REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 28 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000789
ASUNTO : FP12-S-2009-000789


AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 08-01-2010, se recibió procedente de la Fiscalia Décimo del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la ciudadana GALOFARO SALMERON MARIA LAURA, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:


I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

CASTELLANO MENDOZA NESTOR ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/12/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gilberto Castellanos (y) y Yulieth Mendoza (y), titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.703.442, residenciado en Sector Rafael Caldera, Calle Principal, casa sin, Upata, Estado Bolívar.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “...En fecha 02 de Julio de 2009, siendo las siete horas y treinta minutos (07:30) de la mañana, en momentos en que la víctima la adolescente Galofaro Salieron María Laura, de 14 años de edad, se encontraba en la Avenida Raúl Leoni, específicamente en la parada del Liceo Nacional Siso Martínez, donde cursa estudios, acompañada de Rivas Yadilitza y Peña Rivas Norelkis, quienes son compañeras de clases, cuando se acercó el imputado CASTELLANO MENDOZA NESTOR ALEJANDRO, quien procedió a sujetarla de las manos y realizar tocamientos indecorosos en las partes intimas de la adolescente en presencia de sus compañeras de clases quienes comenzaron a gritar, al observar lo que sucedía algunos transeúntes del lugar, hicieron llamado a los Organismos policiales. ES TODO.

IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 27-01-2012, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“…Ahora bien, del análisis y la revisión realizada a las actuaciones de investigación que conforman la presente causa; se puede considerar que a pesar de los elementos de convicción que rielan en la misma, tales como la denuncia interpuesta ante la Comisaría Policial No. 03, Upata, Estado Bolívar, por la adolescente Galofaro Salmeron Maria Laura, en fecha 02/07/2009, que demuestran la realización de un hecho punible, el acta policial suscrita por efectivos policiales de la Comisaría Nro 03 de Upata y la declaración de la adolescente Yadilitza Rivas; no es menos cierto, que la víctima Galofaro Salmeron Maria Laura no acudió a practicarse la Medicatura Forense, tal como se encuentra reflejado en el oficio N° 9700- 145, de fecha 22/12/2009, Suscrito por el Experto Ramón Trasmonte Peña, en su carácter de Experto de Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, elemento de convicción imprescindible a fin de determinar las condiciones físicas en que se encontraba la misma y de este modo adminicular dicho resultado a la denuncia interpuesta y hacerlo actualmente no arrojaría un resultado positivo para el Ministerio Público, máxime cuando se trata de un delito sexual como son los ACTOS LASCIVOS, cuyo elemento es indispensable, ya que adminiculado con la declaración de la víctima demuestran la participación del imputado en el hecho punible..”.

FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que en el presente proceso, la no acudió a hacerse la medicatura, tal como se evidencia de la comunicación Nº 9700-145-S/N, emitida por el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana.

Siendo que en los delitos de Actos Lascivos, tratándose de una subespecie de delitos de Lesiones, el elemento idóneo para acreditar la corporeidad del delito lo constituye la evaluación que realice el Medico Forense en la humanidad de la víctima, sin embargo, en el presente proceso se evidencia que la victima no realizó tal actuación, lo que imposibilita la incorporación de nuevos datos a la investigación.

Al respecto, considera este Tribunal que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, se genera una falta de certeza, y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, púes, el transcurso del tiempo obra en detrimento de la finalidad del proceso, toda vez que para la presente fecha es imposible verificar los hechos en virtud que las lesiones físicas que se pudieron ocasionar en la humanidad de la victima han sanado.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano CASTELLANO MENDOZA NESTOR ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/12/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gilberto Castellanos (y) y Yulieth Mendoza (y), titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.703.442, residenciado en Sector Rafael Caldera, Calle Principal, casa sin, Upata, Estado Bolívar, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR