REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2012-000047

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: José Alberto Rivero Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.861.
DEMANDADA: Nayarit Saray Romero Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.135.061.
NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Régimen de Convivencia Familiar

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de febrero de 2012, mediante demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano José Alberto Rivero Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.270.861, domiciliado en la Urbanización Las Tejitas, transversal Nro. 3, casa Nro. 06, San Carlos Estado Cojedes, contra la ciudadana Nayarit Saray Romero Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.135.061, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, torre 16, zona “A”, apartamento 2-1, piso Nro. 02, San Carlos estado Cojedes, en beneficio del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad; en la cual solicita un Régimen de Convivencia Familiar para su hijo, de la siguiente manera:

“Un fin de semana cada quince (15) días, retirando al niño desde el preescolar o por la casa de la progenitora y retornándolo el día domingo a las ocho de la noche (8:00 p.m.) a la casa de madre”

En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo admitió, le dio entrada y aperturó procedimiento ordinario. Asimismo, acordó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Publico.
En fecha 22 de febrero de 2012, se consignó la boleta de notificación de la parte demandada, con resultado positivo.
En fecha 06 de marzo de 2012, la secretaría del Tribunal, dejó constancia expresa de la consignación de la boleta.
En fecha 08 de marzo de 2012, se fijó audiencia para el día 27/03/2012, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m), para la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 02 de abril de 2012, se reprogramo la audiencia fijada para el día 27 de marzo de 2012 por cuanto no hubo despacho, para el día 12 de abril de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, se celebró la audiencia pautada, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, quien insistió en continuar con el procedimiento y se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 13 de abril de 2012, se fijó audiencia para el día 16/05/2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación; así mismo se le informó a la parte demandante que debe consignar el escrito de promoción de pruebas y a la parte demandada el escrito de contestación de la demanda, junto con el de pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2012, se celebró audiencia de Sustanciación. Se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. Nancy Becerra y revisaron los medios probatorios promovidos por parte de la Fiscal. Se prolongó la audiencia en espera del Informe Técnico Integral requerido.
En fecha 13 de julio de 2012, se recibió oficio Nº 140, emitido por el Equipo Multidisciplinario, mediante el cual remitió el Informe Técnico Parcial de Idoneidad, realizado al ciudadano José Alberto Rivero Vega el cual fue requerido en la audiencia de sustanciación de fecha 16/05/2012,.
En fecha 13 de julio de 2012, se recibió oficio Nº 141, emitido por el Equipo Multidisciplinario, mediante el cual remitió el Informe Técnico Parcial de Idoneidad, realizado a la ciudadana Nayarith Saray Romero Velásquez el cual fue requerido en la audiencia de sustanciación de fecha 16/05/2012,.
En fecha 16 de julio de 2012, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial de Protección a los fines de que redistribuyera el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal de Juicio, lo recibe y le da entrada, fijando audiencia de juicio para el día 08/08/2012, a las nueve de la mañana (09:00 am), notificando al Equipo Multidisciplinario para que estuvieran presentes en dicha audiencia.
En fecha 08 de agosto de 2012, se celebró audiencia de juicio. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de la Fiscal IV del Ministerio Público. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En la celebración de dicha audiencia, fueron valoradas las pruebas promovidas en la Fase de Sustanciación.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales:
- Se valora la Copia Simple del acta de nacimiento Nro. 2601, tomo Nro. 03, folio 301, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por cuanto no fue impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores ciudadanos José Alberto Rivero Vega y Nayarith Saray Romero Velásquez y su minoridad. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Parcial de Idoneidad, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al ciudadano José Alberto Rivero Vega, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, para dar por demostrado que el progenitor, aporta ayuda económica para la manutención del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, asimismo se desprende que es una persona sana, para compartir con su hijo.
- Se valora el Informe Técnico Parcial de Idoneidad, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la ciudadana Nayarith Saray Romero Velásquez, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, para dar por demostrado que la mencionada ciudadana, es una persona sana y comprensible, ante la situación de la convivencia familiar, del niño con el progenitor pero que deben existir normas que el progenitor cumpla.
- Se valora la conducta de la ciudadana Nayarith Saray Romero Velásquez, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior de la adolescente no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNNA), en su Artículo 385 establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar:

El Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Asimismo en el Artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.
Igualmente el articulo 387 ejusdem; establece el régimen de convivencia familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas.
Aunado a ello, que de los informes elaborados por el equipo multidisciplinario queda demostrado que hubo una relación entre los ciudadanos José Alberto Rivero Vega y Nayarith Saray Romero Velásquez y que de esa unión fue procreado un hijo, asimismo queda probado que la progenitora ha sido responsable en cuanto a las necesidades de crianza del niño y que el progenitor debe asumir de manera responsable la convivencia con el niño, de igual forma se desprende que ambos progenitores son personas jóvenes que deben mejorar las relaciones y la comunicación en beneficio del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, aunado a ello el progenitor es idóneo para compartir con el niño asumiendo la responsabilidad que implica, siendo recomendado la fijación del régimen de convivencia familiar, por lo que, con fundamento a lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, Artículos 8, 385, 386, 387 y 363, en cuenta que la convivencia familiar es un derecho que tienen los progenitores y los niños, niñas y adolescentes y en este caso le asiste al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y por cuanto quedo evidenciado que la custodia la ha venido ejerciendo la ciudadana Nayarith Saray Romero Velásquez y que no existe un régimen de convivencia familiar fijado, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es fijar el régimen de convivencia familiar para que el niño comparta con el progenitor, complementado con una terapia profesional para el grupo familiar, habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican, debiendo el progenitor asumir el compromiso, la responsabilidad de atender y asistir al niño, en lugares aptos y acordes a la edad de este. Así se declara.
En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma el ciudadano Luís Alberto Mercado León, buscara al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en el hogar materno los días viernes a las 6:00 pm., y lo retornara el día domingo a las 6:00 pm., cada quince (15) días, régimen que se fija conforme a la edad del niño y en consideración que esta es una decisión revisable cuando varíen los supuestos. Así se establece
CAPITULO V
DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia incoada por el ciudadano José Alberto Rivero Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.270.861, en contra de la ciudadana Nayarit Saray Romero Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.135.061, respecto del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar el cual será de la siguiente forma el ciudadano Luís Alberto Mercado León, buscara al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en el hogar materno los días viernes a las 6:00 p.m., y lo retornara el día domingo a las 6:00 p.m., cada quince (15) días. Así se decide.
Tercero: Se insta al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares. Así se decide.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).-
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 10:46 a.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000066
Secretaria.