REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO HP11-V-2012-000150
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Luís Rafael Llovera Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.112.792
ABOGADO ASISTENTE: Antonio Ortega Llovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.607
DEMANDADA: Yusbeli Carolina Moreno Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.594.803
NIÑOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna,, de nueve (9), seis (6) y tres (3) años de edad.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha 03 de mayo de 2012, presentada por el ciudadano Luís Rafael Llovera Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.112.792, domiciliado en la urbanización Tamanaco, 1era. Etapa, casa Nro. E-15, Tinaquillo Estado Cojedes, asistido por el profesional del Derecho Antonio Ortega Llovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.985.118, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.607, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: Abandono voluntario, contra la ciudadana Yusbeli Carolina Moreno Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.594.803, domiciliada en la Urbanización Villas de Santa María, avenida Sucre, terraza Nro. 05, casa Nro. 06, Tinaquillo estado Cojedes; alegando para ello que:
“…En fecha 22 de abril de 2002, contraje matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Falcón, (actualmente Municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, con la ciudadana Yusbeli Carolina Moreno Gómez…de nuestra unión conyugal, procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (9), seis (6) y tres (3) años de edad…en los primeros meses de nuestra unión matrimonial, vivíamos en armonía y comprensión mutua… esta armonía y comprensión poco a poco se fue deteriorando observando el descuido de mi esposa hacia mi persona, vale decir, no me propiciaba cariño ni afecto, tenía cambios de carácter repentinos; asimismo descuidaba sus obligaciones en el hogar, trayendo como consecuencia un trato hostil de parte de ella… mientras más tiempo transcurría la situación empeoraba, por lo que ocasionó que aproximadamente ocho (8) meses abandonó el hogar, llevándose a nuestros tres (3) hijos; por tal razón es que demando en el presente Divorcio según la causal 2º del artículo 185, del Código Civil Venezolano Vigente,…”
En fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dio por recibida, le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada y del Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2012, la parte demandante, otorgó Poder Apud Acta, a los profesionales del Derecho Antonio Ortega Llovera y Ramona Margarita Velásquez Garcés, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.607 y 111.353, respectivamente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se dejó constancia expresa de la consignación positiva de la boleta de notificación de la ciudadana Yusbeli Carolina Moreno Gómez.
En fecha 28 de mayo de 2012, se fijó audiencia para el día 08/06/2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 08 de junio de 2012, a la hora fijada por ese Tribunal para la celebración de la audiencia prelimar en Fase de mediación, se dejó constancia de comparecencia de las partes. En la misma se debatieron y homologaron las instituciones familiares referente a los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y se concluyó Fase de Mediación.
En fecha 08 de junio de 2012, se le dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación y se fijó audiencia para el día 03/07/2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Asimismo se le informó a la parte demandante que debe consignar escrito de promoción de pruebas y a la parte demandada escrito de la contestación de la demanda junto con el escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso pertinente.
En fecha 19 de junio de 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, constante de cuatro (4) folios útiles, inserto a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) del presente asunto, siendo el mismo presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2012, fue presentado escrito de contestación de la demanda, por la parte demandada, asistida por el Abogado Julio José Arocha, constante de un (1) folio útil, inserto al treinta y seis (36) del presente asunto. Se dejó constancia de que el mismo se presentó en el lapso correspondiente.
En fecha 03 de julio de 2012, se celebró audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose comparecientes a las parte contendiente e incompareciente de la Fiscal IV del Ministerio Público. En la misma fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad por el demandante. Se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas y se concluyó la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 04 de julio de 2012, se ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que el presente asunto se redistribuyera al Tribunal de Juicio.
En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal de Juicio, recibió la demanda y le dio entrada, fijando audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 30/07/2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
En fecha 30 de julio de 2012, fue celebrada la audiencia de juicio y prolongada para el día 2 de agosto de 2012, donde estuvo presente la parte demandante con su Apoderado Judicial, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo se deja constancia de la presencia de los testigos, donde se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación y decidida la causa.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales:
- Se valora el acta de matrimonio Nº 63, tomo I, folio 68, año 2002, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón estado Cojedes, correspondiente a los ciudadanos Luís Rafael Llovera Aponte y Yusbeli Carolina Moreno Gómez, inserta al folio 12 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.
- Se valora la copia certificada del acta de nacimiento N° 22, tomo I, folio 61, año 2003, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón estado Cojedes (hoy Municipio Tinaquillo), correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, inserta al folio 09 del presente asunto, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja.
- Se valora la copia certificada del acta de nacimiento N° 368, tomo II, folio 01, del segundo trimestre del año 2006, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón estado Cojedes (hoy Municipio Tinaquillo), correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, inserta al folio 10 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto de que demuestra el vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 220, tomo: V, año 2012, emitida por el Registro Civil de la parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, inserta al folio 11 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto de que demuestra el vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja. Así se declara
Testimoniales:
Se valora la declaración de la ciudadana Timaure Idalmi Yarmin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.693.035, emerge convicción para dar por demostrado que la ciudadana Yusbeli Carolina Moreno Gómez, abandono el hogar común con el ciudadano Luís Rafael Llovera Aponte, por cuanto ella tiene conocimiento de los hechos al manifestar que los conoce “desde hace 5 años”, asimismo indico “que yo he visto es que ella no lo atendía bien, ni su casa, no había ese afecto, era muy agresiva, el vocabulario, no atendía a los niños” y que la ciudadana Yusbeli Carolina Moreno Gómez no reside en ese domicilio cuando manifiesta que en el hogar conyugal vive “el señor Luís con los niños, nada más”, por que se desprende un abandono, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos. Así se declara.
Se valora la declaración de la ciudadana Yusleny Maigualida Rodríguez Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.442.153m emerge convicción para dar por demostrado que la ciudadana Yusbeli Carolina Moreno Gómez, abandono el hogar común con el ciudadano Luís Rafael Llovera Aponte, al manifestar que la cónyuge “descuidaba sus obligaciones en el hogar”, y que abandono el hogar común hace un tiempo aproximado de ocho (8) meses, y que tiene conocimiento de los hechos por cuanto visita a la familia, por lo que demuestra a este tribunal que los cónyuges tienen domicilios separados. Así se declara.
Se valora la declaración del ciudadano Gilberto Antonio Montana Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.985.126, emerge convicción para dar por demostrado, que efectivamente conoce a los ciudadanos Luís Rafael Llovera Aponte y Yusbeli Carolina Moreno Gómez, cuando manifiesta que conoce a la pareja por cuanto siempre va hacerle mantenimiento a las computadoras, y que la cónyuge abandono el hogar común, que el ciudadano Luís Rafael Llovera Aponte, vive actualmente solo. Así se declara.
Se valora la declaración de parte del ciudadano Luís Rafael Llovera Aponte, quien fue conteste al responder que la ciudadana Yusbeli Carolina Moreno Gómez, abandono el hogar cuando manifiesta que se separaron marchándose del hogar, quedándose el con los niños, por lo que queda demostrado para el tribunal la perdida de lazos afectivos y por ende la imposibilidad de reconciliación entre los ciudadanos Luís Rafael Llovera Aponte y Yusbeli Carolina Moreno Gómez. Así se declara.
De la declaración de los testigos emerge que efectivamente existe un abandono por parte de la ciudadana Yusbeli Carolina Moreno Gómez, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, que adminiculados con la declaración de la parte en audiencia, de la cual se desprende que ambos tienen domicilios separados, por lo que, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la demandante de autos y probada en debate. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que existe un abandono y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, que adminiculados con la declaración de la parte en audiencia, de la cual se desprende que tienen domicilios separados, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario y tomando en cuenta los diversos problemas ocurridos en el seno familiar, la situación cambió radicalmente entre los conyugues, por lo que claramente se evidencia que dicha demanda se encuentra inmersa en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley. Así se declara.
Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él. Así se declara.
Asimismo establece la L.O.P.N.N.A. en su articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el articulo 27 de la L.O.P.N.N.A. Así se declara.
De la revisión de las normas antes señaladas y de las pruebas valoradas, este tribunal evidencia que la parte demandada de autos, incurrió en abandono voluntario, al no cumplir con los deberes que le impone el matrimonio y que a juicio de quien decide, configuran elementos de convicción suficientes para considerar probada la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, pues tales hechos evidentemente conllevan al abandono voluntario correspondiente a las causales 2º de dicho artículo y así se declara.
De tal forma que, ha quedado demostrada la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte de la ciudadana Yusbeli Carolina Moreno Gómez y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2° y considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.
En cuanto a las instituciones familiares, es importante indicar que las mismas fueron homologadas en la audiencia de mediación; considera esta Jurisdiscente, que lo procedente en derecho es ratificar dicho acuerdo y así se declara. En consecuencia se pasa a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos
CAPITULO V
DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Luís Rafael Llovera Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.112.792, en contra de la ciudadana Yusbeli Carolina Moreno Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.594.803, con fundamento en la causal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Tercero: Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.
Cuarto: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2012.
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Elys M. Fernández
En esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000064.
La Secretaria.
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