REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 21 DE AGOSTO DE 2012
202º y 153º
CAUSA: 2C-440-12
Vista la Solicitud planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. YORLENI CARMONA GARCIA, donde solicita DESESTIMACIÓN de la causa signada bajo el Nº 2C-440-12, de conformidad a con lo establecido en los artículos 285 numeral 4, de la Constitución de la Republica de Venezuela, artículo 650 literal “c” de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 108 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y en atención único aparte del artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 15/06/2012, esa fiscalia, recibió denuncia emanada de la Fiscalia Superior, según Nº EXP. 104.485-12, asignándole el Nº 09-DPIF-F5-00145-12, seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar incurso en uno de los delitos “CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL” en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Junio de 2012, interpuesta por la ciudadana en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el despacho del fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien manifestó:
“… Me dirijo a usted, a fin de Denunciar a unos adolescentes quienes son estudiantes de quinto año de bachillerato en el liceo Bolivariano Batalla de taguanes, Tinaquillo estado Cojedes, responden a los nombres de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el caso que el día viernes recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular de numero privado, era la voz de un hombre que me dijo que tuviera cuidado al salir del liceo por que me estaban esperando en la batea de San Isidro, para dispararme y matarme, también me dijo que no salga sin protección policial por que me iban hacer, al recibir esta llamada me aterre, avise inmediatamente a las autoridades institucionales y al salir de la institución me acompañaron ocho agentes de la policía Estadal, luego recibí otra llamada con voz de hombre, pero esta vez al teléfono de mi casa donde me dijo que eran unas estudiantes y que a una le decían la virola que vive en 24 de junio y que estaba acompañada de dos estudiantes mas que una era delgada bajita y que la otra fuera blanca cara redonda, a partir de hay fue que se empezó hacer seguimiento y se convoco a todos los alumnos aplazados a una reunión en el plantel el día martes 12/06/2012, a las 9:00 a.m. donde se les dio una charla de violencia, se hizo reflexión con ellos y luego se planteo la situación que yo estaba viviendo, en vista de esto las chicas antes mencionadas se tomaron muy nerviosas yo manifestó que tenia la descripción física de las personas que quieren hacerme daño, ellas señalaron que no tenían nada que ver y no tenían nada contra mi persona, asumieron que estaban raspadas, por que no se prepararon y no estudiaron y que ellas eran inocentes de todo, el día miércoles 13 de junio aproximadamente a las 11:am., se presento en mi casa la estudiante Dalexis Silva, me dijo que ella me iba a decir toda la verdad por que se sentía mal, se puso a llorar, me dijo que si era cierto y que ellas eran las implicadas ósea todas las antes mencionadas incluyéndose ella, pero que la autora intelectual del hecho era Marielvis José ortega Mújica, me dijo que ellas planearon asustarme, cachetearme e inclusive violarme, también contratar un taxi para dirigirme detrás de las personas que me iban hacer daño para ellas disfrutar la ejecución del hecho, pero que ella estaba arrepentida, ayer 14/06/2012 yo le sugerí a las autoridades del plantel y convocar la reunión con los representantes de estas alumnas antes mencionadas donde se planteo este caso y los representantes se negaban a creer que sus hijas hicieron todo esto y las adolescentes me echaban la culpa entre ellas pero la pionera de todo este plan fue (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)….
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 2º aparte del Código Penal, que la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada, lo que es lo mismo decir que constituye un delito de acción privada, tal como lo señala el referido artículo y por ende le es vedado al Ministerio Fiscal actuar en estos casos, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 15/06/2012, y que la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 02 de Agosto de 2012, por lo que la solicitud se presentó dentro del lapso, del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 ordinal 2º del Código Penal, prevé el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código
.Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el Tribunal, que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“...Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...”.
En atención a esta sentencia es claro el criterio que el fiscal al recibir la denuncia o en todo caso el juez al efectuar la revisión sobre la petición de la desestimación solo deben bastarle revisar si los hechos plasmados en la denuncia, revisten carácter penal o tienen un obstáculo legal, esto sin necesidad de acudir a la apreciación de fondo de los documentos que pueda incorporar el denunciante.
Es por estas razones, que este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que es perseguible a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con en el artículo 175 2º Código Penal, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 del numeral 4° en su literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguida contra las adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto en el artículo 175 2º del Código Penal, cometido en su contra, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “d” del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a la Fiscalía Especializada quinta del Ministerio Público y a la víctima, déjese copia certificada en los archivos de este tribunal. Ofíciese lo conducente de remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº 2C-440-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00145-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000053