REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 21 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 21/08/12, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
En el día de hoy, Martes, veintiuno (21) de de Agosto de dos mil doce (2012), se constituyo el Tribunal de Control Nº 2 de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conformado por el ciudadano Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, la Secretaria ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA y el alguacil de sala Carlos Jara, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL solicitada por la Defensa Publica Especializada, representada en este acto por la ABG. GEDLA GERENA GONZALEZ SEQUERA según consta de escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2012, que riela al folio cuarenta y cinto y cuarenta y seis de la presente causa, audiencia fijada con el objeto de debatir los fundamentos de tal solicitud presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente imputado: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es imputado de autos en la presente causa, seguida en su contra por la presunta en perjuicio de de personas por identificar y el Estado Venezolano.
La Defensa Pública Penal Especializada la ABG. GEDLA GERENA GONZALEZ SEQUERA señala:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 18 de Julio de 2012, que riela al folio cuarenta y cinco y cuarenta y seis de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esto es, fijarle un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y consigno constancia de trabajo y constancia de residencia del imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Finalmente, solicito la solicitud de copias simples de la presente acta. Es todo”…”.
La Fiscal del Ministerio Público ABG. ABG. LUCIA GARCIA, señala:
“…En virtud de la solicitud realizada por la defensa publica de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración de que faltan diligencias por practicar solicito se otorgue a esta Fiscalía, un plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De acuerdo con lo argumentos precedentes, este tribunal observa que efectivamente la investigación se inicio el día 18/06/2011, según se evidencia de orden para su inicio emitida por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de este estado, suscrita por la ABG. YORLENI CARMONA, en esa misma fecha, asimismo, corre inserto a los folios 19 al 27, el acta de celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, de fecha 18/06/2011, donde se le acordó medida cautelar menos gravosa de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, por lo que emerge de las actas que han transcurrido hasta la presente fecha UN (01) AÑO (02) MESES y TRES (03) días sin que hasta la presente fecha haya existido acto conclusivo de los establecidos en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, es decir no ha presentado el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que el delito precalificado desde el momento en que se inició la presente investigación es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de VICTIMAS POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO; manifestando la representante del Ministerio Público que aún le faltan diligencias por practicar, solicitando en este acto que se le otorgue el plazo máximo de Ciento Veinte (120) Días, por aplicación del principio de la supletoriedad que remite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como funciones del Ministerio Público, entre otras, sobretodo en esta etapa del proceso cuando aún no se ha dictado acto conclusivo:
“…1.- Dirigir la Investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y participes; 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…”
En atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda concederle el Plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha en que conste en acta la remisión de la presente causa a la Fiscalia Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación. Así se decide.
Visto el régimen de presentación de la medida impuesta al adolescente, revisado el folio de presentación, tomando en consideración el adolescente se encuentra incorporado a la actividad laboral, y que en fecha 18/06/2011, se le acordó medida cautelar menos gravosa de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, por lo que emerge de las actas que han transcurrido hasta la presente fecha UN (01) AÑO (02) MESES y TRES (03) días sin que hasta la presente fecha haya existido acto conclusivo, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de control nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la revisión de medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La privación preventiva de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable plenamente señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en todo momento debe ser adminiculado con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad.
Tales presupuestos se encuentran definidos como El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.
En atención al Principio de la Proporcionalidad que debe ser valorado por el juez al dictar o no dicha medida, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso en estudio, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La revisión de la medida de coerción personal responde a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso” a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
Bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIS QUEIPO BRICEÑO expediente 11-88 señala “…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, la juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida cautelar de presentación cada quince (15) días no es desproporcionada a la medida impuesta con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta siendo procesado DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de VICTIMAS POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo dicha medida, impuesta al momento de la audiencia de presentación de imputados, como se puede observar de las actas proporcional. En este momento procesal están presentes, los elementos de convicción que se requirieron para dictar la medida, así como, en la oportunidad de la presentación por parte del Ministerio Publico, es importante indicar que la medida impuesta, sirve para asegurar la asistencia del procesado a los actos que ordene el tribunal, y su conclusión del juicio oral y publico en el cual se develara si el mismo es inocente o por el contrario, en virtud de la recepción de pruebas, estas lleven al juzgador a la certeza del mismo es culpable.
Ahora bien, la revisión de la medida y la ampliación de la misma en razón del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación sin que hasta la fecha se el ministerio publico haya presentado acto conclusivo y consignados recaudos de constancia de buena conducta así como de la revisión del folio Nº 849, llevado ante la oficina de alguacilazgo, es un joven que labora como albañil. Esta juzgadora considera que existen condiciones que ameriten la ampliación del Régimen de Presentaciones de cada (08) DIAS A CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: Fijar un Plazo Prudencial de NOVENTA (90) DIAS al Ministerio Público para que concluya la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta a la ciudadana Fiscal ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, a dictar el correspondiente acto conclusivo o a solicitar la prorroga de ley respectiva en su oportunidad, una vez vencido el plazo fijado. SEGUNDO: Se acuerda la ampliación de la medida de presentación periódica que viene cumpliendo el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cada QUINCE (15) DIAS A CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes. TERCERO: Remítase la causa original a la Fiscalía V del Ministerio Público de manera inmediata y urgente para que surta los efectos indicados. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa lo consignado en esta audiencia por la defensa pública penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
SECRETARIO
CAUSA N° 2C-245-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0 146-11