: Con el Acta de Presentación de imputados celebrada en fecha 19/07/2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: “Calificar la Flagrancia, continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la detención preventiva del imputado de autos con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los articulo 559 y 560 LOPNNA. Al mismo tiempo se le informo al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el Ministerio Publico lo imputa formalmente por ser AUTOR en la comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION” previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal y “VIOLENCIA FISICA” previsto y sancionado en el artículo 42 de ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Con esta acta se prueba como se le respetó el debido proceso al imputado: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien fue presentado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que la detención del mismo estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, legitimar la flagrancia y la detención preventiva con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 ejusdem.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal con sintonía con las normas 242 y 358 eiusdem, promueve como medios probatorios para ser incorporadas al juicio mediante su lectura y ratificada por los funcionarios en ellas actuantes, las siguientes:
1) EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio del experto: DETECTIVE JOSE DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionario que practicaron la Inspección Técnica Criminalistica, Nº 1002, de fecha 17-07-12 practicada en el sitio donde se logro incautar la sustancia estupefacientes y en consecuencia donde aprehendieron al imputado de autos y la Prueba de Orientación de fecha 17-07-12, practicada a la sustancia que se incautó en el procedimiento. Asimismo se indica, que la inspección y prueba realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue una de las personas que realizaron la referida inspección y la referida prueba de orientación, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio donde incauto la sustancia así como para demostrar la existencia y característica especificas de la sustancia incautada. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del experto: AGENTE DAVID MEDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Cojedes, sub. Delegación Tinaquillo, dirección a la cual puede ser resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionario que practicaron la Inspección Técnica Criminalistica, Nº 1002, de fecha 17/07112, practicada en el sitio donde se logro incautar la sustancia estupefaciente y en consecuencia donde aprehendieron al imputado de autos. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue una de las personas que realizaron la referida inspección, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio donde incauto la sustancia. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del experto: AGENTE EDUARDO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación Tinaquillo, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionario que practicaron la Inspección Técnica Criminalistica, Nº 1002, de fecha 17107/12, practicada en el sitio donde se logro incautar la sustancia estupefaciente y en consecuencia donde aprehendieron al imputado de autos. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia Porque fue una de las personas que realizaron la referida inspección, para que la amplíen y la expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio donde incauto la sustancia. Licitud. De la prueba, esta establecida en el articulo 197.
CUARTO: Con la declaración de los funcionario experto: AGENTE EDUARDO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que practicó la Prueba de Orientación de fecha 17107112, practicada a la sustancia que se incautó en el procedimiento. Asimismo se indica, que la prueba realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue una de las personas que realizo la referida prueba, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas la misma. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
QUINTO: Con el testimonio del experto: Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, adscritos al Departamento Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación Tinaquillo, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el funcionario que practicó el informe de Reconocimiento Medico Legal, N° 0200, de fecha 17/07/12, practicada a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Asimismo se indica, que realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue la persona que realizo la referida prueba, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar las lesiones que presento la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) su existencia y tiempo de curación. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEXTO: Con el testimonio del experto encargado de realizar la EXPERTICIA BOTANICA a las sustancias incautadas y la cual fue acordado en la orden de inicio de la investigación de fecha 18/07/2012, como una de las diligencias que practicarían en el presente caso. Pertinencia. En virtud de que el mismo será el encargado de determinar la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, no causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar. Sala Penal. Ponencia BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 11-08- 2005. Exp Nro 04-0377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho. Con la declaración de los funcionarios: DETECTIVE DELGADO JOSE, AGENTES EDUARDO MARTINEZ y DAVID MEDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes Sub delegación Tinaquillo. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios actuantes in comento, de igual forma realizaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado así como la incautación de la presunta sustancia estupefaciente, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles, y de la aprehensión en flagrancia del adolescente, así como la sustancia incautada en el procedimiento. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
2) VICTIMA Y TESTIGO: Con el testimonio de la Ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (VICTIMA Y TESTIGO), (Esta representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es victima y testigo presencial de la violencia física ocasionada a su persona hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido, y la participación del adolescente en el mismo. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
3) DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 239, 242, 354, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo apegado al contenido de la Sentencia numero 185, de fecha 01-06-2010, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
PRIMERO: Con el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, Nº 1002, DE FECHA 17107/2012, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE DELGADO JOSE, AGENTES EDUARDO MARTINEZ y DAVID MEDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación Tinaquillo, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio suceso donde incautaron la sustancia estupefaciente y en consecuencia el lugar donde aprehendieron al adolescente imputado de autos, y se le permita a los funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio donde se incauto la presunta sustancia estupefaciente, Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el contenido del ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, DE FECHA 17/0712012, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE DELGADO JOSE y el AGENTE EDUARDO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia de la sustancia su característica y peso bruto y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica de la misma. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP. y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustado a derecho.
TERCERO: Con el contenido del RECONOCIMIENTO-MEDICO LEGAL, Nº 0200 DE FECHA 18/07/2012 suscritas por los funcionarios: Dr. Carlos Hiran Urdaneta adscritos al cuerpo reinvestigaciones científicas, penales y criminalisticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de las lesiones presentes en la victima de autos, y se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el tipo de lesión y el tiempo de curación de la misma Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con la EXPERTICIA BOTÁNICA, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencia Estado Carabobo. Se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario ya que no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar. Todo ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según. Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 11-08-2005. Expediente Numero 04-0377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho.
4) OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Ofrece de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 9.042, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15/06/2012, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, para su incorporación al juicio oral y publico mediante su exhibición y reproducción como evidencia que discriminamos a continuación, a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación:
PRIMERO: Con el MONTAJE FOTOGRÁFICO realizado a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en fecha 1710712012 (víctima de autos) constante de fotografías, Necesidad. De la prueba, ya que es para observar las lesiones características de las mismas, causadas a la victima por el adolescente de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso a derecho.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), POR SER EL PRESUNTO AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal tercero del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se decrete el cese de la medida de detención preventiva y se imponga la prisión estatuida en la norma 581 de la Ley que regula esta materia.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifestando:
“…Yo estoy arrepentido de haberle hecho daño a ella lo siento mucho de lo que he hecho, me comprometo a cambiar a superarme no voy a olvidar mi posición sin importar mi condición, mi posición es superarme y mi condición es que estoy preso y admito lo hechos. Es todo…” por tal razón ser culpable del delito que se le imputa.
Acto seguido se cede el derecho de palabra víctima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien manifestó: “acepto el arrepentimiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)pide al tribunal que no se me acerque, yo no estoy dispuesta a volver con él y acepto la conciliación prevista en le Código Orgánico Procesal Penal de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Es todo.”. (Cursivas del Tribunal).
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública ABG. GEDLA GERENA GONZALEZ SEQUERA, quien manifiesta: “…Ratifico el escrito presentado en fecha 20 y 27 -07-2012 y solicitó sean recabadas las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y experticia toxicológica que fueron ordenadas en la audiencia de presentación ratifico la solicitud de incorporar al testigo Manuel Uzcategui, solicito se mantenga en estado original la evidencia presuntamente incautada en el procedimiento de aprehensión para ser exhibida en juicio oral y privado, a todo evento mi defendido en este acto admitió los hechos por tal razón solicito sea impuesto de las sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el correspondiente homologación por la conciliación planteada a la víctima. Es todo…””. (Cursivas del Tribunal).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión del delito DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal tercero del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal tercero del Código Penal, por cuanto de esos elementos dimana que el día 17 de Julio del 2012 según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE DELGADO JOSE, AGENTES EDUARDO MARTINEZ y DAVID MEDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente así como también se deja constancia de la sustancia que fue incautada dentro de la vivienda del mismo específicamente encima del escaparate de la primera habitación; y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) dimanan suficientes elementos que comprometen su responsabilidad penal, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal tercero del Código Penal, el cual acarrea la imposición de la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. El acusado cuenta con 16 años, y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes identificado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal tercero del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las características antes expuestas, como autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal tercero del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo condena a cumplir la SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES descritos de la siguiente forma OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, en forma simultanea. Efectuada como fue la rebaja de un tercio al tiempo de sanción máximo de CINCO (5) AÑOS, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida cautelar de detención preventiva impuesta el día 19 de julio de 2012; y mantiene la privación de libertad en la que actualmente se encuentra el adolescente acusado, ordena su internamiento en la UNIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Líbrese la Boleta de Internamiento respectiva del adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como sanción decretada por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
CUARTO: Vista lo solicitado por la defensa y lo solicitado por el ministerio publico y habiéndose sancionado al adolescente por el procedimiento de admisión de hechos. Se ratifica la orden de destrucción de la presunta droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas decretada el 19 de julio de 2012 y se remita a este Despacho Judicial las resultas de tal procedimiento. En tal sentido ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes.
QUINTO: Se homologa el acuerdo de conciliación ofrecido por el adolescente a la víctima, para el cual, el tribunal le impone al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la prohibición de causar daños y lesiones a la víctima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como mantener una conducta de armonía y convivencia, según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año; por el tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BRENDA ISABEL BRITO REYES. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos.
SEPTIMO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión.
OCTAVO: Se acuerda agregar a la causa los en dos (02) folios útiles experticia botánica consignada en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar por el ministerio publico.
NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
DECIMO: Se ordena la formación del respectivo cuaderno separado, con motivo del acto de homologación acordado, certifíquese el contenido de las actas y téngase suspendido a prueba por el Lapso de Un (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 583, 620, 621, 622 y 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.

Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los VEINTIDOS (22) días del mes de AGOSTO de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02





ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
SECRETARIO





CAUSA Nº 2C-427-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00157-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000027